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11001-03-15-000-2019-03115-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-20

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: María Romelia Gómez Duque Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Cuarta Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO - Solicitud de insistencia de revisión eventual / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se precisan las pruebas en las que se configura el yerro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [El problema jurídico consiste en determinar] si la providencia de 12 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió la solicitud de insistencia de la revisión eventual propuesta por l[o]s actores, en el sentido de confirmar el auto de 2 de marzo de 2017, que decidió no seleccionar para revisión la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció las garantías fundamentales reclamadas por el extremo tutelante.

(…) [S]e observa que las censuras propuestas por el extremo accionante radican en que, en su criterio, el juez del trámite de revisión eventual se equivocó al considerar que la solicitud no fue argumentada en debida forma, desconociendo que esta fue sustentada de manera clara y suficiente y en ella se indicaron las razones de hecho y derecho por las cuales era procedente unificar jurisprudencia sobre: (i) decreto y práctica de pruebas de oficio, (ii) el principio de non reformatio in pejus, y (iii) la determinación sobre la calidad de desplazados y grupo demandante.

(…) Así las cosas, (…) advierte la Sala que, (…) el juez de la solicitud de revisión, dentro de la autonomía que reviste el ejercicio de la función judicial advirtió que no había lugar a unificar la jurisprudencia al respecto, toda vez que la Sección Tercera de esta Corporación tiene una posición clara y definida sobre el asunto, exponiendo motivos de fondo por los cuales negó la petición elevada por los acá actores.

(…) [De otra parte,] [r]evisados los escritos que fundamentaron la solicitud de revisión, se observa que los peticionarios no indicaron razones que ameriten la unificación de jurisprudencia en los temas anunciados, entonces, lo pertinente era como sucedió, que la solicitud no prosperara. Vale resaltar que la autoridad judicial censurada siguió el procedimiento legal establecido en el CPACA para el trámite de las solicitudes de revisión e insistencia, luego, no podría predicarse que la misma incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al exigir una carga mínima en el escrito que soporta la solicitud.(…) [En relación con el defecto fáctico,] advierte la Sala que la parte accionante no indicó de forma de precisa de cual o cuales pruebas se predica el yerro fáctico alegado, pues, (…) no es suficiente con que la parte interesada se refiera a que el operado jurídico “omitió valorar en conjunto y conforme el principio de la sana crítica, el material probatorio allegado al expediente del proceso de acción de grupo”, toda vez que el juez de tutela debe tener pleno conocimiento de cual o cuales medios de convicción que fueron valorados indebidamente o en contravía de las reglas que impone la sana critica.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03115-01(AC) Actor: MARÍA ROMELIA GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO Decide la Sala la impugnación elevada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 6 de agosto de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, rechazó por improcedente respecto de los cargos relacionados con el presunto defecto fáctico y el yerro procedimental y negó en lo demás el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Las señoras MARÍA ROMELIA GÓMEZ DUQUE, REICHEL ESTEFHANIE PARRA GÓMEZ Y OMAIRA PARRA GÓMEZ, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.

Dichas garantías las estimaron vulneradas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, al proferir, respectivamente, la sentencia de 12 de noviembre de 2013 y los autos de 2 de marzo de 2017 y 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso de acción de grupo (radicado No. 05001-33-31-027-2009-00047) promovido por las tutelantes y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. 2.

Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. Las señoras María Romelia Gómez Duque, Reichel Estefhanie Parra Gómez, Omaira Parra Gómez y otros habitantes del municipio de San Carlos (Antioquia), presentaron acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas por parte de los grupos armados al margen de la ley que operaban en la región. Lo anterior, alegando una presunta omisión del deber de cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de seguridad, control y prevención frente a la población del citado municipio. 1.2.2.

El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, autoridad que con sentencia de 22 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, argumentó que la parte demandante no allegó prueba alguna que permitiera verificar que el grupo interesado se encontraba domiciliado y residían en el municipio de San Carlos, como tampoco lograron acreditar la condición de desplazados. 1.2.3.

Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, proceso que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, con proveído de 12 de noviembre de 2013, confirmó la providencia de primera instancia. Al efecto, señaló que no se demostró la negligencia o presunta falla del servicio que se le imputaba a las entidades demandadas, pues las autoridades adoptaron las medidas que, a su alcance, estaban disponibles para tratar de solventar las circunstancias de violencia, sin embargo, no fue posible el cumplimiento de la obligación legal y constitucional atribuida a la Fuerza Pública, por cuanto se “trató de una situación que en extenso superó las capacidades institucionales”, por lo que consideró que no era posible atribuirles responsabilidad alguna en los hechos que pudieron generar el desplazamiento de los demandantes. 1.2.4.

El 2 de diciembre de 2013, la parte interesada presentó solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado, cuyo estudio correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual, por auto de 2 de marzo de 2017, resolvió “no seleccionar para revisión la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia”.

Lo anterior, al concluir que no se sustentaron las razones o temas sobre los cuales era necesario unificar jurisprudencia. La parte tutelante formuló solicitud de insistencia de la revisión eventual, no obstante, esta Colegiatura mediante auto de 12 de diciembre de 2018, confirmó la providencia de 2 de marzo de 2017. 3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.

Pues en su criterio, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental. 1.3.1. En cuanto al yerro fáctico, expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 12 de noviembre de 2013, “omitió valorar en conjunto y conforme el principio de la sana crítica, el material probatorio allegado al expediente del proceso de acción de grupo”, con el cual, los demandantes pretendían acreditar su condición de desplazados. 1.3.2.

Respecto del defecto procedimental, alegó que el mencionado Tribunal Administrativo, en el fallo de 12 de noviembre de 2013, no tuvo en cuenta que los demandantes tenían la condición de apelantes únicos y por consiguiente, en virtud del principio de non reformatio in pejus el análisis del asunto se debió limitar a resolver los argumentos propuestos en la alzada, “sin acudir a argumentos distintos, ni a los alegatos y las pruebas aportadas de la parte demandada”.

Al respecto, indicó que los argumentos propuestos en el recurso de apelación fueron dos, a saber: (i) la falta de decisión de fondo en la sentencia de primera instancia respecto de las personas ausentes en el proceso y (ii) la forma en que se debe acreditar la calidad de desplazado. Por último, refirió que los autos proferidos por la Sección Cuarta de esta Corporación incurrieron en defecto procedimental, toda vez que no dieron trámite a la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ignorando que dicha petición argumentaba de manera clara y suficiente las razones de hecho y derecho por las cuales era procedente unificar jurisprudencia sobre la condición de desplazados por la violencia en materia de acciones de grupo. 4.

Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “ (…) PRIMERA: Se ordene AMPARAR los derechos fundamentales invocados al Debido Proceso, Derecho de Defensa en armonía con los precedentes Judiciales, el objeto de la apelación y la revisión, principio de congruencia y no reforma en peor, Derecho a la igualdad en armonía con el principio de la doble instancia, Acceso a la justicia y seguridad jurídica, en favor de TODOS los integrantes de la Acción de Grupo incluidos en el proceso radicado bajo el número: 05001-3331-027-2010- 00047-00, en la cual se encuentran incluidos los aquí accionantes MARÍA ROMELIA GÓMEZ DUQUE, REICHEL ESTEFHANIE PARRA GÓMEZ y OMAIRA PARRA GÓMEZ.

En consecuencia se deje sin efecto alguno la sentencia proferida por la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, siendo magistrados ponentes los doctores JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Y JUAN GUILLERMO ARBELAEZ ARBELAEZ, o quien haga sus veces, esto es, SENTENCIA Nº 444 AP de 12 de Noviembre de 2013, radicado bajo el número, 05001-3331-027-2009-0047-04.

SEGUNDA: Se ordene a dicha corporación, dictar la sentencia que en derecho corresponda aplicando los postulados constitucionales esbozados en la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada en esta Acción de Tutela. TERCERA: Se solicita dejar sin valor alguno, las decisiones proferidas en los autos de fecha, 2 de Marzo de 2017 y el auto de 12 de Diciembre de 2018 que confirma el auto anterior para no seleccionar la revisión del proceso, Acción de Grupo instaurada por MANUEL JOSE GÓMEZ VARGAS Y/O contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO Y POLICÍA NACIONAL.

