TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA DENTRO DE UNA ACCIÓN POPULAR / DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - No configuración / SERVICIO PÚBLICO DE ATENCIÓN A EMERGENCIAS - Se encuentra garantizado / CONDENA EN COSTAS EN ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO - Demostración de mala fe y temeridad / APLICACIÓN DE NORMA ESPECIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto por indebida valoración probatoria en la sentencia de segunda instancia del 5 de febrero de 2019, dictada dentro del proceso de acción popular iniciado en contra del municipio de Málaga, Santander.
(…) [T]eniendo en cuenta que el municipio de Málaga demostró que el servicio público de atención a emergencias, reglamentado en la Ley 1575 de 2012, se encuentra garantizado, no hay lugar a concluir que existe algún tipo de vulneración de los intereses generales de la comunidad malagueña y, en consecuencia, no resulta lógico que se profiriera un fallo en otro sentido que el de negar las pretensiones de la acción popular.
(…) Ahora, en cuanto a la condena en costas en materia contenciosa administrativa debe precisarse [que] (…) cuando se trata de procesos relacionados con el interés público, no es posible aplicar el artículo 188 de la Ley 437 de 2011. Por el contrario, es necesario acudir a la Ley 472 de 1998, que desarrolla el ejercicio de las acciones de grupo y populares y comporta una norma especial sobre el tema.
(…) [En consecuencia,] la norma especial se acompasa con la excepción prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues requiere que se demuestre que el demandante actuó de forma temeraria o de mala fe para que proceda la condena en costas cuando se trata de acciones populares o de grupo, tal como sucede en el sub judice.
No obstante, en la sentencia del 5 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander impuso la referida condena de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala que las costas deben imponerse de forma objetiva a la parte que resulte vencida, pero en nada se refiere a la demostración de mala fe y temeridad que sí indica la norma especial.
Así, es claro que el Tribunal incurrió en imprecisiones normativas y ausencia de argumentación, en tanto impuso la condena en costas de forma objetiva como indica el Código General del Proceso y no analizó la subjetividad que ordena la Ley 472 de 1998 para los casos de acciones populares o de grupo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03651-01(AC) Actor: MANUELA ALEJANDRA MORALES CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Manuela Alejandra Morales Cárdenas contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.
La acción de tutela La señora Manuela Alejandra Morales Cárdenas, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, para que se amparen las prerrogativas constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: Primero: tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso y Administración de Justicia. Segundo: revocar la Sentencia de segunda instancia del proceso de Acción Popular Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas, Accionado: Municipio de Málaga del expediente No. 2016-00235-01, Magistrado Ponente DR. Iván Mauricio Mendoza Saavedra. Tercero: ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Santander proferir el correspondiente Fallo de Segunda Instancia ajustado a la parte motiva de la Sentencia de Tutela. 1.2.
Hechos de la solicitud La parte accionante expone como hechos relevantes los siguientes: Por medio de derecho de petición del 9 de noviembre de 2015 solicitó a la alcaldía del municipio de Málaga, Santander, información sobre la conformación del cuerpo de bomberos municipal, la contratación para la gestión del riesgo contra incendios, inversión pública para la prestación de ese servicio público y exigió la adopción de medidas de protección y seguridad relacionadas con el sistema bomberil.
Debido a que el municipio no ofreció respuesta oportuna, presentó acción popular para que se declarara la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, se ordenara a la entidad territorial la creación de un cuerpo de bomberos oficial o se celebraran convenios con los voluntarios y se condenara a la parte accionada al pago de agencias en derecho.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga, que profirió sentencia el 4 de abril de 2018, en donde negó las pretensiones elevadas por la accionante, al no encontrar vulneración alguna de los derechos invocados. La parte accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 5 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión recurrida. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante asegura que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229, respectivamente, de la Constitución Política de 1991, a partir de la sentencia de segunda instancia del 5 de febrero de 2019 dictada dentro de la acción popular instaurada en contra del municipio de Málaga, Santander.
Señala que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta que antes de presentar la acción popular se interpuso un derecho de petición en donde se solicitó la información relacionada con el sistema bomberil del municipio, el cual no fue atendido con el objeto de «cercenar el correcto control de su gestión por parte de la demandante y limitar las pruebas que pudiese allegar al proceso».
