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11001-03-15-000-2019-03916-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Pedro José Duarte·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configuración / IMPROCEDENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [E]n el caso bajo estudio el accionante se muestra inconforme con la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue notificada por correo electrónico del 30 de julio de esa anualidad, lo que quiere decir que cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2018; no obstante, el presente escrito de tutela fue presentado en la Corte Constitucional el 30 de julio de 2019, es decir casi un año después de que la providencia atacada cobrara ejecutoria (…) Así, es claro que en caso de superar el término de inmediatez, recae sobre el accionante la carga de exponer las razones por las cuales no acudió previamente al juez constitucional, de acuerdo con las circunstancias que precisó la Corte.

Sobre este punto, el tutelante manifestó que es sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de víctima del conflicto armado. A pesar de ello, la afirmación del tutelante no es de recibo para esta Sala, pues debe recordarse que el señor [P.J.D.] no ha sido reconocido como víctima y es justamente esa negativa de la Unidad de Víctimas la que ha originado estos trámites constitucionales.

Tampoco es procedente reconocer tal calidad en el accionante en esta instancia constitucional, desconociendo no solo las competencias administrativas de la Unidad de Víctimas, sino también bajo la carencia absoluta de apoyo probatorio sobre los supuestos hechos victimizantes y desconociendo los plazos que la norma ha fijado para ello. Además, es necesario tener en cuenta que las acciones de tutela dirigidas contra providencias adoptadas dentro de otro trámite de tutela son aún más excepcionales, pues el accionante debe acreditar no solo el cumplimiento de los requisitos generales y específicos del medio de amparo relacionados en la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, sino que también debe demostrar a satisfacción la existencia de las circunstancias contenidas en la SU-627 de 2015.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03916-01(AC) Actor: PEDRO JOSÉ DUARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

La acción de tutela El señor Pedro José Duarte, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, uariv, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa y principio de favorabilidad. 1.

Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: De manera respetuosa solicito a usted señor magistrado de la honorable corte constitucional amparar mis derechos constitucionales a mi dignidad humana, a la igualdad a la petición y al debido proceso, así como los consagrados dentro de los Artículos 1°; 5-1-h; 8-1; 11-2-3; 14-1-2-3; 24 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y los demás que me asisten.

Se considere y se ordene sin peso jurídico las decisiones tomadas a mi favor por las Autoridades Accionadas y citadas dentro de la referencia. Que se abone a mi favor y a la presente decisión lo concerniente al salvamento de voto N° 107 emitido por la honorable magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E dra. Patricia Victoria Manjarres Bravo, emitido mediante referencia N° 110013342057 2018 00227 01, del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho. 1.2.

Hechos de la solicitud Del estudio del expediente y los documentos aportados por las partes se pueden extraer los siguientes: El accionante afirma que en el año 1989 residía en jurisdicción del municipio La Paz en el departamento de Santander y fue víctima, junto con su núcleo familiar conformado por padres y 10 hermanos más, de los delitos de amenaza y desplazamiento forzado por parte de miembros del entonces grupo guerrillero Farc, razón por la que debió trasladarse hasta la ciudad de Bogotá. En el año 2017, solicitó a la UARIV la inclusión de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas, ruv, pero por medio de Resolución número 201775800 del 6 de julio de 2017 la Unidad negó dicha solicitud por extemporánea; el solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada en acto administrativo 201830560 del 1 de junio de 2018.

El 6 de junio de 2018, interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordenara a la Unidad su inclusión en el Registro Único de Víctimas. El proceso fue repartido al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá que en sentencia del 20 de junio de 2018 declaró la carencia actual de objeto frente al derecho de petición y negó las demás pretensiones.

El señor Pedro José Duarte impugnó el fallo de primera instancia, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la sentencia recurrida, pero para declarar la improcedencia del asunto, debido a que consideró que el tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como medio idóneo y preferente para cuestionar el contenido de los actos acusados. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante El interesado asegura que las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas desconocen sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, derecho de defensa y el principio de favorabilidad, pues es sujeto de especial protección constitucional de conformidad con los artículos 3 y 13 de la Ley 1448 de 2011.