CUARTA: Se ordene a dicha corporación, dictar los autos que en derecho correspondan aplicando los postulados constitucionales esbozados en la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada en esta Acción de Tutela, teniendo en cuenta que efectivamente la Acción de Revisión si se encuentra debidamente sustentada y soportada en precedentes judiciales sobre la calidad de Desplazado en Colombia (sic) (…)”. 1.5.

Trámite en primera instancia Con auto de 4 de julio de 2019 (fols. 140 - 141), el juez a quo constitucional admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Consejo de Estado – Sección Cuarta. A su vez, ordenó vincular como terceros con interés en el resultado de la actuación a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional, al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a los señores Manuel José Gómez Vargas, Cándida Rosa Arbeláez y demás demandantes dentro del proceso de acción de grupo con radicado Nº 2009-0047. 1.6.

Contestaciones Ordenadas y surtidas las respectivas comunicaciones, intervinieron: 1.6.1. Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellin El titular del despacho allegó escrito con el que se refirió a las actuaciones surtidas al interior del proceso de acción de grupo, promovido por los actores y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional.

Posterior a ello, expuso los argumentos que sustentaron la sentencia de primera instancia, dictada por dicho despacho el 22 de marzo de 2012, proveído con el que negó las pretensiones de la acción de grupo. En cuanto al fondo del asunto, indicó que las decisiones adoptadas durante el trámite del proceso ordinario se encuentran ajustadas a derecho y con el respectivo fundamento legal y jurisprudencial vigente para la época de los hechos, por lo demás, manifestó que respeta y atiende lo dispuesto por las demás autoridades que intervinieron en dicho trámite. 1.6.2.

Consejo de Estado - Sección Cuarta Actuando a través del Magistrado ponente de la decisión que se censura en el asunto de la referencia, rindió el informe solicitado con el que manifestó que los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante no fueron desconocidos al interior del trámite de revisión eventual presentado por estos.

Informó que las providencias de 2 de marzo de 2017 y 12 de diciembre de 2018, no incurrieron en los yerros señalados, toda vez que la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia de 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estuvo soportada en un análisis adecuado de los argumentos expuestos por la parte actora en la solicitud, lo que permitió concluir a la Sala que la petición no cumplió con los requisitos para su procedibilidad, pues no expuso las razones por las cuales era necesario unificar jurisprudencia a través de dicho mecanismo judicial, lo que llevó a la conclusión que no había lugar a acceder a lo pedido.

Señaló que el propósito de la revisión eventual de providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo, es la de unificar jurisprudencia, para asegurar la aplicación de la ley, en condiciones uniformes, sin embargo, en el caso de los accionantes, si bien se mencionaron temas como la integración del grupo, el decreto y práctica de pruebas de oficio, y la prohibición de non reformatio in pejus, lo cierto es que no se explicaron los motivos por los cuales era necesario definir un criterio jurisprudencial unificado en estos asuntos. 1.6.3.

Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Actuando a través del Secretario General de la institución solicitó “no conceder las pretensiones de los accionantes ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales”. Alegó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente, con el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia que resolvió en forma definitiva la acción de grupo, fue proferida el 12 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la demanda constitucional se radicó, el 2 de julio de 2019.

Misma conclusión arribó frente al auto de 2 de marzo de 2017, con el que el Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia proferida al interior de la acción de grupo objeto de censura en el asunto de la referencia. Por último, expuso que las accionantes no argumentaron, ni acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no se advierte un motivo que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional. 1.6.4.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de Antioquia y los señores Manuel José Gómez Vargas, Cándida Rosa Arbeláez y demás demandantes dentro del proceso de acción de grupo con radicado Nº 2009-0047, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con sentencia de 6 de agosto de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, respecto de los cargos relacionados con el presunto defecto fáctico y el yerro procedimental en los que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia al decidir en segunda instancia la acción de grupo iniciada por las tutelantes y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Lo anterior, por encontrar que no cumplió con el requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la inmediatez. Al efecto expuso: “La parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante fallo de 12 de noviembre de 2013 confirmó la decisión de primera instancia, la cual se notificó a las partes, por edicto fijado el 21 y desfijado el 25 de noviembre de 2013.