Así, solo se valoraron las políticas, estrategias, programas, proyectos y la financiación de la gestión del riesgo contra incendios contenidos en el plan de desarrollo 2016 – 2019, «que no es en sí un documento que contenga las políticas, programas, proyectos y financiación de la gestión de riesgos contra incendios, rescates y materiales peligrosos».
Indica que en el proceso se demostró la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público debido a que el municipio de Málaga ha venido realizando convenios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios sin la debida planeación, circunstancia que pone en riesgo los intereses económicos de la comunidad (folios 3 al 6). 1.4. Trámite en primera instancia En auto del 29 de agosto de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander como accionados y al municipio de Málaga y al Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga, que conoció el proceso en primera instancia, como terceros interesado, para que rindieran informe dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esa decisión (folios 25 y vuelto). 1.5.
Intervenciones El Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga rindió informe en memorial enviado por correo electrónico el 4 de septiembre de esta anualidad, en el que, primero, realizó un recuento del trámite impartido a la acción popular de radicado 68001-33-33-004-2016-00235-01 interpuesta por la señora Manuela Morales Cárdenas en contra del municipio de Málaga y que hoy es objeto de cuestionamiento.
Posteriormente, se refirió a la excepcionalidad de la procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, cuando la decisión judicial acusada se apoya en una interpretación razonada de la norma y la jurisprudencia, tal como sucede en las sentencias dictadas dentro de la acción popular iniciada por la accionante.
Por último, manifestó que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez debido a que se superó el término de 6 meses desde la fecha en que se notificó la decisión y hasta el día en que se acudió al juez constitucional, razón por la que considera que el presente asunto debe ser desestimado (folios 32 al 35). Por su parte, la alcaldía de Málaga se pronunció por medio de memorial del 5 de septiembre de 2019, también allegado por medio de correo electrónico, en el que argumentó que el municipio siempre ha contado con cuerpo de bomberos voluntarios que fue creado el 5 de noviembre de 1980 y reconocido por medio de «personería jurídica» número 032 del 6 de enero de 1999.
Indicó que en las administraciones 2012 – 2015 y 2016 – 2019 se han celebrado convenios de asociación cada año, con lo que se ha garantizado la mejora y optimización de la capacidad de respuesta a emergencias, calamidades y desastres naturales; el cuerpo de bomberos se encuentra conformado por un presidente, vicepresidente, secretaria, tesorera, comandante, subcomandante y revisor fiscal.
Señala que la accionante interpuso la acción popular por la falta de contestación a un derecho de petición, sin tener material probatorio que diera cuenta de vulneración de los derechos colectivos cuya protección solicitó, razón por la que se determinó que no existió falla del servicio por parte de la alcaldía municipal y se encontraron cumplidos los mandatos de la Ley 1575 de 2012 (folios 37 a 38).
El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció sobre el presente asunto, a pesar de haber sido debidamente notificado, tal como lo acredita la constancia visible en los folios 27 y vuelto del expediente de tutela. 1.6. Sentencia impugnada La decisión de primera instancia fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2019, que negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no advertir irregularidad alguna en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de febrero de 2019.
El a quo revisó las pruebas documentales aportadas al proceso de acción popular, especialmente los convenios 002 del 22 de marzo de 2012, 018 del 15 de marzo de 2013, 003 del 24 de enero de 2014, 017 del 12 de junio de 2015, 008 del 8 de enero de 2016, 074 del 22 de junio de 2016, 009 del 3 de enero de 2017 y 122 del 2 de septiembre de 2017.
Además, revisó la relación de personas que hacen parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Málaga, los carné aportados y las fotografías en actividad de atención de emergencias del año 2017, mismas pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Santander y en las que se basó la sentencia de segunda instancia. Advirtió que de las pruebas aportadas no se puede concluir que el municipio no se encuentre preparado para la atención de emergencias, sino que, por el contrario, dan cuenta de que la entidad territorial ha cumplido con las disposiciones de la Ley 1575 de 2012 y desvirtúan la presunta falla en el servicio invocada por la accionante (folios 41 al 51 vuelto). 1.7.
