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11001-03-15-000-2019-04005-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-24

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ruth Petrona Copete De Hinestroza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / DEFECTO ORGÁNICO – Por no atender la ratio decidendi de la sentencia condenatoria / OBLIGACIÓN DE PAGO EN LA ORDEN DE CONDENA – Así no es señale de manera expresa se puede extraer de su contenido / DEBER DE ATENDER LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA – Para resolver la excepción de cumplimiento de la obligación / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en «defecto orgánico» al declarar probada la excepción de cumplimiento de la obligación y, en consecuencia, dar por terminado el proceso ejecutivo, luego de considerar que la sentencia de condena contenía una obligación de hacer y no una obligación de dar, toda vez que dentro de la parte resolutiva de la sentencia, no se consignó de manera explícita la orden de pago.

(…) Es decir, que en consideración del Tribunal, la obligación expresa, clara y exigible prevista en la sentencia de condena [proferida por el Consejo de Estado], contenía una obligación de hacer y no una obligación de pago. Tal considerando no es compartido por esta Sala de decisión, pues revisado el asunto, se extrae que, en efecto, existió indebida aplicación por parte del Tribunal accionando, en la orden de condena, pues aunque en ella no se señala de manera expresa la palabra pago, lo cierto es que este se puede extraer de su contenido, al ser ordenada la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2002, es decir, al ordenarse la extinción del derecho a recibir las diferencias causadas como consecuencia directa de la indexación. (…) El Tribunal Administrativo del Chocó, para resolver sobre la excepción de cumplimiento de la obligación, debió tener en cuenta la parte motiva de la decisión, si encontraba duda con respecto a la orden prevista en la parte resolutiva de la sentencia, evento que no procedió a realizar y que constituye un evidente defecto orgánico en su competencia funcional.

(…) De manera que en el caso de marras, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto orgánico, al emitir un pronunciamiento sin atender la ratio decidendi de la sentencia condenatoria, donde el Consejo de Estado se ocupó de presentar los elementos de juicio con fundamento en los cuales ordenó la prescripción de la diferencias pensionales que surgieran con ocasión de la indexación ordenada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04005-00(AC) Actor: RUTH PETRONA COPETE DE HINESTROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ 1.

La acción de tutela Ruth Petrona Copete de Hinestroza, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó. 1. Pretensiones Primera: solicita amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición. Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia n.º 061 del 14 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2016-00410-01.

Tercera: en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó proferir una nueva decisión que cumpla lo ordenado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en torno a la indexación de la pensión. 1.2. Hechos de la solicitud La señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, nació el 25 de octubre de 1944, por lo que actualmente sobrepasa los 74 años de edad.

Mediante Resolución n.º 10388 del 30 de agosto de 1996, Cajanal reconoció a la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza una pensión gracia, en cuantía de $325.269, con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 1994, tomando como ingreso base de liquidación la asignación básica mensual. Por Resolución n.º 41729 del 22 de agosto de 2006, Cajanal reliquidó la prestación pensional, incluyendo todos los factores de salario, devengados en el periodo del 25 de octubre de 1993 al 25 de octubre de 1994, tales como, asignación mensual, prima de alimentación, prima de movilización, prima especial y prima de navidad, en cuantía de $347.548, pero sin indexación de la primera mesada pensional.

Es decir, que en el transcurso del 25 de octubre de 1994, fecha de reconocimiento de la pensión gracia de la accionante, hasta el 22 de agosto de 2006, cuando se dictó la resolución de reliquidación, transcurrieron 11 años, 9 meses y 27 días, y la reliquidación incrementó la pensión en tan solo $22.279. El 14 de febrero de 2011, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones y, en consecuencia, se ordenara la indexación de la primera mesada pensional.

A través de sentencia n.º 073 del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó, negó las pretensiones de la demanda. Presentó recurso de apelación, resuelto mediante sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demanda.

El 19 de enero de 2015, remitió a la ugpp a primera copia de las sentencias y los documentos conducentes para que dictara el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de la reliquidación de la pensión gracia. Asimismo, remitió la reliquidación de la pensión gracia (retroactivo de mesadas pensionales, adicionales e intereses moratorios) por valor de $560.617.770, hasta el 31 de enero de 2015, discriminada así: mesadas pensionales y adicionales $489.201.537 e intereses moratorios $72.416.233.