(…) En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 25 de mayo de 2014 y el escrito de tutela fue, presentado por las accionantes, el 2 de julio de 2019, esto es, 5 años, 1 mes y 7 días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

Ahora bien, la parte actora argumenta que el término de inmediatez de la tutela debe contarse a partir del 21 de enero de 2019, cuando se notificó por estados el auto de 12 de diciembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que confirmó la providencia de 2 de marzo de 2017, que decidió no seleccionar para revisión eventual, la sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En virtud de lo anterior, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda establecer o revivir la oportunidad para acudir a la acción constitucional, cuestionando la sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a partir de la notificación de la providencia que confirmó la decisión de no seleccionar para revisión eventual, el mencionado fallo, pues se trata de actuaciones judiciales que tienen fines y objetos distintos.

(…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que el ejercicio del mecanismo de la revisión eventual no era una imposición que impidiera ejercer el amparo de tutela, máxime cuando lo que se discute es una presunta irregularidad en la valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial accionada, que afecta los intereses de la parte actora”.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la solicitud de revisión eventual no era el medio idóneo para reclamar la protección de sus garantías constitucionales, resaltando que la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió no seleccionar para revisión la sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando que lo pretendido por las solicitantes no era la unificación jurisprudencial por parte de esta Colegiatura sobre un asunto del cual exista duda o decisiones contradictorias, “sino que pretende cuestionar la validez del fallo del Tribunal, por una supuesta irregularidad procesal, por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad de sustentar adecuadamente la solicitud de revisión para dar curso a dicho trámite judicial”.

Así pues, estimó que la solicitud de revisión eventual no era un escenario idóneo para reclamar la protección de las garantías de la parte demandante, “por lo que no se puede tomar su interposición y su trámite como una justificación para no acudir oportunamente a la presente acción constitucional”. En cuanto al defecto procedimental alegado en contra de las providencias que resolvieron la solicitud de revisión eventual, estimó que la acción de tutela era procedente, razón por la cual se pronunció de fondo, no obstante concluyó que no había lugar a conceder las suplicas de amparo bajo los siguientes argumentos: “… el Consejo de Estado – Sección Cuarta concluyó que en el caso de la señora María Romelia Gómez Duque y otros, la solicitud de revisión no cumplió con la carga argumentativa, toda vez que no identificó los aspectos sobre los cuales se requería unificar la jurisprudencia, pues se limitó a mostrar su inconformidad frente a la decisión de denegar las pretensiones de la acción de grupo, pero no expuso razonadamente los aspectos fácticos y jurídicos que exigían la unificación. Entonces, aunque en el escrito de insistencia se indicaban temas como la integración del grupo demandante, el decreto y práctica de pruebas de oficio, y la prohibición de non reformatio in pejus, lo cierto es que no se consignaron las razones para explicar por qué se justificaba la revisión, con efectos de unificación jurisprudencial”.

Con fundamento en lo anterior, el juez constitucional de primera instancia concluyó que los derechos fundamentales de la parte actora no fueron desconocidos por la autoridad judicial cuestionada. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia, dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin[1], la parte accionante presentó recurso de alzada.

Respecto de la inmediatez, indicó que se equivocó el a quo en la sentencia impugnada al considerar que “…la acción de revisión es una competencia adicional del Consejo de Estado y que por esa razón sea procedente desligar los términos de oportunidad para presentar trámites surtidos en la acción de grupo, como dos procesos independientes (…) y refirió que el proceso ordinario se surte en dos etapas, la primera y segunda instancia y que la acción de revisión es una competencia adicional separada de las anteriores etapas del proceso ordinario…”.

Expuso que de acuerdo con lo establecido por el CPACA en sus artículos 256 y siguientes, las decisiones adoptadas dentro de una acción de grupo en la cual se interponga “recurso extraordinario de revisión para unificación de jurisprudencia” no pueden separarse de las mismas, resaltando que lo que se busca con dicho trámite es salvaguardar derechos fundamentales.