Manifiesta no estar de acuerdo con la declaratoria de extemporaneidad de su declaración, debido a que él y su familia son víctimas de delitos de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles y, por lo tanto, al no reconocérseles como víctimas se les niega su calidad de humanos (sic), lo que va en contra vía de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Convención Americana de los Derechos Humanos. Insiste en su inconformismo con las decisiones administrativas y judiciales que le negaron la inclusión en el Registro Único de Víctimas, por cuanto no se acompasan con la Constitución Política de 1991, según la cual toda persona tiene derecho a acudir al juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos.

Reconoce que existen otros medios de defensa, pero considera que no son eficaces debido a la magnitud de su caso (folios 1 al 4). 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue radicada inicialmente en la Corte Constitucional, que por medio de auto del 14 de agosto de 2019 ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado, en virtud de las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y teniendo en cuenta que el presente asunto se dirige contra un tribunal administrativo.

Una vez allegado el expediente a esta Corporación, fue repartido a la Sección Cuarta, despacho del consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, quien profirió auto admisorio del 30 de agosto de esta anualidad, en donde se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al juez 57 administrativo de Bogotá como demandados.

También se ordenó notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como tercero interesado, por haber intervenido en la primera acción de tutela interpuesta por el accionante, con radicado 11001-33-42-057-2018-00227-01 y les concedió a todos los interesados un término de 2 días para que rindieran el respectivo informe (folio 53). 1.5.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se pronunció sobre los hechos y pretensiones del presente asunto a través de oficio enviado por correo electrónico el 4 de septiembre del hogaño, en donde advirtió la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia. Aseguró que la providencia contra la que se dirige este medio de amparo fue proferida el 25 de julio de 2018 y notificada el 31 de julio de ese mismo año, lo que quiere decir que se ha superado el término de inmediatez, pues ha pasado más de un año desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión. Por último, trascribió los apartes más significativos de la sentencia en cuestión en la que se exponen los argumentos utilizados por el Tribunal para revocar el fallo de primera instancia y rechazar la acción de tutela por improcedente, al no advertir satisfecho el requisito de subsidiariedad (folios 61 al 62).

De otro lado, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, en documento aportado en cd visto en el folio 64 del expediente, sostuvo que el presente asunto no cumple con los requisitos fijados en la sentencia su-627 de 2015, para la procedencia de tutela contra tutela; sin embargo, también indicó que todas las razones que llevaron a adoptar la decisión con la que el accionante se muestra inconforme se encuentran consignadas en la sentencia del 20 de junio de 2018. 1.6.

Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque considera que no cumple con la totalidad de requisitos mínimos de procedencia, especialmente el relacionado con la inmediatez.

Señaló que la decisión que el señor Pedro José Duarte pretende cuestionar data del 25 de julio de 2018 y que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, fue notificada por medio de correo electrónico del 30 de julio de ese mismo año; sin embargo, el presente medio de amparo fue interpuesto ante la Corte Constitucional el día 30 de julio de 2019, es decir exactamente un año después de que el interesado tuviera conocimiento de la decisión. Indicó que es claro que la parte accionante no acudió de forma inmediata al juez constitucional, de acuerdo con el término fijado por esta Corporación que es de 6 meses, sino que permitió el paso del tiempo, aunado a que no señaló la existencia de una circunstancia especial que justifique dicha tardanza y que permita el conocimiento de fondo del presente asunto (folios 68 al 71). 1.7.

Impugnación En oficio del 7 de octubre de 2019, el señor Pedro José Duarte allegó escrito de impugnación, en el que se mostró inconforme con la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Reiteró su condición de víctima del conflicto armado y la atención preferencial que merece de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

El impugnante también manifestó que no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela y se refirió a la sentencia T-137 de 2017. Insistió en la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y en la protección especial que debe brindársele de conformidad con lo ordenado en el protocolo II adicional a los convenios de Ginebra.