Por medio de Resolución rdp 010910 del 19 de marzo de 2015, la ugpp dio cumplimiento a la sentencia judicial, pero la liquidación arrojó un total de $0, pues no indexó la pensión gracia a partir del 25 de octubre de 1994, como lo ordenó la sentencia del Consejo de Estado, sino a partir del 22 de agosto de 2006, en cuantía de $989.177, cuando la mesada pensional para dicho año es de $1.370.143.

Pasados los 18 meses dispuestos por la ley, inició proceso ejecutivo derivado de sentencia judicial. Mediante auto interlocutorio n.º 0008 del 16 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, libró mandamiento de pago, acatando legalmente lo dispuesto por la sentencia del Consejo de Estado, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, pero que fue rechazado por extemporáneo.

A través de sentencia n.º 059 del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, declaró no probadas las excepciones de pago o cumplimiento del fallo y beneficio de excusión, propuestas por la demandada y, ordenó seguir adelante con la ejecución, atendiendo lo ordenado por la sentencia del Consejo de Estado. Además, exigió presentar la liquidación del crédito y condenó en costas (agencias en derecho, el 4% del valor del pago).

Mediante sentencia n.º 081 del 14 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó, revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la obligación de hacer, dio por terminado el proceso ejecutivo y condenó en costas a la parte ejecutante. Consideró que la obligación contenida en la sentencia del Consejo de Estado constitutiva del título ejecutivo en este proceso, era solamente de hacer, que la entidad ejecutada si cumplió a través de la Resolución n.º rdp 010910 del 19 de marzo de 2015. 1.3.

Fundamentos jurídicos La accionante alega básicamente lo siguiente: 1.3.1. Violación directa de la Constitución El Tribunal dejó de interpretar y aplicar el artículo 46, sobre los derechos de las personas de la tercera edad y el artículo 48, modificado por el Acto Legislativo n.º 001 de 2005, donde se señala que la ley debe mantener los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo, preceptiva que establece como principios constitucionales, el de progresividad y el pago oportuno de las pensiones legales.

De igual forma el artículo 58, en torno a la propiedad privada y a la protección de los derechos adquiridos; el artículo 230 en el que se establecen la equidad y la doctrina como fuentes del derecho, así como el artículo 366, que exige la protección de la calidad de vida de las personas. 1.3.2. Defecto orgánico El Tribunal excedió su facultad jurisdiccional, pues el auto de mandamiento de pago dictado por el juzgado adquirió ejecutoria al rechazarse el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada, debido a su extemporaneidad, por lo que en el caso, esta no aprovechó la oportunidad procesal para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo.

El operador jurídico desbordó las competencias y/o atribuciones consagradas en el artículo 430 del cgp, en el que se establece que al juez le queda vedado pronunciarse sobre la censura de los requisitos del título, que no haya sido planteada por medio del recurso de reposición. El juzgador excedió su facultad discrecional al declarar probada la inexistencia parcial del título ejecutivo y terminar el proceso, pues modulo las órdenes adoptadas en la sentencia condenatoria, con fundamentó en una premisa falsa, cual es que la sentencia objeto de ejecución no contiene una obligación de dar, sin tener en cuenta los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, consistentes en la reliquidación con indexación de la primera mesada pensional gracia, previamente reconocida a la ejecutante y el pago consecuencial de las diferencias causadas, que aún no han sido canceladas. 1.3.3.

Defecto sustantivo Aunque el Tribunal identificó las normas que regían el asunto, esto es, los artículos 422 del cgp y 297 del cpaca, las interpretó en forma irracional y desproporcionada, actuando en contra de su tenor literal, al dar por terminado el proceso ejecutivo bajo una justificación lacónica e insuficiente. 1.3.4. Desconocimiento de precedente judicial Se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en torno derecho y obligación de mantener el valor adquisitivo de la primera mesada pensional.