Alegó que es irrazonable que la administración de justicia imponga el deber de agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa previo a acudir a la protección constitucional de amparo, mientras que en otros casos, como el del asunto, luego de agotados dichos medios de defensa “se indique que la acción de revisión no constituye un recurso extraordinario”, para con esto justificar que la inmediatez debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia que definió el proceso ordinario, mismo objeto de solicitud de revisión. Por otro lado, respecto de las providencias que resolvieron la solicitud de revisión eventual manifestó que, contrario a lo concluido por dicha autoridad y el juez constitucional de primera instancia, la solicitud sí fue debidamente argumentada.

Al respecto, indicó que en la sentencia ordinaria de primera instancia se negaron las pretensiones en síntesis “por el hecho que solo se acreditaron 5 personas como habitantes y residentes del municipio de San Carlos”. Informó que dentro del escrito de revisión refirió a las siguientes sentencias, en las cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado “puso de presente para unificar jurisprudencia que no es necesario que todas las personas comparezcan al proceso para integrar el grupo demandante y se fijaron precedentes de la forma como debe integrarse el grupo accionante, lo cual no requiere que se cumpla de entrada con la carga de llevar al proceso mínimo 20 demandantes…”.

Las providencias son: • Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de diciembre de 2008, radicado No. 190012331000-2003-00385-01. • Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2007, radicado No. 250002327000-2002-0004-01. Reiteró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que conoció en segunda instancia la demanda popular, “no decidió el objeto de la apelación en los términos planteados, decidió el recurso por otras razones que no fueron objeto de apelación (…) no circunscribió la decisión de la apelación a lo que fue el objeto de apelación, cuando se tiene un apelante único…”.

Resaltó que la solicitud de revisión se argumentó en debida forma, indicando que “en ella están detalladamente redactados los hechos fundantes de la misma, la jurisprudencia y otras sentencias que se anunciaron allí, para una vez seleccionada y aplicados los referentes jurisprudenciales, fueran tenidos en cuenta para la revisión, por lo que no es cierto que dicha acción no haya estado debidamente argumentada y justificada…”.

Por último, destacó que la solicitud de revisión “si está atada” a las sentencias que definieron la acción de grupo objeto de debate. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los argumentos propuestos en el escrito de alzada y el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse. Por lo tanto, se analizará si la providencia de 12 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió la solicitud de insistencia de la revisión eventual propuesta por las actores, en el sentido de confirmar el auto de 2 de marzo de 2017, que decidió no seleccionar para revisión la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció las garantías fundamentales reclamadas por el extremo tutelante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia, y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5] (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que las providencias que se atacas fueron dictadas al interior del trámite de revisión eventual presentado por la parte actora y seguido bajo el radicado No. 05001333102720090004701. 4.2.

Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, advierte la Sala que, contrario a lo concluido por el juez a quo de tutela, dicho requisito sí se cumple, toda vez que la providencia que puso fin a la solicitud de revisión eventual fue proferida el 12 de diciembre de 2018 (con el cual la Sección Cuarta de esta Corporación confirmó la providencia de 2 de marzo de 2017, en el sentido de no seleccionar para revisión la sentencia de grupo), la cual fue notificada por estado de 21 de enero de 2019, cobrando ejecutoria el 24 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 2 de julio de 2019 (fl.8) luego, se entiende que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional.

Es preciso advertir que si bien, la sentencia de primera instancia consideró que dicho requisito no se superaba respecto de las censuras propuestas en contra de la providencia que definió la acción de grupo, lo cierto es que, para la Sala era procedente presentar solicitud de revisión eventual, luego, al ser este el mecanismo idóneo para procurar la defensa de sus garantías fundamentales, lo pertinente era agotar dicho mecanismo previo a acudir a la acción constitucional de amparo, como efectivamente ocurrió. Así pues, no hay lugar a establecer como extremo inicial para el estudio de la inmediatez la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia que definió el proceso ordinario, sino, como se explicó en precedencia, dicho extremo debe verificarse desde la ejecutoria de la providencia que definió la solicitud de redivisión, estudio que se realizó en párrafos precedentes, arrimando a la inclusión que el mismo se tenía por superado. 4.3.