Informa que reconoce que existen otros mecanismos judiciales para solicitar el amparo de sus derechos constitucionales pero considera que no son eficaces por la magnitud de su caso y que debe atenderse la reparación integral de las víctimas de que trata el artículo 7 de la Ley 1957 de 2019 (folios 77 al 81). 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el asunto de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, en cuyo caso se determinará si existió algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales y principios deprecados por el accionante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 25 de julio de 2018, dictada dentro de la acción de tutela 11001-33-42-057-2018-00227-01 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados El 13 de marzo de 2017, el señor Pedro José Duarte declaró, ante la Personería Delegada para las Víctimas de Bogotá, que él y su núcleo familiar conformado por sus padres y 11 hermanos fueron víctimas de desplazamiento forzado por hechos que tuvieron lugar en el municipio La Paz, del departamento de Santander durante los días 8 y 10 de mayo de 1989 (folios 38 a 40).

La Personería dio traslado de la declaración del interesado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, para que se decidiera sobre la inclusión del señor pedro José Duarte y su familia en la Registro Único de Víctimas (folio 38). La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas profirió la Resolución número 2017-75800 del 6 de julio de 2017, en la que negó la inclusión del señor Duarte y su familia en el RUV, por considerar que, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, la declaración fue rendida extemporáneamente y que no «existieron circunstancias de fuerza mayor que le hayan impedido presentar la declaración dentro de los términos establecidos en la norma» (folios 38 al 40).

El accionante, por medio de oficio del 1 de noviembre de 2017, interpuso recurso de «reposición y en subsidio apelación» (sic) contra el anterior acto administrativo, en donde expuso que no tenía conocimiento de los beneficios que otorgaba el Estado a las víctimas de desplazamiento forzado (folios 36 y 37). En respuesta a lo anterior, la Unidad profirió Resolución número 201830560 del 1 de junio de 2018, en la que confirmó la decisión recurrida y reafirmó que el señor Duarte no expuso ninguna circunstancia de fuerza mayor que le impidiera declarar los hechos victimizantes con anterioridad (folios 32 al 35).

El accionante interpuso acción de tutela en contra de la uariv el 6 de junio de 2018, la cual correspondió por reparto al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y se le asignó el radicado 11001-33-42-057-2018- 00227-00 (folio 25). El Juzgado profirió sentencia de primera instancia el 20 de junio de 2018, en la que declaró la carencia actual de objeto frente al derecho fundamental de petición, debido a que la uariv había dado respuesta a las solicitudes del accionante y negó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y dignidad humana, pues no encontró elementos de hecho de los que se derivara amenaza alguna a esos intereses superiores (folios 18 al 24 vuelto).

El accionante impugnó la anterior decisión por medio de memorial del 25 de junio de 2018, bajo el argumento de que no declaró previamente por temor a represalias, pero después de la negociación de desarme con las Farc, decidió hacerlo (folios 15 al 17). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió la impugnación propuesta por el accionante a través de sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2018, en la que revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considera que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir los actos administrativos cuestionados (folios 6 al 13).

La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctora Patricia Victoria Manjarrés Bravo salvó el voto porque, a su juicio, el señor Pedro José Duarte tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, y porque la inclusión en el ruv amerita la intervención del juez de tutela y el mecanismo ordinario sugerido no ha caducado (folios 13 vuelto a 14 vuelto). 2.5.

Análisis de la Sala El señor Pedro José Duarte interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa y el principio de favorabilidad, los cuales considera afectados a partir de la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2018, dictada dentro de otro trámite de tutela con radicado 11001- 33-42-057-2018-00227-01.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, que conoció el presente asunto en primera instancia, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia porque advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que la providencia judicial contra la que se dirige este asunto data del 25 de julio de 2018 y fue notificada el día 30 de ese mismo mes y año, mientras que el presente medio fue interpuesto el 28 de agosto de esta anualidad, es decir más de un año después de que el accionante tuvo conocimiento de la decisión. En el escrito de impugnación, el interesado argumentó que la acción de tutela carece de un término de caducidad, más aún si se tiene en cuenta que los delitos de los que fue víctima son de lesa humanidad, lo que quiere decir que son imprescriptibles en el tiempo, circunstancia que además lo hace sujeto de especial protección constitucional y objeto de trato especial, tal como lo ordena la Ley 1448 de 2011.