En relación con el tema, trae a colación las sentencias de la Corte Constitucional C-862 de 2006, C-397 de 2011, SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, SU-415 de 2015, SU-637 de 2016 y T-111 de 2018. De igual forma, las sentencias del Consejo de Estado de fechas 27 de agosto de 2015 (2011-00548-01), 18 de febrero de 2016 (2016-00153-00), 9 de febrero de 2017 (2015-03413-00), 12 de julio de 2018 (2017-00042-01), 25 de julio de 2017 (2014-01534-00) y 5 de abril de 2018 (2018-00537-00). 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 17 de septiembre de 2019, notificado a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social ugpp, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la magistrada Mirtha Abadía Serna, solicita negar el amparo judicial y para el efecto, presenta los siguientes argumentos: En el caso debatido se aplicó la normatividad vigente, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y se realizó un análisis juicioso de las pruebas, por lo que no se configura ninguna violación de los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, advierte que la providencia que se ejecuta no contenía una obligación de dar; y que esta no podía arrojar saldo a favor, pues la parte actora no tenía derecho a que se le indexara la primera mesada pensional, al no cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio. La motivación del Consejo de Estado [en la sentencia condenatoria] parte de una imprecisión, pues el valor de la pensión reliquidada correspondía al año 1994 y el salario mínimo en dicha anualidad era de $98.700, es decir, que el valor de la pensión de la demandante para el año 2006, era por la suma de $1.370.143.

Aunque la reliquidación se hizo en el año 2006, ésta se hace con efectos fiscales a partir de la fecha en que la demandante adquirió el status pensional, y así lo indicó la entidad en la resolución de reliquidación. 1.5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social ugpp, dejo transcurrir el término de traslado en silencio. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Objeto jurídico Se demandan en protección los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición, de la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, que se estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó al adoptar la sentencia n.º 061 del 14 de mayo de 2019, dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2016-00410- 01. 2.3.

De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.

Estudio de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que los requisitos de procedencia se encuentran cumplidos en el caso sub examine, puesto que: 2.4.1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerarse por la autoridad accionada, que la sentencia de condena que ordenó la indexación de la mesada pensional de la demandante, no contenía orden de pago de las diferencias dejadas de cancelar. 2.4.2.

Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una decisión que resolvió en segunda instancia las excepciones de mérito propuestas dentro de un proceso ejecutivo, contra la que no proceden recursos, pues puso fin a la discusión, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. 2.4.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura constitucional data del 14 de mayo de 2019, y la acción de tutela fue radicada en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019, es decir, que se interpuso dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[4] como prudencial para su ejercicio contra providencia judicial. 2.4.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.4.5. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, con respecto del defecto orgánico endilgado. No así ocurre con los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento de precedente constitucional y defecto sustantivo, pues, frente a estos, se evidencia que la accionante se limitó a enunciar los artículos y sentencias que considera han sido desconocidas, sin plantear las razones por las cuales considera se configuran.

La jurisprudencia constitucional ha explicado, que se configura el «defecto por violación directa de la Constitución», cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o aplica la ley al margen de los dictados de la Carta. En los casos en que se deja de aplicar una disposición ius fundamental, la Corte ha dispuesto que procede la tutela (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal, de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[5]; y, en los casos donde se aplica la ley al margen de los dictados de la Carta, cuando el juez dejo de aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[6].

Ninguno de los anteriores supuestos son explicados en el caso, por lo que no puede esta Sala de decisión realizar estudio alguno, ya que no es de su arbitrio extraer consideraciones que no le corresponden, cuando no existe una imputación directa, clara y argumentada en torno al defecto. En lo que corresponde con el «desconocimiento de precedente constitucional», se ha referido por la Corte que este desconoce, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles;

(ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del Texto Superior; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[7].

La accionante parte del supuesto de que el Tribunal Administrativo del Chocó, desconoció varias sentencias de la Corte Constitucional [proferidas en sede de unificación de tutela como en sede de control abstracto], en torno al derecho y obligación de mantener el valor adquisitivo de la primera mesada pensional, sin consignar las razones por las cuales considera que las providencias son aplicables a su caso, más aun cuando el objeto de disenso en el asunto no es el derecho a la reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales sino la interpretación del Tribunal en torno a los términos como fue impuesta la condena a la entidad ejecutada, evento que hacen totalmente improcedente el estudio de este defecto por parte del juez constitucional.

