Micelio
11001-03-15-000-2019-02972-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-20

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian)·Demandado: Sección Primera Del Consejo De Estado

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DE LA DIAN PARA REALIZAR CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – No se desconoce / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos presentados en la impugnación, y, en tal sentido, establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado, con la sentencia de 14 de febrero de 2019, vulneró los derechos fundamentales “de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso” de la DIAN, por incurrir en los defectos alegados respecto de la clasificación arancelaria del producto denominado “Nutrivent”.

(…) [En el presente caso,] se advierte que no es cierto que se haya desconocido la competencia de la DIAN para realizar la clasificación arancelaria, pues a los documentos científicos y técnicos emanados del Invima, así como de otros órganos o profesionales idóneos, lo que se les atribuye es alcance probatorio dentro del examen de la legalidad de los actos a través de los cuales aquella resuelve la situación de determinado producto.

Ante ello, es menester precisar que las anotadas facultades del ente aduanero no suponen un poder omnímodo desprovisto de control y al margen de todo criterio de proporcionalidad o razonabilidad. Si bien es cierto existe una presunción de legalidad que reviste los actos de la administración, también lo es que sus destinatarios están habilitados para demostrar, dentro de los límites de la sana crítica la existencia de un vicio que afecte su legalidad, que fue, en últimas, lo que ocurrió en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. (…) Ante ese estado de cosas, la Sala coincide con el a quo de la tutela en que el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho se enmarca en los límites de la razonabilidad y el ejercicio de la autonomía judicial, ya que no existe capricho alguno en preferir una caracterización –presupuesto para la clasificación arancelaria– fundada en razones técnicas y científicas provenientes de fuentes que se reputan idóneas, al momento de desvirtuar los argumentos que la DIAN apoyó en citas del Diccionario de la Lengua Española y en una mención no detallada de una autoridad en materia de arancel.

Se reitera, los soportes valorados en vía judicial no sustituyen la clasificación arancelaria de la DIAN, pero sí devienen en medios jurídicamente admisibles para ponerla en entredicho cuandoquiera que aquella no cumple con los mínimos de legalidad exigidos; máxime si, como lo sugirió la propia tutelante, el estudio de un aspecto como este, que tiene repercusiones fiscales de interés nacional, se realiza con base en la limitada documentación que pueda allegar el solicitante en sede administrativa.

(…) [De otra parte,] no existe violación alguna a los derechos fundamentales de la DIAN por el hecho de una eventual exención tributaria al “Nutrivent”, si la causa es que la autoridad judicial accionada consideró razonablemente que debía ubicarse bajo la partida 30.04. (…) Visto que no es cierto que en la sentencia de 14 de febrero de 2019 la Sección Primera de esta Corporación haya desconocido las competencias de la DIAN en materia de clasificación arancelaria, y teniendo en cuenta que podía válidamente, en su autonomía, acudir a conceptos del Invima, así como de organizaciones especializadas y profesionales de la salud para determinar la naturaleza del “Nutrivent” con fines aduaneros, dentro del margen de autonomía y razonabilidad que gobiernan la función judicial, quedan sin sustento los defectos alegados.

De conformidad con lo anterior, emerge palmario que tampoco existió desacierto alguno por parte del a quo al negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la entidad accionante, y que los reproches establecidos en la alzada carecen de vocación de prosperidad, razón por la cual, se impone confirmar el fallo del 10 de octubre de 2019 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02972-01(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 10 de octubre de 2019, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela[1] La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela el 25 de junio de 2019, invocando la protección de sus derechos fundamentales “de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso”, presuntamente vulnerados con la sentencia de única instancia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-24-000-2007-00126-00 adelantado en su contra por el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez. 1.2.

Hechos La libelista los narró, en síntesis, así: 1.2.1. El 28 de agosto de 2006, el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez solicitó a la DIAN la clasificación arancelaria del producto denominado “Nutrivent”, registrado ante el Invima como un “medicamento”. 1.2.2. Mediante Resolución 1618 de 2006, la entidad lo ubicó en la subpartida 22.02.90.00.00 del Arancel de Aduanas de la época (D. 4341/04[2]), como una “bebida alimenticia”. 1.2.3.

El señor Sarmiento demandó dicho acto vía nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que el “Nutrivent” corresponde a la partida arancelaria 30.04 de “medicamento”. 1.2.4. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de febrero de 2019, declaró la pretendida nulidad, “decisión que fundó en la categoría de medicamento que el Invima había dado al producto”. 1.3.