Respecto de la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión (proveído de 12 de diciembre de 2018) pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues se advierte que agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance.

Bajo las anteriores consideraciones corresponde a la Sala abordar el estudio de fondo del caso concreto. 5. Caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta incurrió en los yerros señalados en el escrito de amparo y reiterado en la alzada, estos son, defecto fáctico y procedimental. 5.1.

En lo relativo al defecto procedimental, el máximo órgano en materia constitucional, en reciente pronunciamiento expuso[7]: “2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. 2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

Descendiendo al caso concreto, se observa que las censuras propuestas por el extremo accionante radican en que, en su criterio, el juez del trámite de revisión eventual se equivocó al considerar que la solicitud no fue argumentada en debida forma, desconociendo que esta fue sustentada de manera clara y suficiente y en ella se indicaron las razones de hecho y derecho por las cuales era procedente unificar jurisprudencia sobre: (i) decreto y práctica de pruebas de oficio, (ii) el principio de non reformatio in pejus, y (iii) la determinación sobre la calidad de desplazados y grupo demandante.

Al respecto, se hace imperioso revisar las consideraciones y conclusiones arribadas por la autoridad judicial cuestionada en el asunto de la referencia a fin de establecer si con dicha providencia (auto de 12 de diciembre de 2018), las garantías fundamentales reclamadas en autos fueron desconocidas. Se resalta de dicho proveído: “6. En el sub lite, la Sala no encuentra cumplido el requisito de sustentación, pues lo cierto es que no están identificados los aspectos sobre los cuales se pide unificar jurisprudencia. La parte demandante se limitó a mostrar su inconformidad frente a la decisión de denegar las pretensiones de la acción de grupo, pero no expuso razonadamente sobre las circunstancias que justifican la unificación. Aunque en la insistencia se alude a la integración del grupo demandante, al decreto y práctica de pruebas de oficio, y la prohibición de non reformatio in pejus, lo cierto es que no se consignaron las razones para explicar por qué se justifica la revisión, con efectos de unificación jurisprudencial.” No obstante lo anterior, y más allá de la discusión de si la parte actora cumplió o no con la carga argumentativa, el rigor y los formalismos que exige la solicitud de revisión eventual, lo cierto es que, respecto de la calidad de desplazados y el número que debe integrar el grupo demandante, la autoridad accionada en el proveído de 12 de diciembre de 2018 indicó: “7.

De todos modos, la Sala precisa que la Sección Tercera de esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciase sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, por la vulneración de los derechos de la población civil afectada por el desplazamiento forzado, en casos de incursiones paramilitares, masacres selectivas y de amenazas de nuevas masacres[8].

En efecto, el Consejo de Estado ha trazado una importante jurisprudencia para estudiar asuntos relacionados con la indemnización de los perjuicios individuales que se originan en una causa común: el desplazamiento. Esa jurisprudencia, desde luego, ha servido de orientación para que los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidan otros casos de responsabilidad del Estado por las acciones o las omisiones de las autoridades públicas que no previnieron o no reaccionaron ante los hechos violentos generadores del desplazamiento forzado.

Así las cosas, de la lectura de los párrafos trascritos en precedencia, advierte la Sala que, contrario a las censuras propuestas por la parte interesada, el juez de la solicitud de revisión, dentro de la autonomía que reviste el ejercicio de la función judicial advirtió que no había lugar a unificar la jurisprudencia al respecto, toda vez que la Sección Tercera de esta Corporación tiene una posición clara y definida sobre el asunto, exponiendo motivos de fondo por los cuales negó la petición elevada por los acá actores.

Así las cosas, las accionantes ni esta Sala constitucional pueden imponer a toda costa su criterio y lógica sobre la del juez natural, motivo por el cual, la acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para imponer interpretaciones que son propias del juez ordinario competente. Ahora bien, en cuanto a los argumentos relacionados con la unificación de jurisprudencia respecto del principio de non reformatio in pejus y, el decreto y práctica de pruebas de oficio, advierte este juez constitucional que, analizados los escritos que fundamentan la solicitud de revisión como el de insistencia, se tiene que la parte interesada no expuso argumentos puntuales que justificaran la necesidad de que el máximo órgano de lo contencioso dictara sentencia de unificación respecto de dichos temas.