Y en lo que hace referencia al «defecto sustantivo», la Corte Constitucional ha decantado que se está en presencia de este, en sentido amplio, cuando (i) la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, (ii) deja de aplicar la norma adecuada o (ii) interpreta las normas de tal manera, que contaría la razonabilidad jurídica[8]; y, en sentido estricto, en los siguientes supuestos: (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[9], o porque ha sido derogada[10], es inexistente[11], inexequible[12], o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[13];

(ii) cuando no se hace una interpretación razonable de la norma[14]; (iii) se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[15]; (iv) la disposición aplicada es regresiva[16] o contraria a la Constitución[17]; (v) el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[18];

(vi) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.[19] La competencia del juez de amparo no se refiere a debates sobre asuntos legales, sino que el examen en este defecto, se restringe a examinar la vulneración o el riesgo de afectación de los derechos fundamentales, es decir, a establecer que la actuación desconoció las garantías superiores.[20] En juicio de la accionante, aunque el Tribunal se ocupó de identificar las normas que regían el asunto, esto es, el artículo 422[21] del cgp, en concordancia con el artículo 297[22] del cpaca, de manera lacónica e insuficiente actuó en contra de su tenor literal, al dar por terminado el proceso ejecutivo.

La accionante más allá de realizar esta afirmación, no explica el por qué considera que el Tribunal desatendió dichas disposiciones y, si bien es cierto, trae a colación varias sentencias del Consejo de Estado en torno al derecho a la indexación de las mesadas pensionales, lo cierto es que el objeto de debate, tal como se indicó párrafos atrás, no hace referencia al reconocimiento del derecho. 2.4.6. «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de ejecución. 2.5.

Análisis de procedibilidad del amparo de tutela invocado 2.5.1. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en «defecto orgánico» al declarar probada la excepción de cumplimiento de la obligación y, en consecuencia, dar por terminado el proceso ejecutivo, luego de considerar que la sentencia de condena contenía una obligación de hacer y no una obligación de dar, toda vez que dentro de la parte resolutiva de la sentencia, no se consignó de manera explícita la orden de pago. 2.5.2.

Defecto orgánico Refirió la Corte en la sentencia C-590 de 2005, que este defecto se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia, para ello. La Corte Constitucional ha identificado las siguientes hipótesis, a partir de las cuales se está en presencia de este defecto: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.

Así lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia T-929 de 2012, «La extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde y, también, cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamientos por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones» De manera que cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, se configura un defecto orgánico y en consecuencia se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. [23] 2.5.3.

Hechos probados 2.5.3.1. Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-31-002-2011-00136-01, se extraen los siguientes hechos: 2.5.3.1.1. Mediante Resolución n.º 10388 del 30 de agosto de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, por valor de $325.269, efectiva a partir del 25 de octubre de 1994.

(Folio 95) 2.5.3.1.2. Por medio de Resolución n.º 41729 del 18 de agosto de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó reliquidar la pensión gracia, elevando la cuantía a la suma de $347.548, efectiva a partir del 25 de octubre de 1994. (Folios 201-205) 2.5.3.1.3. El 14 de febrero de 2011, presentó de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, a fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión, a partir del 25 de octubre de 1994, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación indexado, aplicado sobre el 75% de los factores de salario devengados en el último año de servicio.

(Folios 1-10) 2.5.3.1.4. Mediante sentencia n.º 073 del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó, negó las súplicas de la demanda. (Folios 343-351) 2.5.3.1.5. Por medio de sentencia del 10 de julio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a Cajanal a indexar en la forma prevista en la parte motiva de la providencia, las mesadas pensionales causadas desde el 24 de octubre de 2002, en aplicación del término trienal de prescripción, previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y, ordenó dar aplicación a los artículos 176 y 177 del cca.

Señaló en la parte motiva: III. De la indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para reliquidar la prestación pensional gracia que viene percibiendo la demandante. La señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende obtener la indexación del ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la Caja Nacional de Previsión Social, cajanal, para efectos de reliquidar la prestación pensional gracia que viene percibiendo; al considerar que en la actualidad percibe por concepto de dicha prestación una suma de dinero devaluada que afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la seguridad social.

Sobre este particular, observa la Sala que de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía, visible a folio 69 del expediente, la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza nació el 25 de octubre de 1944 en el municipio de Quibdó, Chocó. Así mismo que, se advierte en el expediente que la demandante prestó sus servicios como docente oficial, a favor del Departamento del Chocó de la siguiente manera: “entidad desde hasta Departamento del Chocó 660124 690325 Departamento del Chocó 700101 941021 (…).”.

Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución No. 10338 de 30 de agosto de 1996 la Caja Nacional de Previsión Social, cajanal, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante, efectiva a partir del 25 de octubre de 1994, en cuantía de $ 325.269.59 (fls. 11 a 13). Para mayor ilustración se transcriben los apartes que se estiman pertinentes de la citada Resolución: “(…) república de colombia caja nacional de prevision resolución no. 10338 de 30 de agosto de 1996 Que Copete de Hinestroza Ruth Petrona identificada con la cédula de ciudadanía No. 26255495 de Quibdó solicita a esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el No. 019886 de fecha 30 de diciembre de 1994.

Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado: Entidad Desde Hasta Días Departamento del Chocó 660124 690325 Departamento del Chocó 700101 941021 Que laboró un total de 10.073 días Que nació el 25 de octubre de 1944 y cuenta con más de 50 años de edad. Que el último cargo desempeñado fue el docente en el Departamento del Chocó. (…) Factores Valor Asignación Básica $5.204.313.38 Total Factores $5.204.313.38 Promedio: 433.692.78 x 75.00%= $325.269.59 (…).”.

No obstante lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Penal Especializado de Quibdó, Chocó, en fallo de tutela de 2 de marzo de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social, cajanal, mediante Resolución No. 41729 de 22 de agosto de 2006, ordenó reliquidar la prestación pensional que venía percibiendo la demandante con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional.

Para mayor ilustración se transcribe parcialmente el citado acto administrativo: república de colombia caja nacional de previsión resolución No. 41729 de 22 de agosto de 2006 “(…) Esta entidad (…) procede a efectuar la reliquidación de la pensión gracia por nuevo factor salarial, a la interesada, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status jurídico siendo este el 25 de octubre de 1994, efectuando la siguiente liquidación: factores valor Asignación básica-1993 $801.707.83 Asignación básica-1994 $4.402.609.50 Prima de navidad-1993 $69.653.64 Prima especial-1993 $33.433.83 Prima especial-1994 $183.575.22 Prima de alimentación-1993 $702.oo Prima de alimentación-1994 $3.186.oo Prima de movilización-1993 $8.380.67 Prima de movilización-1994 $57.534.83 total: $5.560.783.52 Pensión: ($463.398.64 x 75%) = $347.548.98 Efectiva a partir del 25 de octubre de 1994.

(…).”. De la última de las resoluciones transcritas advierte la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social, cajanal, no actualizó el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta para establecer el monto de la pensión de jubilación gracia reconocida a la demandante, al momento de su reliquidación. En efecto, prueba de ello es que la reliquidación del monto de la pensión gracia de la actora, no alcanzó el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2006, esto es, $408.000.00,[24] frente a lo cual la citada Caja de Previsión Social, cajanal, se abstuvo de elevar el valor de la referida prestación pensional con el fin de equiparar su monto al del salario mínimo legal mensual vigente.

Así las cosas, resulta evidente que la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la demandante, contenida en el acto acusado no tuvo en cuenta que entre el 25 de octubre de 1994, fecha a partir de la cual le fue reconocida la prestación pensional gracia, y el 22 de agosto de 2006, momento en el cual es reliquidada, transcurrieron más de 11 años en los cuales como quedó visto, con anterioridad, el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación, lo que se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional.

Lo anterior queda demostrado, al aplicar al caso concreto la fórmula de actualización al ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para establecer el monto de la pensión de jubilación gracia de la demandante, en los siguientes términos: R=Rh ($ 347.548.98) x Índice final (1.11) = $ 989,177.86 pesos Índice inicial (0.39) En efecto, se advierte que el valor presente (R), equivale a la suma de dinero por actualizar, la cual se debe multiplicar por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual adquirió el estatus pensional, es decir, el 25 de octubre de 1994, equivalente al 1.11, por el índice inicial, que es el existente a la fecha en que se dispuso la reliquidación de la prestación pensional gracia, esto es el 22 de agosto de 2006, equivalente al 0.39.4 De acuerdo con el cálculo anterior, resulta evidente que el ingreso base de liquidación tenido en cuenta por la Caja Nacional de Previsión Social, cajanal, para reliquidar la pensión de jubilación gracia de la demandante, esto es $347.548.98 pesos, resulta muy inferior al valor debidamente actualizado, a la fecha en que fue reliquidado, equivalente a $989.177.86 pesos, lo que obviamente implicaba una desmejora sustancial en el monto de las mesadas pensionales que venía percibiendo.