Fundamentos de la tutela 1.3.1. A juicio de la parte tutelante, la referida providencia vulneró los derechos fundamentales invocados, al haber incurrido en defecto sustantivo, así: • Se desconocieron los decretos 1071/99 y 1290/94 que establecen la naturaleza y funciones de la DIAN y el Invima, así como los decretos 1265/99 (art. 24) y 2685/99 (art. 236), de los cuales emerge la competencia exclusiva de la primera para la clasificación arancelaria, que es un compromiso internacional (L.646/01[3]). • “Nutrivent” fue clasificada por la autoridad aduanera, “luego de un análisis de alto rigor técnico de las características del producto (…) como una bebida nutricional, no alcohólica, de acuerdo con la Nota Legal 1-a) del capítulo 30 en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del arancel” (D. 4341/04). • La tesis de la Sección Primera promueve un vaciamiento de las competencias de la DIAN y permite indebidamente acceder a los beneficios tributarios del art. 424 ET con base en un registro sanitario del Invima, que no necesariamente debe coincidir con la clasificación arancelaria, dada su finalidad[4]. • El fallo enjuiciado “quebranta las normas en que debería fundarse y no se da aplicación a las disposiciones de carácter técnico que deberían ser utilizadas para el respectivo caso” en desmedro de la seguridad jurídica de los actos de la administración aduanera y la igualdad de importadores en situación similar. 1.3.2.

Del mismo modo, la entidad accionante considera que dicha providencia adolece de un defecto fáctico, por lo siguiente: • Se fundó solo en “los conceptos médicos y nutricionistas allegados para el registro que desde ningún punto de vista analizan la clasificación arancelaria del producto (…) sin determinar en ningún momento que se trate de medicamentos indicados para curar, aliviar o prevenir enfermedades o dolencias”. • No valoró que, mediante Resolución 2016022692 de 2016, el Invima, por revisión oficiosa, reclasificó el “Nutrivent” como “alimento líquido para uso nutricional especial, con proteínas lácteas para manejo nutricional de personas con enfermedades pulmonares [sic] nombre de fantasía Nutren Pulmonary”. 1.3.3.

Acto seguido, la libelista añadió razones –que se asumen comunes a los defectos alegados–, contraídas a lo siguiente: • No se tuvo en cuenta que la Sección Cuarta, en sentencias de 6 de agosto de 2015[5] y 23 de junio de 2011[6], respaldó la autonomía de la DIAN frente al Invima en la materia; y que el pronunciamiento de 23 de junio de 2019[7] distingue el análisis fáctico y el jurídico de la técnica de clasificación arancelaria, este último privativo de la autoridad aduanera[8]. • En la Resolución 1618 de 2006, la entidad clasificó la mercancía de conformidad con la información suministrada por el solicitante, estableciendo que se trataba de “una preparación líquida compuesta por grasa, proteínas, carbohidratos, aminoácidos, vitaminas, minerales, y saborizantes…”, 16% de proteínas, 39% grasas y 45% carbohidratos.

Todo ello, lo confrontó con las partidas y subpartidas, interpretadas bajo las reglas del “Sistema Armonizado”, creando un número de 10 dígitos, y no de 4 como lo hizo la Sección Primera. • Además, la Nota Legal 1 del capítulo 30 excluye las preparaciones nutritivas como el “Nutrivent” de la partida 30.04, correspondiente a medicamentos.

Así se deduce de la aplicación del procedimiento “secuencial” de clasificación arancelaria, que tiene en cuenta el grado de elaboración del producto y muchos otros factores. 1.4. Pretensión constitucional La entidad tutelante formuló las que a continuación se transcriben: “PRIMERO: SOLICITO se sirva TUTELAR los derechos fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, vulnerados a la DIAN dentro del proceso No. 11001-03-24-000-2007-00126- 00, por la emisión de la providencia de única instancia calendada el 14 de febrero de 2019.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 14 de febrero de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001- 03-24-000-2007-00126-00 instaurado por Pedro Sarmiento contra la DIAN.

TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que en un término perentorio proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución Política y en la ley, en el cual se reconozca que la autoridad para clasificar arancelariamente la mercancía de procedencia extranjera es la DIAN y que en el presente caso aplicó correctamente lo previsto en el Arancel de Aduanas para realizar la clasificación arancelaria que fue anulada”[9].

Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos del fallo enjuiciado, aduciendo el interés patrimonial de la Nación frente al IVA. 1.5. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de julio de 2019[10] (fls. 46-47) admitió la tutela; negó la medida cautelar; ordenó su notificación a las partes, al señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; requirió en préstamo el expediente 11001-03-24-000-2007-00126-00; y reconoció personería a la apoderada de la parte actora, entre otras determinaciones. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Sección Primera del Consejo de Estado[11] El Magistrado Ponente de la sentencia acusada pidió declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, que se deniegue, para lo cual arguyó que la solicitud carece de relevancia constitucional y que la providencia en cuestión no incurrió en ninguno de los defectos alegados.

Señaló que la parte tutelante contó con todas las garantías procesales dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual concluyó con una decisión ajustada a derecho y acorde con las pruebas del caso. Expresó que en el fallo de 14 de febrero de 2019 se aplicó la normativa arancelaria (D. 4341/04), reconociendo las competencias de la DIAN en la materia, pero sin perjuicio de la credibilidad del Invima para determinar la naturaleza de los productos sometidos a su vigilancia y control.