Impugnación Por conducto de memorial del 1 de octubre de 2019, la señora Manuela Alejandra Morales Cárdenas impugnó la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación en la que se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, principalmente porque asegura que en dicho fallo no se estudió lo relacionado con la condena en costas que le fue impuesta y cuya revocatoria solicitó. Además de lo anterior, la accionante reiteró los argumentos propuestos en el escrito inicial de tutela, en donde argumentó la supuesta configuración de un defecto por indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de segunda instancia del 5 de febrero de 2019, dictada en el marco de la acción popular con radicado 68001-33-33-004-2016-00235-01 (folios 58 al 65). 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto por indebida valoración probatoria en la sentencia de segunda instancia del 5 de febrero de 2019, dictada dentro del proceso de acción popular iniciado en contra del municipio de Málaga, Santander. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 la procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto es de amplia relevancia constitucional dada la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente configurada dentro de un trámite judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander.
En el mismo sentido se advierte cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la decisión que se cuestiona en el sub judice fue proferida el 5 de febrero de 2019 y notificada el día 6 del mismo mes y año, es decir que cobró ejecutoria el día 11 de febrero, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 6 de agosto de la presente anualidad, es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término inmediato para cuestionar providencias judiciales.
Además, también se haya satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que este medio constitucional se dirige contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que resolvió el recurso de apelación propuesto en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción, al paso que no se pretende discutir una decisión adoptada dentro de un proceso de igual naturaleza constitucional.
En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, la parte accionante asegura que en la decisión cuestionada se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues los documentos aportados por la alcaldía municipal no dan cuenta de la correcta gestión respecto del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Málaga. 2.4.
Hechos probados El 25 de julio de 2016, la señora Manuela Alejandra Morales interpuso acción popular en contra del municipio de Málaga, Santander, para que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad pública (sistema de gestión). El proceso correspondió al Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga que profirió sentencia de primera instancia del 4 de abril de 2018, en donde negó el amparo de los intereses públicos invocados debido a que encontró que el municipio había celebrado contratos y convenios cada año con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios (sistema de gestión).
La accionante interpuso recurso de apelación que fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 5 de febrero de 2019, que confirmó la decisión recurrida (folios 10 al 15 vuelto). 2.5. Análisis de la Sala Manuela Alejandra Morales Cárdenas, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a partir de la sentencia de segunda instancia del 5 de febrero de 2019, dictada dentro de la acción popular 68001-33-33-004-2016-00235-01.
La Sección Primera del Consejo de Estado, que conoció el presente asunto en primera instancia, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, debido a que, del estudio de las pruebas aportadas al proceso ordinario, se puede concluir que la alcaldía de Málaga ha cumplido con la Ley 1575 de 2012 y garantizado el servicio bomberil en el municipio.
Por su parte, la tutelante impugnó la anterior decisión por medio de memorial del 1 de octubre de 2019, en donde reiteró los argumentos iniciales de la solicitud de amparo y enfatizó en que el fallo de primera instancia no se pronunció sobre su solicitud de revocar, por lo menos, la condena en costas decretada por el Tribunal, la cual, a su juicio, fue impuesta sin que se probara la mala fe.
En cuanto a la indebida valoración probatoria alegada por la accionante en la sentencia del 5 de febrero de 2019, es necesario analizar la providencia acusada en la que el Tribunal se refirió a los múltiples convenios de asociación celebrados entre el municipio de Málaga y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios entre los años 2015 y 2017. Además, se hizo referencia al informe rendido por la alcaldía municipal ante el Juzgado 4 Administrativo de Bucaramanga en donde afirmó que sí cuentan con un cuerpo de bomberos, precisó cómo estaba conformado e indicó cuales eran las políticas, estrategias, programas, proyectos y la financiación para la gestión del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos.
Revisado el expediente allegado en calidad de préstamo, se advierte que la parte accionada aportó pruebas tendientes a demostrar el efectivo funcionamiento del cuerpo de emergencias, tales como licencias de los vehículos a su servicio, fotografías de las actividades de emergencias, escritura pública de la compra venta de predios para las labores de la unidad, carné de los miembros con sus respectivos rangos y cargos y copias de cada uno de los convenios celebrados.