Así las cosas, y en atención a lo expuesto en precedencia, la Sala ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social, cajanal, que proceda a indexar los valores productos de la reliquidación de la prestación pensional gracia que viene percibiendo la demandante, en la forma prevista con anterioridad, esto con el fin de reestablecer el poder adquisitivo que la citada pensión ha perdido con el trascurrir del tiempo.

Finalmente, debe decirse que, habrá lugar a declarar probada la excepción de prescripción de los reajustes ordenados en la presente decisión, en los términos del artículo 164 del c.c.a., reiterándose lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible, puede ser solicitado por el interesado[25].

En lo pertinente el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. “2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”.

En consonancia con la norma transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada, pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles. Así las cosas, en el caso concreto, habrá lugar a declarar prescritas las diferencias pensionales, que surjan con ocasión de la indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para establecer el monto de la prestación pensional que vienen percibiendo la demandante, con anterioridad al 24 de octubre de 2002 toda vez que, como se advierte a folio 30 del expediente, ésta solicitó en sede administrativa la referida reliquidación e indexación el 24 de octubre de 2005.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 26 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que, como quedó visto, la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asistía a los actos acusados.

(Folios 398-419) 2.5.3.2. Del expediente ejecutivo con radicado 27001-23-33-002-2016-00410- 01, se extraen los siguientes hechos: 2.5.3.2.1. Mediante Resolución rdp 010910 del 19 de marzo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, en cumplimiento al fallo judicial referido, estableció la mesada pensional de la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, en la suma de $989.177, efectiva a partir del 22 de agosto de 2006 y ordenó pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del cca a cargo de la ugpp y del artículo 178 del cca a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.

(Folios 6-9) 2.5.3.2.2. El 14 de marzo de 2016, la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, presentó demanda ejecutiva contra la ugpp, a fin de que se librara mandamiento de pago por valor de $950.000.000, dados los siguientes conceptos: (i) retroactivo de la primera mesada pensional y adicional por $548.194.387, (ii) los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, 1º de septiembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, por valor de $276.333.629 y, (iii) el cálculo del 13% de los valores causados y las agencias en derecho.

(Folios1-6) 2.5.3.2.3. A través de auto interlocutorio n.º 0008 del 16 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, libró mandamiento de pago contra la ugpp, a favor de la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, por la suma de dinero que resultara de liquidar la condena impuesta en la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. (Folios 61-63) 2.5.3.2.4.

El 16 de marzo de 2017, la ugpp interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que presentó la excepción de pago o cumplimiento del fallo, con ocasión de la Resolución n.º 010910 de 19 de marzo de 2018 y solicitó la aplicación del beneficio de excusión, para que el reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del cca, fueran atendidos por el patrimonio autónomo de remanentes de Cajanal.

(Folios 131-138) 2.5.3.2.5. Mediante auto interlocutorio n.º 1298 del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió no reponer el auto interlocutorio n.º 008 del 16 de enero de 2017, al no controvertirse por la demandada, los requisitos formales del título ejecutivo (Folios 164-1656) 2.5.3.2.6.

Por medio de sentencia n.º 059 del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró no probada las excepciones de pago o cumplimiento del fallo y beneficio de excusión, propuestas por la ugpp, y ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos indicados en el mandamiento de pago, esto es, por las sumas de dinero que resulten de liquidar las condenas impuestas en la sentencia del Consejo de Estado.

(Folios 239-242) 2.5.3.2.7. La ugpp interpuso recurso de apelación, resuelto mediante sentencia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la terminación del proceso. Consideró: A. Sobre la obligación de «hacer» […] la sentencia que profirió el H. Consejo de Estado, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), a indexar en la forma prevista en la parte motiva de la providencia, las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante desde el 24 de octubre de 2002, lo anterior en aplicación del término trienal de la prescripción previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Asimismo darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del cca. En este caso, se observa que a través de la Resolución rdp 010910 del 19 de marzo de 2015, expedido por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales ugpp, indexa en la forma prevista en la parte motiva de la providencia, las mesadas pensionales causadas a favor de la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza desde el 24 de octubre de 2002.