Explicó que las partidas arancelarias 22.02 (bebidas no alcohólicas) y 30.04 (medicamentos) se confrontaron también con soportes provenientes de la Asociación Colombiana de Nutrición y Clínica, de la Junta Nacional de la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas, y de la Fundación Santa Fe de Bogotá, que permitieron establecer que el “Nutrivent” corresponde a un “medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico”.

Destacó que la documentación revisada fue pertinente para la nulidad declarada, toda vez que “la clasificación arancelaria (…) responde no solo al cumplimiento de requisitos formales, sino también al examen científico, médico y farmacéutico”. Por último, puso de manifiesto que la DIAN se contradice al restarle valor al criterio del Invima frente a la clasificación anulada, y simultáneamente traer otro emitido en 2016 por dicha autoridad sanitaria para probar la calidad de “alimento” del “Nutrivent”, el cual, además, tampoco fue allegado oportunamente al contencioso. 1.6.2.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[12] La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad manifestó que los hechos objeto de controversia no guardan relación con sus funciones y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que en su potestad de intervención facultativa se abstendría de pronunciarse. 1.6.3.

Pedro Enrique Sarmiento Pérez Guardó silencio. 1.7. Fallo de primera instancia[13] La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fallo del 10 de octubre de 2019 denegó las pretensiones de la demanda de tutela. Arribó a esa resolutiva luego de concluir que la decisión enjuiciada es razonable y se enmarca en el principio de autonomía judicial.

Explicó que la tesis aplicada en la sentencia del 14 de febrero de 2019 corresponde a una línea jurisprudencial uniforme[14] de la Sección Primera de la Corporación en relación con la competencia de la DIAN en materia de clasificación arancelaria y la relevancia de los conceptos del Invima. Presentó una relación de las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial enjuiciada, entre las que se encuentra el registro sanitario del “Nutrivent”, así como conceptos de agrupaciones y personas calificadas, analizados conjuntamente con el D. 4431/04 y la jurisprudencia aplicable para demeritar su clasificación como “bebida no alcohólica”; aunado a que la DIAN no allegó prueba alguna “que pusiera al descubierto científica y técnicamente que el producto en cuestión no era un medicamento” clasificable bajo la partida 30.04.

Para terminar, advirtió que la Resolución 2016022692 de 2016 del Invima, sobre reclasificación del “Nutrivent”, no podía ser tenida en cuenta por la Sección Primera del Consejo de Estado, habida cuenta que no fue aportada al trámite ordinario y que su valoración en sede de tutela implicaría convertir el mecanismo excepcional en una instancia adicional. 1.8.

Impugnación[15] 1.8.1. La apoderada de la DIAN pidió que se revocara la decisión del a quo. En defensa de su petición reiteró varias de las siguientes razones de inconformidad expuestas en relación con el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho: • Incurrió en defecto sustantivo por desconocer la competencia de la entidad para realizar la clasificación arancelaria, así como las reglas generales de interpretación del sistema armonizado de nomenclatura (D. 4341/04), especialmente al dar la consabida relevancia a los conceptos del Invima, cuando no se trata de un elemento que deba ser considerado en aquella, atendiendo su finalidad.

Según la Nota 1 del capítulo 30, únicamente los alimentos que puedan suministrarse por vía intravenosa clasifican como medicamentos; concluir lo contrario es contravenir la referida disposición. Con base en ello, la DIAN realizó el estudio técnico respectivo, a partir de la información y soportes aportados por el solicitante (Pedro Sarmiento), y sin que le fuera dable valerse de oficio de otro tipo de respaldos. • En ningún aparte de la sentencia de 14 de febrero de 2019 “se cuestiona la clasificación arancelaria de la mercancía por indebida aplicación del Decreto 4341 de 2004 con fundamentos técnicos propios de la [misma]”. • La tesis de la Sección Primera abre la puerta para que, con base en el criterio de cualquier entidad sin funciones arancelarias, los productos queden a merced de la subpartida “que más le convenga al importador”, a expensas del recaudo y las finanzas públicas. • Se configuró un defecto fáctico al fundarse en pruebas que son idóneas para el registro sanitario del Invima, pero no para el proceso de clasificación arancelaria, como son los conceptos médicos mencionados por el contencioso acusado. • “La jurisprudencia en que se apoya la Sección Primera del Consejo de Estado para anular el acto de clasificación arancelaria va en contravía del precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta de la misma Corporación”, contenida en las sentencias de 6 de agosto de 2015[16] y 23 de junio de 2011[17]. 1.8.2.

Respecto del fallo de tutela de primera instancia, manifestó que la razón empleada para descartar el defecto sustantivo es “ligera y desprovista de sustento jurídico, pues no es admisible que con la simple formulación de un problema jurídico en los términos del litigio señalado en un párrafo y la conclusión de la parte considerativa del fallo cuestionado contenido en otro párrafo (…) se pretenda desconocer el serio y fundado yerro en que incurrió la Sección Primera…”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada, conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[18], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos presentados en la impugnación, y, en tal sentido, establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado, con la sentencia de 14 de febrero de 2019, vulneró los derechos fundamentales “de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso” de la DIAN, por incurrir en los defectos alegados respecto de la clasificación arancelaria del producto denominado “Nutrivent”. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[19] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[20] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[21] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[22] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[23] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[24] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de procedencia La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una providencia dictada en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se supera el requisito de la inmediatez, dado que la solicitud de amparo se radicó el 25 de junio de 2019[25], y el fallo enjuiciado fue proferido el 14 de febrero de 2019, lo cual supone que el mecanismo de amparo se ejerció dentro un plazo razonable contado desde su ejecutoria[26].