Pues bien, vistos los documentos allegado al proceso la Sala considera que la acción de tutela iniciada por el señor Pedro José Duarte no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro de otro trámite de tutela, por las razones que pasarán a explicarse a continuación: El requisito de inmediatez en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales ha sido implementado como un mecanismo de protección del principio de seguridad jurídica y bajo el presupuesto de que en caso de que una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Por lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, adoptó un término de 6 meses como lapso inmediato para admitir la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. Entonces, en el caso bajo estudio el accionante se muestra inconforme con la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue notificada por correo electrónico del 30 de julio de esa anualidad, lo que quiere decir que cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2018; no obstante, el presente escrito de tutela fue presentado en la Corte Constitucional el 30 de julio de 2019, es decir casi un año después de que la providencia atacada cobrara ejecutoria Ahora, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el término de inmediatez es indicativo, debido a que cada situación debe ser estudiada para determinar si existe una situación especial que justifique la demora en la interposición de la acción de tutela, de tal forma que pueda obviarse el incumplimiento de ese requisito y conocerse de fondo el asunto, la Corte Constitucional lo ha indicado de la siguiente forma en la sentencia su-108 de 2018: Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela.

Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;

(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.

Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.

(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión. Así, es claro que en caso de superar el término de inmediatez, recae sobre el accionante la carga de exponer las razones por las cuales no acudió previamente al juez constitucional, de acuerdo con las circunstancias que precisó la Corte.

Sobre este punto, el tutelante manifestó que es sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de víctima del conflicto armado. A pesar de ello, la afirmación del tutelante no es de recibo para esta Sala, pues debe recordarse que el señor Pedro José Duarte no ha sido reconocido como víctima y es justamente esa negativa de la Unidad de Víctimas la que ha originado estos trámites constitucionales.

Tampoco es procedente reconocer tal calidad en el accionante en esta instancia constitucional, desconociendo no solo las competencias administrativas de la Unidad de Víctimas, sino también bajo la carencia absoluta de apoyo probatorio sobre los supuestos hechos victimizantes y desconociendo los plazos que la norma ha fijado para ello. Además, es necesario tener en cuenta que las acciones de tutela dirigidas contra providencias adoptadas dentro de otro trámite de tutela son aún más excepcionales, pues el accionante debe acreditar no solo el cumplimiento de los requisitos generales y específicos del medio de amparo relacionados en la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, sino que también debe demostrar a satisfacción la existencia de las circunstancias contenidas en la SU-627 de 2015.

Esta última sentencia de la Corte Constitucional indica que la procedencia de tutela contra tutela se encuentra sujeta a la demostrada existencia de un fraude dentro del primer asunto constitucional, de tal manera que sea imperiosa una nueva intervención de un juez de tutela para proteger los derechos que pudieron verse afectados con las decisiones allí tomadas.

No obstante, la parte accionante no cumplió con esta carga argumentativa y, después de estudiar cuidadosamente todo el expediente, esta sala no advierte la existencia de un error grave, evidente o fraudulento dentro del proceso de tutela con radicado 11001-33-42-057-2018-00227-01, que habilite la procedencia de este medio de amparo y justifique un estudio del fondo del asunto.

Así, además del incumplimiento del requisito de inmediatez, el cual se encuentra debidamente demostrado, este asunto tampoco atiende los requisitos especialísimos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de acciones de tutela contra providencias adoptadas dentro de trámites de la misma naturaleza constitucional. 3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el medio de amparo presentado por el señor Pedro José Duarte en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cumple ni con el requisito general de inmediatez, ni con los requisitos especiales de que trata la sentencia su- 627 de 2015 relacionados con la procedencia de tutela contra tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se confirma la sentencia impugnada del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones propuestas en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).