De lo anterior se puede concluir que la orden emitida en la sentencia se cumplió ya que se indexó como lo ordenó la providencia proferida por el H. Consejo de Estado. En esta oportunidad en que se efectiviza la sentencia mediante el proceso ejecutivo, no es procedente hacer interpretaciones o sacar deducciones porque ello atenta contra uno de los requisitos de fondo del título ejecutivo, como es que la obligación sea expresa, lo cual quiere decir que no se pueden hacer razonamientos distintos a los allí consignados y contrario sensu faltará este requisito cuando se pretende deducir obligaciones que el título no contiene.

En conclusión sobre la obligación de «hacer», se tiene que decir que la misma se cumplió de acuerdo con la sentencia, como se establece en la Resolución rdp 010910 del 19 de marzo de 2015, expedido por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales ugpp. En tal virtud, la obligación de «hacer» ha sido satisfecha por la entidad ejecutada, por tanto la decisión del a quo que declaró no probada la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución se revocará conforme a lo dicho en precedencia y se declarará la terminación del proceso.

B. Sobre la obligación de «pago» En relación con este punto de la controversia, se debe señalar que la sentencia que sirve de título de recaudo no condenó a la entidad ejecutada a pagar a la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, suma de dinero alguna. (Folios 275-283) 2.5.4. Análisis del caso concreto Argumenta la apoderada de la parte actora, que el Tribunal excedió su facultad jurisdiccional (i) pues no tomó en cuenta que el auto de mandamiento de pago adquirió ejecutoria al rechazarse por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la ejecutada, por lo que la entidad perdió oportunidad para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo; y, (ii) porque de acuerdo con lo consignado en el artículo 430 del cgp, al juez le está vedado pronunciarse sobre los requisitos del título, que no fueron planteados en el recurso de reposición. Lo primero a advertir en el asunto, es que contrario a lo afirmado por la accionante, en el caso no se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutada [contra el auto que libró mandamiento de pago], ya que según se dejó visto en el acápite de hechos probados, el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo y resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, mediante auto interlocutorio n.º 1298 del 16 de agosto de 2017, en el sentido de no reponer el auto que libró mandamiento de pago, al no controvertirse por la entidad ejecutada los requisitos formales del título ejecutivo.

Ahora bien, señala el artículo 430 del cgp, para lo que interesa al caso, que (i) los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, (ii) que no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso; y que, (iii) en consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Tal previsión no fue desatendida por el Tribunal [al proferir la sentencia de segunda instancia], pues este no se pronunció sobre los requisitos formales del título ejecutivo, aquellos que dan cuenta de la existencia de la obligación, sino sobre el contenido explícito de la condena impuesta. El artículo 430 del cgp no se estima desconocido por el Tribunal, pues en su decisión no se ocupó de analizar la existencia de la obligación, esto es, demostrar que el título ejecutivo era auténtico, sino de resolver las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada, que en términos del artículo 443 del cgp, deben ser resueltas en sentencia, tal como ocurrió, por lo que el Tribunal actuó en su estricta competencia al resolver sobre la excepción de cumplimiento de la obligación. Sobre este punto, considera la accionante que el Tribunal excedió su facultad discrecional, pues moduló las ordenes adoptadas en la sentencia condenatoria, luego de considerar que la sentencia objeto de ejecución, no contenía una obligación de dar, sin tener en cuenta los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, consistentes en la reliquidación con indexación de la primera mesada pensional gracia y el pago consecuencial de las diferencias causadas.

Según se dejó visto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la sentencia del 10 de julio de 2014, en los numerales 3 y 4, respectivamente, condenó a Cajanal a indexar en la forma prevista en la parte motiva de la providencia, las mesadas pensionales causadas desde el 24 de octubre de 2002 [en aplicación del término trienal de prescripción, previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969] y, ordenó dar aplicación a los artículos 176 y 177 del cca.

Así las cosas, en el proceso ejecutivo, el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia del 14 de mayo de 2019[26], encontró que: (i) mediante la Resolución rdp 010910 del 19 de marzo de 2015, la ugpp indexó las mesadas pensionales desde el 24 de octubre de 2002, por lo que la obligación de «hacer» había sido satisfecha y, por tanto, era del caso declarar probada la excepción de cumplimiento y declarar terminado el proceso; y que, (i) la sentencia que sirve de título de recaudo no condenó a la entidad ejecutada a pagar a la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, suma de dinero alguna, por lo que no existía obligación de «pago».

Es decir, que en consideración del Tribunal, la obligación expresa, clara y exigible prevista en la sentencia de condena [proferida por el Consejo de Estado], contenía una obligación de hacer y no una obligación de pago. Tal considerando no es compartido por esta Sala de decisión, pues revisado el asunto, se extrae que, en efecto, existió indebida aplicación por parte del Tribunal accionando, en la orden de condena, pues aunque en ella no se señala de manera expresa la palabra pago, lo cierto es que este se puede extraer de su contenido, al ser ordenada la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2002, es decir, al ordenarse la extinción del derecho a recibir las diferencias causadas como consecuencia directa de la indexación. Lo anterior, además se puede extraer de la parte motiva de la providencia condenatoria, en la que el Consejo de Estado fue claro en señalar lo siguiente: […] en el caso concreto, habrá lugar a declarar prescritas las diferencias pensionales, que surjan con ocasión de la indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para establecer el monto de la prestación pensional que vienen percibiendo la demandante, con anterioridad al 24 de octubre de 2002, toda vez, que como se advierte a folio 30 del expediente, ésta solicitó en sede administrativa la referida reliquidación e indexación el 24 de octubre de 2005.

El Tribunal Administrativo del Chocó, para resolver sobre la excepción de cumplimiento de la obligación, debió tener en cuenta la parte motiva de la decisión, si encontraba duda con respecto a la orden prevista en la parte resolutiva de la sentencia, evento que no procedió a realizar y que constituye un evidente defecto orgánico en su competencia funcional.

Es obligación del juez remitirse a los considerandos del fallador, cuando encuentra duda sobre el contenido de la orden, pues es en ella donde se elabora la razón de la decisión y se explica de manera clara y detallada, el porqué de la resolución adoptada en el asunto. Esta obligación fue claramente desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2011, en la que indicó que «la ratio decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, son inescindibles de la decisión».

De manera que en el caso de marras, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto orgánico, al emitir un pronunciamiento sin atender la ratio decidendi de la sentencia condenatoria, donde el Consejo de Estado se ocupó de presentar los elementos de juicio con fundamento en los cuales ordenó la prescripción de la diferencias pensionales que surgieran con ocasión de la indexación ordenada. 3 Conclusión Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso ejecutivo radicado 27001-33-33-002-2016-00410-01 y ordenará proferir una nueva decisión en la que se acojan los parámetros señalados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ruth Petrona Copete de Hinestroza, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

En consecuencia: Segundo: dejar sin efectos la sentencia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso ejecutivo radicado 27001-33-33-002-2016-00410-01. Tercero: ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó, que en el término de (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Cuarto: En caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente ejecutivo radicado 27001-33-33-002-2016-00410-01.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(ij). [4] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [5] Sentencia SU-198 de 2013. [6] Ibídem. [7] Sentencia SU-091 de 2016.

Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. [8] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005, T-743 de 2008, T-043 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-033 de 2010, y T- 792 de 2010. [9] Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2005. [10] Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2004. [11] Corte Constitucional, sentencia T-800 de 2006. [12] Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [14] Corte Constitucional, sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. [15] Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 199. [16] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2008. [17] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2007. [18] Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2018. [20] Ibídem. [21] El artículo 422 del cgp, señala como demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en: (i) documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o (ii) las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o (iii) de otra providencia judicial, o (iv) de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y, (v) los demás documentos que señale la ley. [22] Prescribe el artículo 297 del cpaca, para lo que importa al caso, que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. [23] Sentencia T-929 de 2008 y T-511 de 2011. [24] Establecido mediante Decreto 4686 de diciembre 21 de 2005. 4 Información tomada de la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, dane, http://www.dane.gov.co. [25] Sentencia de 17 de marzo de 2011.

No. Interno: 0234-2010. Actor: Rubén Jaramillo Giraldo. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [26] Que revocó la sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones de pago o cumplimiento del fallo y beneficio de excusión, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.