Se cumple con la subsidiariedad, ya que la providencia cuestionada es de única instancia, y las censuras presentadas no son subsumibles en las hipótesis previstas para los recursos extraordinarios de revisión[27] y unificación[28]. Bajo esas consideraciones, la Sala se pronunciará de fondo respecto del reclamo deprecado, no sin antes insistir en el carácter excepcional de la acción de amparo, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto por la autonomía judicial[29], la protección de los derechos obtenidos de buena fe por parte de terceros, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[30]. 2.5.

Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional frente a esta causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencial judicial, reiteró en sentencia SU-573 de 2017[31], lo que sigue: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede incurrir en un defecto sustantivo, entre otros particulares, cuando (i) el juez fundamenta su decisión en una norma que desconoce los postulados constitucionales;

(ii) interpreta la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé; o (iii) el operador judicial desconoce disposiciones legales aplicables”. La formulación del cargo bajo este supuesto se encuadra en el presunto desconocimiento de la competencia exclusiva de la DIAN para definir la clasificación arancelaria de productos, con las precisiones que se detallarán en el análisis del caso concreto del presente proveído. 2.5.2.

Defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: “Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[32] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto y |Se da cuando la parte, con el fin de | |práctica de pruebas |probar los hechos que alega, solicita | |indispensables para |al juez el decreto de una prueba | |fallar el asunto |relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y | | |ésta fue negada; ello sin desconocer la| | |facultad del juez ordinario de negar | | |pruebas que no atiendan los requisitos | | |de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante| | |considerar que no toda negativa a un | | |decreto de pruebas abre la posibilidad | | |a la configuración del defecto, ya que | | |éste procederá cuando se rechace el | | |decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con| | |los parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento | | |probatorio que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó | | |en oportunidad legal | | |Que se expongan las razones por la | | |cuales la prueba solicitada era | | |conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por| | |la cual, de haberse decretado la | | |prueba, el sentido de la decisión | | |hubiere sido otro. | |Desconocimiento del |Se presenta cuando, obrando los | |acervo probatorio |elementos de convicción en el | |determinante para |expediente, y estos resultan decisivos | |identificar la |frente a los hechos que se pretenden | |veracidad de los |probar, éstos no son tenidos en cuenta | |hechos alegados por |por el fallador ordinario.

En este | |las partes |punto, se requiere que de forma | | |específica, se concrete en el escrito | | |de amparo, cuales pruebas, aportadas | | |oportuna y legalmente, fueron | | |desconocidas por el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre | | |que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba| | |no valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados| | |en forma legal y oportunamente al | | |proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la | | |incidencia de los mismos para variar el| | |sentido del fallo. | |Valoración irracional|Procede cuando, a la luz de los | |o arbitraria de las |postulados de la sana crítica, la | |pruebas aportadas |apreciación efectuada por el fallador, | | |resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso | | |otorgado a la prueba se entiende | | |alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las | | |pruebas fueron objeto de indebida | | |valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del | | |operador judicial se aleja de las | | |reglas de la lógica, la experiencia y | | |la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, | | |resulta de vital importancia, pues es | | |claro que un sencillo desacuerdo en | | |relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna| | |manera puede ser razón para ordenar el | | |amparo constitucional por este aspecto.| | |Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez | | |natural. | |Dictar sentencia con |Refiere al supuesto cuando el fallador | |fundamento en pruebas|de instancia decide el asunto con base | |obtenidas con |en pruebas que no observaron los | |violación del debido |requisitos legales para su producción o| |proceso |introducción al proceso.

Así las cosas,| | |el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra | | |al haberla tenido en cuenta para | | |decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las | | |partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos | | |probatorios aportados con violación al | | |artículo 29 constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha| | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de | | |convicción fueron el sustento de la | | |decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador” (Énfasis del original).

Estas exigencias genéricas se satisfacen en el sub judice en la medida en que la libelista expone con relativo detalle las razones por las cuales no podía atenderse el concepto del Invima frente al “Nutrivent” y sus implicaciones frente al sentido de la decisión judicial censurada. 2.5.3. Desconocimiento del precedente De manera preliminar y para efectos ilustrativos de la presente decisión, se debe mencionar que el ordenamiento jurídico colombiano regula de cara a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras: i) la doctrina probable[33], ii) el antecedente jurisprudencial[34], iii) el precedente jurisprudencial[35], iv) la sentencia de unificación[36], y v) la extensión de jurisprudencia. En este punto, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[37]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[38] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Puestas de ese modo las cosas, en los eventos que la solicitud de amparo tiene como fundamento esta precisa causal, es necesario que el actor determine en su escrito de tutela los siguientes elementos: i) La decisión que en su criterio estima como desatendida; ii) La ratio o regla que se extrae de dicha decisión, la cual se puede aplicar de manera analógica para la solución al nuevo conflicto; y iii) La trascendencia que puede tener tal decisión al momento de resolver de fondo el asunto.