Al efecto, expuso la Sección Cuarta de esta Colegiatura en el auto de 12 de diciembre de 2018: “Es cierto que la exigencia de sustentación de la solicitud de revisión no se rige por los parámetros para la presentación de los recursos ordinarios o extraordinarios, esto es, que no exige mayor formalismo. Empero, para identificar la necesidad de unificar jurisprudencia, es pertinente que el interesado exponga, de manera concisa y puntual, cuáles son las razones que justifican que el Consejo de Estado dicte sentencia de unificación. Es necesario, entonces, que la parte interesada exponga razones para demostrar la necesidad de dictar una sentencia para sentar o unificar jurisprudencia, como cuando, por ejemplo[9]: i) Los aspectos estudiados en la providencia hubieran merecido un tratamiento jurisprudencial diverso por las secciones del Consejo de Estado. ii) Los aspectos estudiados en la providencia hubieran merecido un tratamiento jurisprudencial diverso por los tribunales administrativos. iii) Los aspectos estudiados en la providencia, por su complejidad, indeterminación o ausencia de claridad normativa exigen que el Consejo de Estado dicte sentencia de unificación. iv) El asunto no ha sido examinado por el Consejo de Estado y, por ende, por lo novedoso, es necesario que se dicte providencia para orientar la actividad de los demás jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los anteriores supuestos, desde luego, son meramente enunciativos, pues podrían existir otras razones de las que se derive la necesidad de unificar jurisprudencia. De todos modos, la carga de sustentar sucintamente la revisión se predica tanto de los supuestos enunciados como de otros que pudieran surgir y que justifiquen la necesidad de unificación por parte del Consejo de Estado.” Revisados los escritos que fundamentaron la solicitud de revisión, se observa que los peticionarios no indicaron razones que ameriten la unificación de jurisprudencia en los temas anunciados, entonces, lo pertinente era como sucedió, que la solicitud no prosperara.

Vale resaltar que la autoridad judicial censurada siguió el procedimiento legal establecido en el CPACA para el trámite de las solicitudes de revisión e insistencia, luego, no podría predicarse que la misma incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al exigir una carga mínima en el escrito que soporta la solicitud.

Es preciso advertir que dicho mecanismo extraordinario no puede tenerse como la oportunidad para reabrir el debate surtido al interior del trámite ordinario ni mucho menos para pretender imponer criterios jurídicos por el simple descontento con la sentencia que puso fin al proceso (acción de grupo), pues este “no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario”[10].

Vale resaltar que el fin último de dicho trámite extraordinario es el de unificar jurisprudencia para lograr una aplicación bajo parámetros de igualdad del derecho en aquellos casos que guardan similitud fáctica y jurídica, lo que bajo ninguna circunstancia convierte dicho mecanismo en una instancia adicional de los procesos de grupo o popular. 5.1.1.

En cuanto a los reproches relacionados con que el Tribunal Administrativo que conoció la acción de grupo en segunda instancia incurrió en defecto procedimental toda vez “no decidió el objeto de la apelación en los términos planteados, pues decidió el recurso por otras razones que no fueron objeto de apelación (…)”, desconociendo que la parte demandante era apelante única, concretamente frente a los argumentos propuestos en el recurso de apelación que fueron dos, a saber: (i) la falta de decisión de fondo en la sentencia de primera instancia respecto de las personas ausentes en el proceso y (ii) la forma en que se debe acreditar la calidad de desplazado, la Sala anticipa que los reproches formulados no están llamados a prosperar como pasará a explicarse.

Revisado el libelo introductorio de la demanda de grupo, se destaca que lo pretendido por los actores era que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional), a título de falla en el servicio por omisión, en virtud de los perjuicios morales, materiales y a la vida en relación que les fueron causados como consecuencia del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos con ocasión al conflicto armado vivido en el municipio de San Carlos –Antioquia entre los años 1998 a 2004.

Analizados los supuestos fácticos y el material probatorio que reposa en dicho trámite, el Tribunal ad quem consideró, dentro de la autonomía que reviste el ejercicio de la función judicial, que no habían elementos de juicio suficientes para declarar la responsabilidad de las demandadas, luego, descartada la responsabilidad de las entidades accionadas, lo lógico era, como ocurrió, que no se pronunciara respecto de la forma en que se debía acreditar la condición de desplazados, como tampoco en lo relacionado con los demás habitantes de dicho municipio que no estaban vinculados al interior del trámite, pues eran asuntos que cobraban relevancia siempre y cuando se encontrara acreditada la culpa de las entidades cuestionadas, hipótesis que, se reitera, no se comprobó. Vale resaltar a este punto que, como se explicó en párrafos precedentes, la autoridad que resolvió el trámite de revisión objeto de censura en autos, consideró que el Consejo de Estado tenía una línea jurisprudencial pacífica y extensa respecto de la indemnización de los perjuicios individuales que se originan en una causa común: el desplazamiento, razón por la cual concluyó que no había lugar a dar trámite a la solicitud de revisión eventual propuesta por la parte tutelante.

Con fundamento en lo anterior, el presunto defecto procedimental alegado en el asunto de la referencia no está llamado a prosperar. 5.2. Relativo al defecto fáctico esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001- 03-15-000-2015-01471-01, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria.

Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional[11], el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.

(…) El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.

La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. ” Al respecto, el artículo 187 del CPC, hoy 176 del CGP establece: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel.

Luego, el referido vicio tiene cabida de manera excepcional, cuando la interpretación dada por el juez natural a los elementos de prueba sea ostensiblemente contraria a su contenido demostrativo y a las reglas ya mencionadas y carezcan de una argumentación razonable. Hasta aquí, las dos últimas situaciones planteadas por la Corte Constitucional, tienen íntima relación con el error de hecho, por violación indirecta de la ley que contempla el recurso de casación y que se presenta por i) falta de apreciación de las pruebas o, ii) su apreciación errónea, frente a las cuales se ha exigido de parte del recurrente además de plantear con claridad el cargo, formular de manera adecuada la carga argumentativa y probatoria para lograr su prosperidad”.

Descendiendo al caso concreto, revisado el escrito de amparo como la alzada, advierte la Sala que la parte accionante no indicó de forma de precisa de cual o cuales pruebas se predica el yerro fáctico alegado, pues, como se expuso en párrafos precedentes, no es suficiente con que la parte interesada se refiera a que el operado jurídico “omitió valorar en conjunto y conforme el principio de la sana crítica, el material probatorio allegado al expediente del proceso de acción de grupo”, toda vez que el juez de tutela debe tener pleno conocimiento de cual o cuales medios de convicción que fueron valorados indebidamente o en contravía de las reglas que impone la sana critica.

Así las cosas, ante la falta de carga argumentativa respecto del asunto objeto de estudio en el presente acápite, este juez constitucional se relevará de realizar el estudio de fondo en cuanto a dicho yerro. 6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto en párrafos precedentes, la Sala revocará la decisión proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la petición de amparo de la referencia por cuanto no superó el estudio del requisito de procedibilidad adjetivad de la acción relacionado con la inmediatez para en su lugar negar las pretensiones constitucionales respecto de todos los defectos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, para en su lugar NEGAR las pretensiones de amparo respecto de todos los defectos alegados, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 1º de octubre de 2019 (fls 188 y siguientes), mientras que la impugnación se presentó el 2 del mismo mes y año (fls 201 – 205). [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ídem. [6] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [7] T – 367 de 2018, utilizada por la Sala como criterio auxiliar. [8] Verbigracia: las sentencias del 15 de agosto de 2007, por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, y por el desplazamiento del corregimiento de Filo Gringo, región del Catatumbo, Norte de Santander. [9] Ib. [10] Tomado de la providencia censurada en autos. [11] Entre otras, T-267 de 2013, T-117 de 2013, T-781 de 2011, etc.