Documentos que, como se mencionó previamente, fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Santander y debidamente relacionados en la sentencia de segunda instancia que hoy es objeto de cuestionamiento. Por esa razón, no encuentra esta Sala irregularidad alguna en el estudio probatorio llevado a cabo dentro del trámite de la acción popular, pues la conclusión del Tribunal resulta ser razonable y ceñida a los documentos aportados por las partes.
Así, teniendo en cuenta que el municipio de Málaga demostró que el servicio público de atención a emergencias, reglamentado en la Ley 1575 de 2012, se encuentra garantizado, no hay lugar a concluir que existe algún tipo de vulneración de los intereses generales de la comunidad malagueña y, en consecuencia, no resulta lógico que se profiriera un fallo en otro sentido que el de negar las pretensiones de la acción popular.
Ahora, en cuanto a la condena en costas en materia contenciosa administrativa debe precisarse que está regida por el artículo 188 de la Ley 1437 que indica que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (…)». Como puede evidenciarse, la anterior trascripción contiene una excepción a la condena en costas relacionada con los trámites que impliquen un interés público.
Así cuando se trata de procesos relacionados con el interés público, no es posible aplicar el artículo 188 de la Ley 437 de 2011. Por el contrario, es necesario acudir a la Ley 472 de 1998, que desarrolla el ejercicio de las acciones de grupo y populares y comporta una norma especial sobre el tema. El artículo 38 de la citada norma señala lo siguiente:
ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
De lo anterior, es claro que la norma especial se acompasa con la excepción prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues requiere que se demuestre que el demandante actuó de forma temeraria o de mala fe para que proceda la condena en costas cuando se trata de acciones populares o de grupo, tal como sucede en el sub judice.
No obstante, en la sentencia del 5 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander impuso la referida condena de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala que las costas deben imponerse de forma objetiva a la parte que resulte vencida, pero en nada se refiere a la demostración de mala fe y temeridad que sí indica la norma especial.
Así, es claro que el Tribunal incurrió en imprecisiones normativas y ausencia de argumentación, en tanto impuso la condena en costas de forma objetiva como indica el Código General del Proceso y no analizó la subjetividad que ordena la Ley 472 de 1998 para los casos de acciones populares o de grupo. 3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos la Sala concluye que no existió una defectuosa valoración probatoria en la sentencia del 5 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de acción popular con radicado 68001-33-33-004-2016-00235-01, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia en relación con este punto.
No obstante, respecto de la condena en costas debe decirse que fue impuesta con base en una norma que no es aplicable para el presente asunto, lo que, además, implica una falta de motivación en relación con la mala fe y la temeridad que debe estar demostrada para que proceda la imposición de la mencionada condena. Así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso de Manuela Alejandra Morales Cárdenas, se revocará el numeral 2 de la sentencia cuestionada y se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, corrija los errores en que incurrió y adopte las decisiones que correspondan bajo los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. Es necesario precisar al Tribunal que la presente sentencia no condiciona de ninguna forma el sentido de la decisión relacionada con el numeral 2, sino que le indica que la condena en costas en el presente asunto debe ajustarse a lo ordenado en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, con la respectiva carga argumentativa que ello implica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se confirma la sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en relación con la supuesta indebida valoración probatoria en la sentencia del 5 de febrero de esta anualidad dentro de la acción popular 68001-33-33-004- 2016-00235-01.
Segundo: se adiciona la sentencia recurrida que quedará de la siguiente forma: Segundo: se ampara el derecho fundamental al debido proceso de la señora Manuela Alejandra Morales Cárdenas y en consecuencia: Tercero: se deja sin efecto el numeral 2 de la sentencia del 5 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que condenó en costas a la señora Manuela Alejandra Morales Cárdenas y en su lugar: Cuarto: se ordena al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, corrija las imprecisiones en que incurrió en relación con la condena en costas y aplique correctamente las disposiciones de la Ley 472 de 1998, de conformidad con los argumentos propuestos en la parte motiva de esta decisión. Tercero: devolver el expediente de acción popular 68001-33-33-004-2016- 00235-01 al juzgado de origen.
Cuarto: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).