En el sub judice, la parta actora aduce que la Sección Primera se distanció de la postura desarrollada por la Sección Cuarta de la misma Corporación, que, en su sentir, era la correcta, según se ilustrará más adelante. 2.6. Caso concreto Visto que, en líneas generales, los reparos de la parte impugnante se avienen formalmente a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, esta colegiatura procede a abordar cada uno de los argumentos que sostienen las inconformidades planteadas, tal como sigue. 2.6.1.

Competencia de la DIAN para la clasificación arancelaria La entidad tutelante considera que la Sección Primera del Consejo de Estado, en el fallo objeto de la tutela desconoció la competencia exclusiva de la DIAN para definir la clasificación arancelaria. Al respecto, la autoridad accionada precisó: “Esta Sección ha construido una línea jurisprudencial uniforme y reiterada expresada, entre otras muchas sentencias, en las de 2 de febrero de 2012, 21 de noviembre de 2013, 17 de marzo de 2016 y 13 de julio de 2017, dictadas a propósito del control de legalidad contra resoluciones administrativas de clasificación arancelaria de productos expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las que ha precisado que, aunque esta clasificación es competencia de DIAN, “[…] la naturaleza, calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de las instituciones autorizadas o profesionales idóneos para el efecto, constituye un elemento probatorio de gran importancia a fin de clasificar arancelariamente una mercancía, pues la determinación consistente en si esta pertenece a una u otra clasificación se fundamenta en la identificación precisa del respectivo producto”.

En este sentido, de acuerdo con este criterio, “[…] las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA cuentan con relevancia y merecen credibilidad, por provenir de autoridad competente para determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia, habida cuenta de los recursos tecnológicos y científicos que posee para adelantar su labor con eficiencia e idoneidad, los cuales permiten servir de fundamento para clasificar los productos, basándose en criterios médicos y farmacológicos lo suficientemente eficaces”.

Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que la clasificación efectuada por esta entidad responde no solo al cumplimiento de requisitos formales, sino también al examen científico, médico y farmacéutico, que permite evaluar si un producto debe o no ser clasificado como medicamento” De lo anterior se advierte que no es cierto que se haya desconocido la competencia de la DIAN para realizar la clasificación arancelaria, pues a los documentos científicos y técnicos emanados del Invima, así como de otros órganos o profesionales idóneos, lo que se les atribuye es alcance probatorio dentro del examen de la legalidad de los actos a través de los cuales aquella resuelve la situación de determinado producto[39].

Ante ello, es menester precisar que las anotadas facultades del ente aduanero no suponen un poder omnímodo desprovisto de control y al margen de todo criterio de proporcionalidad o razonabilidad. Si bien es cierto existe una presunción de legalidad que reviste los actos de la administración, también lo es que sus destinatarios están habilitados para demostrar, dentro de los límites de la sana crítica la existencia de un vicio que afecte su legalidad, que fue, en últimas, lo que ocurrió en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. Del mismo modo, se debe tener presente que, el debate del mecanismo de amparo no es equiparable al del contencioso, de tal suerte que la presunción de legalidad del acto anulado por la Sección Primera cede ante la presunción de acierto del fallo objeto del reproche.

De ahí que no basta con señalar que la DIAN tiene la competencia para definir la clasificación arancelaria, sino que, precisamente por el carácter excepcional de la tutela en este tipo de casos, es obligación de la entidad petente demostrar, más allá de la legitimación administrativa para establecer la partida aplicable, que, en efecto, habían razones técnicas y científicas suficientes para considerar que el “Nutrivent” era una “bebida no alcohólica”, en vez de un “medicamento”; circunstancia que en el asunto de la referencia se echa de menos. Así, comoquiera que la competencia de la entidad accionante en relación con el tema de marras no fueron desconocidas, es dable concluir que no se configura el defecto sustantivo alegado. 2.6.2.

Reglas de interpretación del Sistema Armonizado de nomenclatura Para la DIAN, las normas arancelarias contenidas en el D. 4341/04 constituyen el referente ineludible al momento de la clasificación en cuestión, razón por la cual, cualquier parámetro ajeno, como los conceptos del Invima, resulta inaceptable. A su juicio, la Nota 1 del capítulo 30, sin más, impedía que el “Nutrivent” pudiera ser considerado “medicamento”.

Tal disposición, excluye de dicho catálogo “Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV)”. Se trata de una salvedad introducida a un marco mucho más general que comprende, para lo que interesa al sub lite, el grupo de elementos que integran la partida 30.04, referida a “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”.

