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11001-03-15-000-2019-04229-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-24

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Monica Johana Muñoz Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Juzgado Diecinueve Administrativo De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [C]omo quiera que la accionante alegó [defecto sustantivo] como consecuencia de que los jueces ordinarios rechazaron la demanda de reparación directa por ella interpuesta, en aplicación del numeral 2 del artículo 164 del CPACA pero con una interpretación que no le favorecía, al haber realizado el cómputo de la caducidad a partir del día 23 de mayo de 2016, fecha en la cual fue desvinculada como docente de catedra; en vez de tener en cuenta que el acoso no cesó con su desvinculación como catedrática, sino que éste continuó, en su condición de estudiante de maestría en la misma universidad.

(…) [C]ontrario a lo manifestado por la parte actora, [las consideraciones de la providencia objeto de tutela] dan cuenta que no solamente se consideró por las autoridades judiciales demandadas la condición laboral de la parte actora sino también de otras, como la denominada condición académica, sin que se pudiera evidenciar por el juez natural la causación de un daño o perjuicio posterior a la fecha de su desvinculación, lo que se ratifica con el hecho de haber obtenido su grado de maestría. (…) Así las cosas, al evidenciarse que la interpretación realizada por el Tribunal es razonable y no encontrarse configurado el alegado defecto sustantivo, la Sala denegará el amparo.

(…) [De otro lado,] no es posible determinar la existencia de un defecto fáctico en relación con un documento no identificado cuando se tuvo en cuenta la totalidad de los hechos esbozados por la demandante, ya que el defecto sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04229-00(AC) Actor: MONICA JOHANA MUÑOZ CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Johana Muñoz Cardona, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, y de 26 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, dentro del trámite de la reparación directa nro. 150013333011-2018-000278-00, promovida por la accionante en contra la Universidad de Antioquia.

I. La solicitud de tutela 1.1. Mónica Johana Muñoz Cardona, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión y el Juzgado 19 Administrativo de Medellín, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia (derecho de acción), y otros, para lo cual formuló la siguiente pretensión: « […] Solicito que se le Tutele a mi favor, actuando en nombre propio, mis derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) en concordancia con los principios fundamentales de la Carta, descritos en el artículo 1 (Colombia es un Estado Social de Derecho); artículo 2 inciso 2 (en lo referente a la protección de los demás derechos y libertades y el aseguramiento de los deberes sociales del Estado); artículo 4 inciso 1 (constitución como norma de normas, acatamiento de la jurisprudencia constitucional interpretativa); artículo 5 (primacía de los derechos fundamentales); y el articulo 6 (los servidores públicos son responsables por infringir la constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones); a más de la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (derecho de acción) que no es solamente derecho a acceder a la jurisdicción sino también derecho a una tutela judicial efectiva; ordenándose a los accionados; que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas por haber incurrido en una vía de hecho y violación al Debido Proceso al desconocer la materialidad de mis derechos, debe revocar la providencia objeto de tutela por las causales propias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entre otras el defecto fáctico y violación directa de la ley sustancial y en su lugar ordenar la aplicación de la normativa más favorable en cuanto a la interpretación del derecho de acción – medio de control- y su caducidad.[…]» 1.2.

Como hechos de la demanda adujo: 1.2.1. El 27 de julio de 2018, la accionante, a través de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa nro. 05001-33-33-019-2018- 000278-00 en contra de la Universidad de Antioquia, con el objeto de que se declarara administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios a ella causados en su condición de estudiante y docente de cátedra, como consecuencia del trato indigno en su trabajo, recibiendo un constante maltrato, persecución y abuso de poder, sometiéndola a un aislamiento y bloqueo laboral, en el sentido de haber sido desvinculada como docente de ese claustro académico; correspondió el conocimiento del medio de control al Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín. 1.2.2 El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad, al considerar que: « […] Por lo tanto, siendo que a partir del 23 de mayo de 2016 no le era ajeno a la demandante la decisión de su remoción como docente – tal como lo evidencia el correo electrónico de esa fecha, visible a folios 38-39 del expediente -; luego entonces, contaba hasta el 24 de mayo de 2018 para acudir ante la administración de justicia. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial tan sólo fue radicada hasta el día 25 de mayo de 2018 (fl. 36), esto es, al siguiente de haber operado el fenómeno de la caducidad.

Igualmente, -y en aras de promover un análisis garantista- puntualiza el Despacho que a folios 40 a 42 del expediente obra la respuesta formal por parte de la “Coordinadora Seminario de Enfermería” y de la "Jefe del Departamento de Formación Básica Profesional" fechadas con 23 y 27 de mayo de 2016 respectivamente, a través de las cuales se le informa a la actora que la cátedra por ella dictada, sería asumida por otro personal docente.

De esta manera y en gracia de discusión, de contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente a esa comunicación formal, esto es, desde el 28 de mayo de 2016, claramente resulta aceptable en tiempo la solicitud de conciliación elevada, pues -se itera- fue radicada ante la Procuraduría 110 Judicial I para asuntos administrativos el día 25 de mayo de 2018 (fl. 36), con lo cual interrumpió el término de caducidad (por 3 días).

Sin embargo, también se observa que la constancia de conciliación prejudicial fue suscrita el 27 de junio de 2018, fecha desde la cual, reinicia el cómputo de la caducidad, quedando en cabeza de la para (sic) interesada promover la demanda de reparación directa ante los estrados judiciales. De ahí que al haberse presentado ésta tan solo hasta el 27 de julio de 2018 (fl. 31), esto es, un mes después, se advierte con certeza que la parte actora dejó vencer la oportunidad legal para acudir a la [pic]jurisdicción. En consecuencia, evidenciado que en el sub lite, ha operado el fenómeno de la caducidad, el Despacho dispondrá su rechazo en los términos del numeral 1 del artículo 169 del CPACA. […]» 1.2.3.

Correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, resolver el recurso de apelación, el cual se decidió mediante proveído del 26 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar la sentencia de 25 de septiembre de 2018. II. Trámite de la tutela 2.1. El 26 de septiembre de 2019, este Despacho admitió la acción de tutela, dispuso notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Primera y al Juez 19 Administrativo de Medellín, de igual manera ordenó comunicar a la Universidad de Antioquia y vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

Dentro del término concedido, se hicieron los siguientes pronunciamientos: 2.2.1. El Juzgado 19 Administrativo de Medellín indicó que no se incurre en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que las actuaciones procesales se sujetaron a las previsiones normativas vigentes y a la jurisprudencia aplicable al caso, con lo cual se concluyó que el medio de control fue presentado por fuera de la oportunidad legal señalada en el artículo 164 del CPACA, esto es, después de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, que para el caso, empezó a contabilizarse a partir del momento en que cesó el presunto acoso laboral, del que se enervó la pretensiones reparatoria.

Adicionalmente no se cumplen los requisitos y condiciones señalados por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial que se promueve en el caso de la referencia, por lo cual, solicitó sea denegada la presente solicitud de amparo, como quiera que ninguno de los derechos fundamentales reclamados ha sido vulnerado. 2.2.2 La Universidad de Antioquia, a través de apoderado judicial, manifestó que la presente acción debe ser denegada por improcedente, al no cumplir con las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales establecidas en la sentencia C-590 de 2005, por cuanto no se encuentra configurado ningún defecto en las providencias cuestionadas.

Adicionalmente, reitera que la demandante dejó vencer el término para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que era procedente el rechazo de la demanda al tenor de lo dispuesto en los artículos 164 y 169 del CPACA. 2.2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través del jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que de los hechos y pretensiones relacionados en la solicitud de amparo no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En consecuencia, la Entidad no se pronunciara en el presente proceso[1]. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Primera guardó silencio. III. Consideraciones de la Sala I. 1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Análisis de la Sala 3.2.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales que se han establecido para su trámite en razón a que se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión del rechazo de plano de la demanda por haber operado la caducidad; la acción de tutela se incoó dentro del término de seis meses, que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado razonable para su presentación, pues los autos cuestionados fueron proferidos el 25 de septiembre de 2018 y el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Primera-, respectivamente y la solicitud de amparo se presentó el 23 de septiembre de 2019; la irregularidad que se le endilga a las providencias, esto es, la que considera una indebida interpretación del inciso 2 del artículo 164 del CPACA, así como la falta de aplicación de la ley más favorable, podría implicar una afectación en la decisión de fondo por cuanto tendría un efecto decisivo y determinante en el proceso; la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; agotó los mecanismos y recursos procedentes contra el rechazo de la demanda, como fue la apelación ante el superior funcional.

Finalmente, se observa que no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, procederá la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto. 3.2.2. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela. Invocó la parte actora la configuración de la violación de la ley sustancial en la modalidad de violación directa por interpretación errónea, en cuanto se orienta a discutir la interpretación y aplicación hecha por los jueces ordinarios de primera y segunda instancia dentro del proceso radicado núm. 0500133333019-2018-000278-00, frente a la caducidad del medio de control de reparación directa en la que se tuvo en cuenta únicamente la relación laboral más no la académica que daba lugar a la responsabilidad extracontractual.

Así mismo, invocó como defecto fáctico la violación a la ley sustancial en la modalidad de violación indirecta, por no tener en cuenta el artículo 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer las demandadas la fuerza del documento que da cuenta de dos relaciones, una laboral y otra académica. 3.2.2.1. Defecto material o sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[2].

Ahora bien, los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultan razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[3].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución o, c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[4], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

En el caso bajo examen, nos encontramos ante la segunda situación, esto es, el defecto sustantivo en torno al método, como quiera que la accionante alegó este defecto como consecuencia de que los jueces ordinarios rechazaron la demanda de reparación directa por ella interpuesta, en aplicación del numeral 2 del artículo 164 del CPACA pero con una interpretación que no le favorecía, al haber realizado el cómputo de la caducidad a partir del día 23 de mayo de 2016, fecha en la cual fue desvinculada como docente de catedra; en vez de tener en cuenta que el acoso no cesó con su desvinculación como catedrática, sino que éste continuó, en su condición de estudiante de maestría en la misma universidad.

En tal virtud, con el fin de resolver este asunto, se transcribirán las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, al resolver el recurso de apelación, el cual se decidió mediante proveído de 26 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar la sentencia de 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Medellín: « […] Establecido lo anterior, considera la Sala que, con la desvinculación a la Universidad de Antioquia, hecho que ocurrió el 23 de mayo de 2016, cesó el acoso laboral del cual manifiesta la demandante haber sido víctima desde el año 2013, pues claramente, en ese momento finalizaron las situaciones que manifiesta fueron las causantes de los perjuicios que ahora reclama, que se corrobora con las pruebas allegadas con la demanda, a folios 38 a 42 y, luego de su remoción como docente, no hay otra indicación de acto o hecho que pudiera haber generado el posible daño sufrido por la señora Mónica Johana Muñoz Cardona, siendo entonces esa fecha, el límite temporal sobre el cual podría advertirse la conducta de "bullying", discriminación o acoso padecido por esta, pues en ese momento, se pierde el contacto con quienes eventualmente hubiesen incurrido en tales comportamientos.

Reitera la Sala que, según el Consejo de Estado, "en las demandas indemnizatorias incoadas para obtener la reparación de daños derivados de situaciones de acoso laboral el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse, en principio, desde el momento en que cesa dicho acoso,…”, pues pensar de otra manera, sería dejar al arbitrio de la demandante la fecha desde la cual se cuenta la caducidad, generando con ello inseguridad e inestabilidad jurídica.

Se agrega que, frente al caso concreto, no se demostró que la demandante hubiese conocido en oportunidad distinta de las posibles conductas narradas, pues posterior a ello, se indicó que el 26 de agosto de 2016 pudo obtener los grados de su maestría y, de ese hecho, no se infiere causación de daño alguno. Finalmente se dirá que, si esas eventuales situaciones descritas en la demanda determinaron el retiro de la demandante como docente de cátedra, se considera que el medio de control no corresponde, en tanto se podría entender que lo que cuestiona es la terminación de esa relación laboral.

Se concluye entonces que, la demandante tuvo conocimiento de su remoción como docente de cátedra de la Universidad de Antioquia el 23 de mayo de 2016, con lo cual, tenía hasta el 24 de mayo de 2018 para presentar la demanda que ahora se analiza y, aunque el 25 de mayo de 2018 se radicó solicitud de conciliación prejudicial, ya para esa fecha había operado el fenómeno de caducidad del presente medio de control.

Se agrega que entre la fecha de expedición del acta de conciliación y la presentación de la demanda transcurrió un mes, en razón a que, dicha acta tiene fecha de 27 de junio de 2018 y la demanda se presentó el 27 de julio de 2018, lo que corrobora que se configuró la caducidad del medio de control. Así las cosas, se consideran acertados los argumentos expuestos por el juez de instancia en la decisión apelada y en ese sentido, serán acogidos, motivo por el cual lo procedente en este caso es CONFIRMAR la decisión impugnada. […]» Estas consideraciones, contrario a lo manifestado por la parte actora, dan cuenta que no solamente se consideró por las autoridades judiciales demandadas la condición laboral de la parte actora sino también de otras, como la denominada condición académica, sin que se pudiera evidenciar por el juez natural la causación de un daño o perjuicio posterior a la fecha de su desvinculación, lo que se ratifica con el hecho de haber obtenido su grado de maestría. De la lectura de los hechos de la solicitud de amparo, la Sala tampoco observa que la interpretación realizada por el Tribunal, que confirmó la decisión del Juzgado, se encuentre por fuera del margen de una interpretación razonable y aceptable, ni que la aplicación de la norma procesal sobre la caducidad del medio de control sea inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o que el alcance de la norma desatienda otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, cuando por el contrario aplicó criterios hermenéuticos adoptados por esta Corporación, sin que corresponda al juez de tutela imponer su propia interpretación si no se configura alguna de las causales de las arriba explicadas.

Así las cosas, al evidenciarse que la interpretación realizada por el Tribunal es razonable y no encontrarse configurado el alegado defecto sustantivo, la Sala denegará el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la señora Mónica Johana Muñoz Cardona. 3.2.2.2. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[5] Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.(…).”[6] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[7], no simplemente supuestos por el juez, racionales[8], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[9], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[10] Igualmente, se han precisado las siguientes modalidades que puede asumir el defecto en estudio: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

Las anteriores categorías se han analizado ampliamente en las sentencias T-902 de 2005, T-458 de 2007 y T-747 de 2009, de la cuales se ha concluido lo siguiente[11]: • Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión. • Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.

Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido[12]. • Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

Esta hipótesis se configura[13], entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; o (iii) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con ningún soporte probatorio dentro del proceso.

En el caso concreto, la parte actora indicó que «…Las instancias dan por descontado no estándolo la fuerza del documento expedido por la misma entidad demandada que da cuenta de dos (2) relaciones con la misma, así: una de carácter laboral y otro académica (…) No da por demostrado estándolo que, al hacer una lectura minuciosa de la situación se concluye de la prueba documental en relación con los hechos la presunta trasgresión a ser probada en el decurso de la actuación procesal» (sic), de donde se deriva que nos encontramos ante la segunda situación, esta es, el defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.

La parte actora reprocha la decisión adoptada por el ad quem y el a quo, toda vez que, en su decir, no se valoraron los documentos y los hechos relacionados a su condición académica de estudiante; indicó que después de pasar por los comités programados y de realizar las correcciones a su proyecto de grado, alcanzó su aprobación el 26 de agosto de 2016, por lo que considera que a partir de esta fecha se debía contar el término de la caducidad, dando aplicación en su sentir a una interpretación más favorable para ella.

Sin perjuicio de que no se indicó con claridad ni identificó el documento al que hace referencia la parte actora, el argumento se centra en señalar que no se valoró el documento que probaba la condición académica de la actora, a partir de la cual, en su criterio, la caducidad debió contarse a partir del 26 de agosto de 2016, fecha en la cual alcanzó la aprobación de su proyecto de grado; no obstante, la Sala encuentra que no se configura el defecto aludido, en la medida que, como se explicó en el anterior acápite, además de la condición laboral como docente, las autoridades demandadas también consideraron que no existía prueba alguna en relación con los perjuicios o daños que reclama la demandante posterior a su desvinculación como docente y que del hecho de obtener la aprobación de su trabajo de grado no se configura el daño o perjuicio que reclama.

Por lo que no es posible determinar la existencia de un defecto fáctico en relación con un documento no identificado cuando se tuvo en cuenta la totalidad de los hechos esbozados por la demandante, ya que el defecto sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por la señora Mónica Johana Muñoz Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Folios 100 a 101 del cuaderno principal de la acción de tutela [2] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [7] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [8] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [9] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-1100 de 2008, Humberto Antonio Sierra Porto.