La Sala advierte que las normas transcritas consagran un listado de productos que pueden o no hacer parte de una partida o subpartida arancelaria, pero sin realizar la caracterización de los mismos. Dicho en términos más sencillos, se estipula “cuáles” hacen parte del conjunto, pero no se explica “en qué consiste” cada uno de ellos. En ese orden de ideas, comoquiera que el mentado Arancel de Aduana no define lo que es por ejemplo un “medicamento”, un “complemento alimenticio” o una “bebida no alcohólica”, apelar a criterios técnicos o científicos de diversa índole para dar alcance a cualquiera de estas categorías, entre ellos el concepto del Invima, no constituye una transgresión de la norma.

En ese sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 14 de febrero de 2019 no incurrió en el aludido yerro; por el contrario, aplicó de manera expresa el arancel, y cuestionó el uso que hizo le dio la DIAN al D. 4341/04, tal como se evidencia del siguiente aparte de la providencia: “… esta Sala considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales erró al clasificar el producto “Nutrivent” en la subpartida 22.01.90.00.00 del Arancel de Aduanas, ubicándolo como una bebida nutricional no alcohólica, en tanto aplicó indebidamente el Decreto 4341 de 22 de diciembre de 2004, sin considerar las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común andina, en la medida en que el producto señalado es un medicamento, que encuadra dentro de la partida 30.04 Así las cosas, el solo hecho de que la autoridad judicial censurada hubiera arribado a una conclusión distinta a la de la entidad peticionaria en relación con el encuadramiento del “Nutrivent” en alguna de las partidas arancelarias no puede ser tomado como una vulneración de sus derechos fundamentales, pues a eso se someten las partes enfrentadas en un litigio.

Por otro lado, contrario a lo defendido por la DIAN, no se desprende de la preceptiva antedicha que únicamente “las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa” puedan ser consideradas medicamentos, habida cuenta que se trata de una excepción a la excepción contenida en la nota 1 del capítulo 30, lo que implica que aquellas sustancias hacen parte del capítulo 30, relativo a productos farmacéuticos.

En ese orden de ideas, dado que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado no se dio por fuera del marco definido por el Arancel de Aduanas, no existen razones para concluir que existió un defecto sustantivo, en los términos planteados por la libelista. 2.6.3. Rigor de la clasificación en sede administrativa La libelista sostiene que la clasificación del “Nutrivent” como una “bebida nutricional, no alcohólica” fue el producto de un análisis de alto rigor técnico de las características del producto, a partir de la información suministrada por el solicitante, “de acuerdo con la Nota Legal 1-a) del capítulo 30 en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del arancel”.

Pues bien, luego de referir que está compuesto por “proteínas, carbohidratos, grasas, vitamina, minerales, oligoelementos, y aminoácidos y saborizantes”, así como de explicarse la función de dichas sustancias, en la Resolución 1618 de 2006, se realiza el siguiente análisis: “Que según la información suministrada por el interesado, el producto en cuestión corresponde a una preparación para nutrición enteral completa y balanceada, en la etiqueta se anuncia para pacientes con enfermedad pulmonar que requiera soporte nutricional por vía oral.

Según el Diccionario de la Lengua Española nutrición es la ‘acción o efecto de nutrir o nutrirse’ y según el mismo diccionario nutrir es ‘aumentar la sustancia del cuerpo animal o vegetal por medio del alimento, reparando las partes que se van perdiendo en virtud de las acciones catabólicas’. Arancelariamente alimento es el producto compuesto por elementos nutritivos como proteínas, carbohidratos y grasas, que adicionalmente puede estar enriquecido con vitaminas y minerales.

Que de acuerdo con el literal b) numeral 1 del artículo 7 del Convenio del Sistema Armonizado es función del Comité ‘redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios, para la interpretación del Sistema Armonizado’. Que esta administración ha solicitado la opinión sobre clasificación arancelaria para productos similares, a la Dirección de Nomenclatura y Asuntos Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas, la cual se pronunció al respecto indicando que el Comité del Sistema Armonizado, -máxima autoridad a nivel mundial en el tema-, ha efectuado la interpretación del alcance de los textos de la partida susceptibles de tenerse en cuenta, así como la Nota Legal 1 a) del Capítulo 30, en el mismo sentido expresado en los párrafos anteriores.

No sobra anotar que la aduana colombiana acata tanto las opiniones de la Dirección de Nomenclatura y Asuntos Comerciales como los criterios emitidos por el Comité del Sistema Armonizado. Con base en todo lo antes expuesto, se concluye que el producto Nutrivent sabor vainilla es una preparación nutricional compuesta por proteínas, carbohidratos y grasas, adicionada por vitaminas, minerales y aminoácidos, líquida, para ser suministrado por vía oral, la cual se considera arancelariamente una bebida nutricional no alcohólica”.[40] Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación, en el fallo enjuiciado, se vale de los siguientes insumos: • Comunicación suscrita por el señor por Julián Arturo Sotomayor Hernández, presidente de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica de 29 de septiembre de 2005. • Comunicación de la Junta Nacional de la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas de 30 de septiembre de 2005. • Comunicación suscrita por el Jefe del Grupo de Soporte Nutricional de la Fundación Santa Fe de Bogotá de 29 de septiembre de 2005. • Testimonio de Rafael Mauricio Sanabria Arenas, de profesión médico, con especialidad en medicina interna y subespecialidad en nefrología. • El respectivo registro sanitario del Invima.

Todos ellos, suficientemente transcritos en la providencia de 14 de febrero de 2019, apuntan al carácter de medicamento del “Nutrivent”, tal y como se refirió en dicho pronunciamiento bajo las siguientes glosas: “Estas pruebas en efecto dan cuenta de la importancia para la ciencia médica de la Nutrición Clínica y especialmente de la relevancia de las fórmulas para nutrición enteral completas y balanceadas, como Nutrivent, para el tratamiento y prevención de la desnutrición, ya sea como enfermedad aislada o como acompañante de otros estados patológicos.

De esta forma, es claro que se trata de un producto que debe clasificarse en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, debido a que corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico”. Ante ese estado de cosas, la Sala coincide con el a quo de la tutela en que el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho se enmarca en los límites de la razonabilidad y el ejercicio de la autonomía judicial, ya que no existe capricho alguno en preferir una caracterización –presupuesto para la clasificación arancelaria– fundada en razones técnicas y científicas provenientes de fuentes que se reputan idóneas, al momento de desvirtuar los argumentos que la DIAN apoyó en citas del Diccionario de la Lengua Española y en una mención no detallada de una autoridad en materia de arancel.

Se reitera, los soportes valorados en vía judicial no sustituyen la clasificación arancelaria de la DIAN, pero sí devienen en medios jurídicamente admisibles para ponerla en entredicho cuandoquiera que aquella no cumple con los mínimos de legalidad exigidos; máxime si, como lo sugirió la propia tutelante, el estudio de un aspecto como este, que tiene repercusiones fiscales de interés nacional, se realiza con base en la limitada documentación que pueda allegar el solicitante en sede administrativa.

Lo hasta aquí analizado, en armonía con lo decantado en acápites precedentes, pone de relieve la inexistencia de un yerro en la providencia del 14 de febrero de 2019 del cual se derive el defecto fáctico argüido por la entidad accionante. 2.6.4. Impacto tributario Fue el propio legislador quien estipuló en el artículo 424 del E.T. los bienes cuya venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas, entre ellos enlistó los que hacen parte de la partida arancelaria 30.04, es decir, los “medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor”.

El hecho de que al “Nutrivent” se le pueda o no aplicar dicho beneficio tributario depende de la clasificación arancelaria. En este caso, la DIAN consideró que debía identificarse bajo la partida 22.02.90.00.00, no sujeta a tal exención. Empero, como se vio, fue la Sección Primera la que decidió, en su autonomía judicial, que tal producto correspondía a la partida 30.04.

Adicionalmente, el referido juzgador contencioso, en la providencia objeto del pedido tutelar, explicó que “frente a la violación del artículo 424 del Estatuto Tributario, es claro que el acto administrativo tiene por objeto únicamente establecer la clasificación arancelaria del producto “Nutrivent”, sin que se mencionen las consecuencias que se derivan de dicha clasificación, como lo es el hecho de que deba pagar el impuesto al valor agregado, no siendo el citado artículo una de las normas en que ha debido fundarse el acto administrativo”.

Esta Sala coincide con dicha apreciación, en la medida en que la definición del IVA es del resorte exclusivo del Congreso de la República. Tal y como lo ha venido sosteniendo la autoridad aduanera, tanto en el trámite contencioso como en el constitucional, la resolución de la controversia no puede exceder la órbita de la norma arancelaria (D. 4341/04), dentro de la cual se fijan ciertos parámetros de caracterización como la composición, el uso, la función o el grado de elaboración del producto; mas no la sujeción a gravámenes en el orden interno. Por tal razón, no existe violación alguna a los derechos fundamentales de la DIAN por el hecho de una eventual exención tributaria al “Nutrivent”, si la causa es que la autoridad judicial accionada consideró razonablemente que debía ubicarse bajo la partida 30.04. 2.6.5.

Precedente de la Sección Cuarta En las sentencias de 6 de agosto de 2015[41] y 23 de junio de 2011[42], la Sección Cuarta de esta Corporación sostuvo, en síntesis, que la clasificación de un producto por parte del Invima no determina su clasificación arancelaria, porque cumple funciones relacionadas con la salud pública, mientras que a la DIAN le compete vigilar, entre otras, la administración de los derechos aduaneros y la gestión aduanera.

Ello aunado a que el proceso de clasificación arancelaria contiene dos fases complementarias: una de identificación técnica de la mercancía; y otra de interpretación jurídica del Arancel de Aduana (D. 4341/04), siendo esta última de su competencia excluyente y exclusiva. Por su parte, la Sección Primera, tal como se precisó líneas atrás, reiteró el criterio que había empleado en las sentencias de 2 de febrero de 2012[43], 21 de noviembre de 2013[44], 17 de marzo de 2016[45] y 13 de julio de 2017[46], conforme con el cual, en resumen, aunque la clasificación arancelaria es competencia de la DIAN, la profundidad científica y técnica de la caracterización de un producto por órganos especializados como el Invima tiene alcance probatorio.

Para la Sección Quinta, como juez de tutela, más allá de las eventuales diferencias que pudiera haber entre una postura y otra –que dicho sea de paso no le resultan insalvables, dado que si la clasificación de la DIAN está debidamente sustentada en el campo factual, no debería ceder ante el examen de otro experto enmarcado en la fase de identificación técnica, no jurídica–, es lo cierto que la Sección Primera es autónoma frente a las otras Secciones del Consejo de Estado en lo que a su especialidad concierne.

La aparente discordancia jurisprudencial que se pone de relieve en la tutela, a lo sumo, permitiría concluir que no existe uniformidad de criterio en el Consejo de Estado sobre el valor suasorio que tiene el criterio del Invima –que valga recordar no fue la única prueba tenida en cuenta en el caso de marras–. Y comoquiera que la libelista no invoca algún precedente o regla unificada en los términos del artículo 271 del CPACA, que zanje la supuesta discusión, no hay motivos suficientes para considerar que la Sección Primera estaba obligada a separarse de su postura histórica, o por lo menos a justificar su ratificación, y en ese orden de ideas, prima su autonomía judicial.

De conformidad con tales razones, para esta Sala de tutelas, el cargo fundado en el presunto desconocimiento del precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no está llamado a prosperar. 2.6.6. Síntesis Visto que no es cierto que en la sentencia de 14 de febrero de 2019 la Sección Primera de esta Corporación haya desconocido las competencias de la DIAN en materia de clasificación arancelaria, y teniendo en cuenta que podía válidamente, en su autonomía, acudir a conceptos del Invima, así como de organizaciones especializadas y profesionales de la salud para determinar la naturaleza del “Nutrivent” con fines aduaneros, dentro del margen de autonomía y razonabilidad que gobiernan la función judicial, quedan sin sustento los defectos alegados.

De conformidad con lo anterior, emerge palmario que tampoco existió desacierto alguno por parte del a quo al negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la entidad accionante, y que los reproches establecidos en la alzada carecen de vocación de prosperidad, razón por la cual, se impone confirmar el fallo del 10 de octubre de 2019 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 10 de octubre de 2019, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela incoada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1-21. [2] El D. 4589/06 entró a regir el 1º de enero de 2007 y derogó el D. 4341/04. [3] “Por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías…”. [4] DIAN: identificar el arancel para determinar derechos de aduana por pagar;

Invima: aptitud de un producto para el uso o consumo humano. [5] M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 19931. [6] M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rad. 16090. [7] No referenciado. [8] Cabe decir que esta misma razón se presenta en la impugnación de la tutela bajo el rótulo de “desconocimiento del precedente” de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. [9] Fl. 3. [10] Fls. 81-82. [11] Fls. 89-96. [12] Fls. 99-101. [13] Fls. 196-204. [14] Sentencias de 2 de febrero de 2012, rad.11001-03-24-000-2007-00106-00; 21 de noviembre de 2013, rad. 11001-03-24-000-00127-00; 17 de marzo de 2016, rad. 11001-03-24-000-00063-00; y 13 de julio de 2017, rad. 11001-03- 24-000-2007-00017-00. [15] Fls. 212-227. [16] M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 19931. [17] M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rad. 16090. [18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [19] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [20] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [21] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [22] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [23] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [25] Fl. 1. [26] Sin que haga falta reparar en este detalle, habida cuenta que entre la fecha en que se profirió el fallo atacado y la presentación de la tutela transcurrieron poco más de 4 meses. [27] Artículo 248 y siguientes del CPACA. [28] Artículo 256 y siguientes del CPACA. [29] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. [30] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [31]Corte Constitucional.

(14 de septiembre de 2017). Sentencia SU-573. Expediente Expediente T-3.329.158. Demandante: Clovis Barrios de Chicó. Demandado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [32] «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». [33] Artículo 4 Ley 169 de 1896. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. [34] Al respecto consultar la sentencia T-285 de 2013 en la que se indicó: El antecedente se refiere a la decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. [35] Ibidem. El segundo concepto –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. [36] Art. 270 CPACA.

Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. [37] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [38] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [39] Cfr. Sección Quinta, M. P. Nubia Margoth Peña Garzón, 4 de julio de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-02687-00(AC), Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN. [40] Fls. 64-65. [41] M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 19931. [42] M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rad. 16090. [43] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 2 de febrero de 2012, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2007-00106-00 (Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez, Demandado: DIAN), con ponencia de la magistrada de Estado María Elizabeth García González. [44] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2007- 00127-00 (Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez, Demandado: DIAN), magistrado ponente Marco Antonio Velilla Moreno. [45] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2007-00063-00 (Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez, Demandado: DIAN), magistrado ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [46] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 13 de julio de 2017, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2007-00017-00 (Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez, Demandado: DIAN), magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez.