Micelio
11001-03-15-000-2018-02062-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-31

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: William Francisco García Luque·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / COSA JUZGADA POR ARCHIVO DEFINITIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria por la expedición de la sentencia del 24 de mayo de 2018 que resolvió negar la nulidad deprecada por el accionante y confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se impuso en su contra la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años.

El problema jurídico consiste en determinar si con la decisión judicial se incurrió en vía de hecho, edificada en las causales de procedibilidad violación directa de la Constitución, defecto fáctico y decisión sin motivación. (…) [E]merge con claridad que existe plena identidad fáctica en relación con el objeto de la queja que se resolvió con el archivo definitivo de la actuación, según providencia del 6 de octubre de 2014 y la causa que dio origen a la investigación disciplinaria que finalizó con el fallo sancionatorio de segunda instancia, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

(..) [Q]ueda demostrado que en el caso bajo estudio, se adelantaron dos investigaciones disciplinarias en contra del accionante en su calidad de fiscal 12 seccional adscrito a la Unidad de Administración Pública de Valledupar por el mismo hecho, consistente en la presunta omisión de haber declarado su impedimento para continuar conociendo de una investigación penal dentro de la cual se había solicitado la vinculación del ciudadano [J.O.G.], con quien aparentemente podría existir un vínculo de parentesco, en el entendido de que comprometía la imparcialidad de la investigación. Ante esta evidencia, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, para revindicar el respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y la preservación de la salvaguarda del principio universal según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por idéntica causa.

(…) [L]a jurisprudencia constitucional ha precisado que para preservar el debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía los derechos fundamentales de las partes.

(…) De [lo anterior] se concluye que el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en violación directa de la Constitución Política, al inaplicar el principio del non bis in ídem, a favor del accionante. FUENTE NORMATIVA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – Artículo 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02062-00(AC) Actor: WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Corte Constitucional mediante el auto 526 del 25 de septiembre de 2019, ordenó remitir el expediente a esta Subsección para que continuara el trámite y adoptara la decisión que corresponda al resolver el conflicto de competencia positivo que se suscitó con el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, motivo por el cual se procede a emitir sentencia. 1.

La acción de tutela 1. Solicitud de tutela El señor William Francisco Luque García formula acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la expedición de la sentencia del 24 de mayo de 2018, mediante la cual se negó la petición de nulidad y se confirmó la sentencia del 23 de enero de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que impuso en su contra la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años en su condición de fiscal doce seccional adscrito a la Unidad de Administración Pública de Valledupar. 1.

Pretensiones Para el efectivo amparo de sus derechos el actor formula las siguientes peticiones: […] 1. Decrétese la nulidad del proceso disciplinario Nº 2000111102001-2015- 00218-00 que se tramitó contra el suscrito en la sala disciplinaria del Consejo seccional de la judicatura del Cesar, a partir inclusive de la audiencia oral de pruebas de mayo 6 de 2016, o en su defecto, desde el fallo de primera instancia de enero 23 de 2017 y, por sustracción de materia se nulitará el proveído el (sic) 24 de mayo de 2018 emitido por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que se desquició flagrantemente la estructura del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 2.

Declárase que la acción de tutela es procedente en este caso específico por cuanto el suscrito ciudadano no dispone de otro medio judicial efectivo para conjurar un perjuicio irremediable y actual toda vez que la decisión de segunda instancia que confirmó mi destitución e inhabilidad general por 11 años, según la ley procesal, quedó en firme el día 24 de mayo de 2018 cuando fue firmada por los magistrados de la sala disciplinaria del CSJ. […] 1.2.

Hechos de la solicitud La pretensión del accionante se fundamenta en los siguientes supuestos fácticos: 1. Señala que, en el marco de sus competencias como fiscal doce seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Valledupar, Cesar, le correspondió imputar cargos y formular acusación en contra de varios empleados de la alcaldía de Valledupar investigados por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, concierto para delinquir simple, acceso abusivo a un sistema informático y falsedad ideológica en documento público. 2.

Posteriormente recibió una solicitud del c.t.i., para expedir orden de captura en contra del señor José Antonio Orozco García, presuntamente involucrado en la comisión de los delitos por los cuales habían sido imputados los otros empleados de la alcaldía de Valledupar. Sin embargo, al considerar que los hechos presentados en el informe del cuerpo de investigación eran insuficientes, se abstuvo de dictar la medida requerida. 3.

El 13 de marzo de 2013, el señor José Julio Peralta, uno de los acusados dentro de la investigación, presentó denuncia en su contra aduciendo, entre otros hechos, que la decisión de no vincular penalmente al señor José Orozco García, obedecía a la relación de parentesco existente entre las dos personas. No obstante, la indagación por estos hechos fue archivada. 1.2.4.

Menciona que debido a estas circunstancias, se dio a la tarea de recopilar la información necesaria para esclarecer si efectivamente existía un vínculo parental de consanguinidad con el señor José Antonio Orozco García. 5. En todo caso, el día 4 de febrero de 2014, se declaró impedido para continuar con la investigación que adelantaba contra empleados de la alcaldía de Valledupar por los delitos de apropiación agravado por la cuantía, concierto para delinquir simple, acceso abusivo a un sistema informático y falsedad ideológica en documento público. 6.

Sostiene que, en virtud de lo anterior, dicha investigación pasó a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Circuito donde permaneció inactiva entre el 12 de febrero y el 9 de diciembre de 2014, razón por la cual se reasignó a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Valledupar. 7. El 20 de mayo de 2015, el fiscal primero delegado ordenó compulsar copias para que se iniciara una investigación penal y disciplinaria en su contra, por el hecho de haber dejado transcurrir más de dos años para manifestar su impedimento dentro de la investigación penal que estaba a su cargo, a pesar de que ya se había pronunciado en relación con la improcedencia de la medida de aseguramiento en contra del señor José Antonio Orozco García. 8.

La investigación disciplinaria estuvo a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que le impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 11 años para ejercer cargos públicos, decisión que fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 24 de mayo de 2018. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la parte accionante Se invoca en el escrito de tutela el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la fama y el buen nombre y al trabajo. 1.3.1. Según el actor, en las providencias cuestionadas que le impusieron la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años, se incurrió en defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política. 1.3.2.

El reproche por defecto fáctico se centra en que se omitió practicar la prueba de inspección judicial al proceso penal que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar dentro del cual intervino como fiscal, a pesar de que estaba ordenada en audiencia del 6 de mayo de 2016, por lo que se vulneró su derecho a la defensa, en tanto que era un medio de prueba con el que pretendía desvirtuar los cargos que se le endilgaron. 1.3.3.

También cuestiona que no se apreció conjuntamente la prueba testimonial, a través de la cual se acreditaban dos hechos determinantes para su absolución disciplinaria: uno, la certeza del archivo de la denuncia formulada en su contra, por no haberse declarado impedido oportunamente para conocer de la investigación penal que involucraba a varios empleados de la alcaldía de Valledupar, entre ellos, el señor José Antonio Orozco García y otro, la verificación de que respecto de dicho ciudadano, tampoco se encontró mérito para la imputación de cargos por parte de las Fiscalías Quinta y Primera Delegadas ante el Tribunal de Valledupar, respectivamente, lo que desvirtúa la ilicitud sustancial con la que fue calificada su conducta. 1.3.4.

En este orden, considera que las providencias carecen de sustento argumentativo e incumplen con la carga de motivación, puesto que el Estado no probó el supuesto vínculo parental entre el accionante y el señor José Antonio Orozco García, sino que se atuvo simplemente al hecho objetivo de su impedimento manifestado durante la investigación penal, aspecto frente al cual, además, se retractó confesando su equivocación. 1.3.5.

Finalmente, el actor esgrime la violación directa de la Constitución Política, por infracción de la garantía fundamental del debido proceso, porque no se examinó el efecto de la cosa juzgada, debido a que ya había sido investigado por esa autoridad disciplinaria con base en los mismos hechos. 1.4. Actuación procesal 1.4.1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de julio de 2018[1], en el que se dispuso notificar como demandados a los magistrados integrantes del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en el término de 3 días rindieran su respectivo informe en ejercicio del derecho a la defensa. 1.4.2.

De igual modo, se vinculó al trámite de la acción de tutela, en calidad de tercero interesado en el resultado de esta actuación judicial, a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en tanto que formuló la queja disciplinaria. 1.4.3. El 16 de agosto de 2018, esta Subsección profirió sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia y, dispuso, conceder el amparo ordenando dejar sin efectos el fallo del 24 de mayo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, otorgó el plazo de 30 días para que esa Corporación profiriera fallo de reemplazo[2]. 1.4.5. El magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes, impugnó la decisión y del escrito puede concluirse que formuló las siguientes solicitudes: (i) que se declare la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y contradicción;

(ii) que se remita la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria por ser el órgano judicial competente para conocerla o, que en su lugar, se provoque el «conflicto positivo» y que (iii) se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el doctor William Francisco García Luque porque no se desconoció el principio «non bis in ídem»[3]. 1.4.6.

Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, el despacho del consejero ponente concedió ante la Sección Cuarta de esta Corporación, la impugnación formulada por la parte accionada[4]. 1.4.7. A través del auto del 18 de marzo de 2019, la consejera Stella Jeannette Carvajal Bastó corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por el magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes, por el término de 3 días[5]. 1.4.8.

El argumento expuesto por el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se resumió en esta providencia en el numeral: 1.4.5.: «que se declare la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y contradicción» se sustentó en que el auto admisorio de la acción de tutela solo fue notificada la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mismo día y hora en que fue notificado el fallo que confirió el amparo deprecado y que, por ello, esa colegiatura no tuvo la oportunidad de rendir un informe detallado de la actuación cuestionada en sede de tutela.

Con sustento en lo anterior, adujo que se incurrió en violación al debido proceso y, de contera, al de defensa y contradicción[6]. 1.4.9. El accionante al descorrer el traslado, indicó que esta Corporación debe «mantener incólume» la competencia para conocer de la acción de tutela, conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, porque la discusión que en forma extemporánea invocó el interviniente, atenta contra el principio de seguridad jurídica y, además, porque el Consejo de Estado, con el auto admisorio y con el fallo del 16 de agosto de 2018, declaró su competencia para pronunciarse de fondo en el asunto[7]. 1.4.10.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 12 de junio de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia a partir del auto admisorio del 4 de julio de 2018 «sin perjuicio de la validez de las pruebas oportunamente allegadas». En sustento de la decisión, se indicó: […] La Secretaría General del Consejo de Estado libró los oficios N° 63596 (William Francisco García Luque), 63597 (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa), 63598 (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa), 63598 (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Seccional Cesar), 63599 (Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar) y 63600 (Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar).

Sin embargo, este Despacho observa que el auto admisorio de la demanda no fue notificado de manera oportuna por la Secretaría General de esta Corporación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad judicial que profirió el fallo de segunda instancia de 24 de mayo de 2018, y contra el cual se dirige la acción constitucional interpuesta por el señor William Francisco García Luque. […] Así las cosas, al advertir que el auto admisorio de la tutela no fue notificado de manera oportuna al Consejo Superior de la Judicatural Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que como se indicó, compromete la efectividad de los derechos fundamentales de contradicción y de defensa, lo que implica que el trámite constitucional adelantado esté incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso (numeral 2 supra), pues en últimas la inoportuna notificación se traduce en que la misma no se practicó de legal forma. […][8] 1.4.11.

El 2 de julio de 2019, en acatamiento del auto precedente, se dispuso en proveído de ponente admitir la acción de tutela, y se ordenó notificar de la forma más expedita posible a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

En condición de tercero interesado, a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, por haber formulado la queja que dio origen al proceso disciplinario adelantado en contra del accionante. Para efectuar las intervenciones se confirió el lapso de 3 días[9]. 1.4.12. En razón a que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado ordenada en el auto de la Sección Cuarta de esta Corporación del 12 junio de 2019, comprendió no afectar la validez de las pruebas oportunamente allegadas, situación que en aras del derecho a la defensa conlleva mantener los argumentos expuestos en las intervenciones, la Sala los resume de la siguiente manera: 1.4.12.1.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de su vicepresidente, hizo un breve recuento de las actuaciones procesales disciplinarias, para concluir que en ningún momento se vulneraron las garantías fundamentales que alega el actor, toda vez que siempre se le brindaron las oportunidades consagradas en el ordenamiento legal para ejercer su derecho a la defensa.

Por lo anterior, expresa que no se configura ninguno de los defectos que se atribuyen a las providencias sancionatorias, y, por ello, depreca que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela[10]. 1.4.12.2. A su vez, el señor Carlos Eduardo Cuenca Portela, quien actúo como quejoso dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del accionante, aseguró que los hechos descritos en la acción de tutela no corresponden a la realidad.

Al respecto, dice el interviniente que, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, sí formuló imputación de cargos en contra del ciudadano José Antonio Orozco García y así lo dejó certificado por petición del accionante y se demuestra con los documentos allegados en copia simple a esta actuación constitucional.

Por lo tanto, asevera que no es cierto que la calificación disciplinaria de la conducta en la que incurrió el actor adolezca de ilicitud sustancial. Por otro lado, aduce que la queja disciplinaria promovida en contra del fiscal William García Luque no solo se fundamentó en la tardía manifestación de impedimento por el presunto vínculo parental que sostenía con el señor José Antonio García, uno de los involucrados en la investigación penal que adelantaba, sino porque también infringió el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley 906 de 2004, en cuanto establecía que este trámite se adelanta ante el superior del funcionario impedido y no a través de la oficina de asignaciones como lo hizo el accionante, dando lugar a que se abriera una nueva radicación del expediente y se hiciera reparto a otro fiscal, quien a la postre también guardó silencio frente a esta circunstancia. Por lo anterior, considera que se debe negar el amparo solicitado, por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales que se reclaman[11]. 1.4.12.3.

El argumento expuesto por el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que se resumió en esta providencia en el numeral: 1.4.5.: «(ii) que se remita la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria por ser el órgano judicial competente para conocerla o que en su lugar se provoque el «conflicto positivo»[12], originó que esta Subsección expidiera el auto del 31 de julio de 2019, mediante el cual se suscitó el conflicto positivo de competencia con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[13] y, por ese motivo, se remitió la actuación a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. 1.4.12.4.

La Corte Constitucional mediante auto del 25 de septiembre de 2019, al desatar el «conflicto positivo de competencia» dispuso: Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de julio de 2019, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela formulada por William Francisco García Luque en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3736, que contiene la acción de tutela atrás referenciada, a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para que continúe el trámite y adopte la decisión que corresponda. Tercero: ADVERTIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar que puede conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se presenten a partir de su interpretación de lo dispuesto en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

En sustento de la decisión, se argumentó: […] (iii) La autoridad competente para continuar con el trámite de la tutela promovida por William Francisco García Luque es la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, autoridad que, correctamente avocó conocimiento. (iv) En consecuencia, operó el principio de perpetuatio jurisdictionis, el cual le impedía a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado abstenerse de conocer del asunto, so pretexto de la supuesta configuración de un conflicto de competencia por normas de reparto.

(v) La Corte no advierte que en este caso se haya incurrido en una manipulación grosera de las reglas de reparto, toda vez que la tutela de la referencia al cuestionar una decisión de una alta corte, como lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no fue repartida a una autoridad judicial de menor jerarquía sino a un órgano de cierre, Consejo de Estado, autoridad a quien le será enviado el expediente para que continúe con el trámite. […] 3.

Igualmente, la Corte advertirá a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar que puede conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se presenten, a partir de su interpretación de lo dispuesto en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. […][14]. 1.4.12.5.

Ahora bien el argumento expuesto por el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que se resumió en esta providencia en el numeral: 1.4.5.: «(iii) se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el doctor William Francisco García Luque porque no se desconoció el principio “non bis in ídem”[15] se sustenta en que la sanción disciplinaria objeto de la acción de tutela, versó sobre una conducta diferente a la que fue objeto de investigación y que culminó con el archivo emitido el 6 de octubre de 2014 por decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

En ese orden, se expuso: […] No puede pretenderse en sede de tutela, establecer que se trató de los mismos hechos por los que se investigó al funcionario William García Luque en estos disciplinarios, por cuanto en la primera actuación disciplinaria de la Sala Seccional del Cesar, simplemente el juez disciplinario se abstuvo de analizar a fondo la acusación del querellante, con fundamento en que se trataba de una mera sospecha o conjetura de aquel, y de la cual no existía prueba alguna, mientras que en la segunda que culminó con decisión sancionatoria, contrariamente se parte de hechos suficientemente probados, acaecidos incluso con posterioridad a la fecha en que se elevó la primera denuncia por parte del señor José Julio Peralta. […] Expresa además lo siguiente: […] al interior del proceso disciplinario radicado 2015-00218 no se desconoció el principio non bis in ídem, se itera, por cuanto en la investigación que culminó con decisión de archivo definitivo en adiado 6 de octubre de 2014, se cuestionó la inacción del funcionario para declararse impedido en el proceso penal radicado bajo el No. 20016001231201400196, mientras que la hoy atacada censuró la acción de declararse impedido luego de haber transcurrido aproximadamente dos años desde que tuvo conocimiento de la causa, que el haberlo hecho no como ordena la Ley procesal penal, ante el superior inmediato, sino ante su homólogo, dilatando aún más la decisión y afectando con ello la normal marcha de la investigación a su cargo. […]. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Corte Constitucional en el auto del 25 de septiembre de 2019 que dirimió el conflicto positivo de jurisdicción suscitado con el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria ratificó la competencia de esta Corporación para conocer de la acción de tutela con fundamento en el Decreto 1983 de 2017, artículo 1.°, numeral 8.°, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria por la expedición de la sentencia del 24 de mayo de 2018 que resolvió negar la nulidad deprecada por el accionante y confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se impuso en su contra la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años.

El problema jurídico consiste en determinar si con la decisión judicial se incurrió en vía de hecho, edificada en las causales de procedibilidad violación directa de la Constitución, defecto fáctico y decisión sin motivación. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[16] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[17], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[18], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[19] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[20] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte actora invoca las causales de procedibilidad: violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y defecto fáctico. Previo al examen de su procedencia, la Sala examina el marco conceptual y jurisprudencial de dichas causales. 2.4.1. Violación directa de la Constitución. De acuerdo con la Corte Constitucional, se configura la causal de «violación directa de la constitución» cuando un juez ordinario desconoce principios o mandatos establecidos en la Constitución, bien porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.

El primer evento, procede (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[21].

El segundo evento, se configura cuando el juez no tiene en cuenta que la Constitución es norma de normas y que, por tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[22]. 2.4.2. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[23].

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas.

Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento[24]. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[25], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[26]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión[27].

En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[28].

En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.4.3. Decisión sin motivación La Corte Constitucional en la sentencia T-453 de 2017, reiteró la pauta consignada en la sentencia SU-424 de 2012, que fijó los parámetros para evaluar el defecto «decisión sin motivación» y señaló que, en un Estado social y democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana.

En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso y se configura en su afectación con el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.[29] Lo anterior debido a que justamente la motivación de los actos jurisdiccionales constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia[30].

En relación con las anteriores consideraciones, la Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto[31] cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso—–particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión—–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno[32].

Y en la sentencia T-407 de 2016, la Corte Constitucional expresó que este defecto ocurre cuando un juez emite una providencia omitiendo pronunciarse sobre los hechos y fundamentos de derecho. En palabras de esa Corporación, se expresó en la sentencia T-310 de 2009, que este defecto «implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».

En la sentencia T-041 de 2018, se sintetizó el alcance de esta causal, expresando que la necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o material.

Posteriormente, la sentencia T-233 de 2007[33] precisó las pautas a las que se supedita el examen de la configuración del referido defecto. El fallo advirtió, que la ausencia de motivación, no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.

Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad[34].

En síntesis, en el examen de esta causal, a voces de la citada sentencia T- 041 de 2018: Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.

Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal.[35] Finalmente en la sentencia T-237 de 2017, se expresó la pauta consignada en las sentencias T-806 de 2000, T-233 de 2007, T-706 de 2010, SU 424 de 2012, T-261 de 2013 y SU 635 de 2015, en las cuales se concluye, que la acción de tutela procede excepcionalmente por falta de motivación de la decisión «porque son precisamente el análisis y contrastación de los elementos de hecho y de derecho los que otorgan legitimidad al actuar de los jueces» y «que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso» y su acatamiento contribuye a la garantía de decisiones judiciales justas. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2.5.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.5.2.

Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que, contra la sentencia del 24 de mayo de 2018 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no proceden otros medios de defensa judicial. 2.5.3. Se presentó con inmediatez porque la sentencia es del 24 de mayo de 2018 y la acción de tutela se presentó el 20 de junio de ese año[36], con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.4.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia cuestionada fue dictada en ejercicio de la función disciplinaria jurisdiccional en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme al artículo 254 de la Carta Política. 2.6.

Hechos probados 2.6.1. Está acreditado que el señor José Julio Peralta, quien figura como acusado dentro de una investigación penal por presuntos delitos contra la administración pública, formuló queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, en contra del fiscal que instruía el proceso, doctor William García Luque por incurrir en sostener vínculos de parentesco con el investigado sin manifestar su impedimento. 2.6.2.

Mediante providencia del 6 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar evaluó el mérito de la investigación disciplinaria y se refirió al «supuesto impedimento del fiscal por parentesco con José Orozco García». Al examinar este aspecto el ponente sostuvo lo siguiente: […] En relación con un supuesto impedimento del fiscal por parentesco con JOSÉ OROZCO GARCÍA, la sala debe señalar que esta persona OROZCO GARCÍA no fue vinculada a la investigación penal; sobre él no milita imputación ni acusación, y en este sentido, la manifestación del quejoso resulta siendo una mera sospecha, una conjetura, sin prueba alguna que ameritara la declaratoria de una causal impedimentaria (sic) por el fiscal investigador GARCÍA LUQUEZ (sic). […] Por lo anterior decidió dar por terminado el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo definitivo de la investigación al no encontrar mérito para elevar «pliego de cargos» en contra del fiscal William García Luque[37]. 2.6.3.

El 6 de marzo de 2013 el señor José Julio Peralta presentó denuncia penal en contra del accionante, la cual sustentó en lo siguiente: […] También quiero resaltar que el señor JOSÉ OROZCO GARCÍA, natural del corregimiento de ATANQUE jurisdicción de Valledupar de donde es oriundo el señor Fiscal del caso y haciendo las averiguaciones del caso al parecer tienen grado de parentesco, el informe del CTI sugiere sea vinculado esta persona por la cual piden que libere la correspondiente orden de captura el señor fiscal hace caso omiso sin justificación aparente alguna lo que desborda los límites de la suspicacia y corrupción por parte del señor fiscal, quien bien sea por el grado de parentesco o amistad con dicho funcionario lo normal era haberse declarado impedido de seguir conociendo la investigación y no guardar silencio absoluto al respeto (sic). […][38] 2.6.4.

Mediante providencia del 6 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar evaluó el mérito de la investigación disciplinaria. En lo atinente al impedimento que se sostuvo en la queja debió presentar el actor el ponente sostuvo lo siguiente: […] En relación con un supuesto impedimento del fiscal por parentesco con JOSÉ OROZCO GARCÍA, la sala debe señalar que esta persona OROZCO GARCÍA no fue vinculada a la investigación penal; sobre él no milita imputación ni acusación, y en este sentido, la manifestación del quejoso resulta siendo una mera sospecha, una conjetura, sin prueba alguna que ameritara la declaratoria de una causal impedimentaria (sic) por el fiscal investigador GARCÍA LUQUEZ (sic). […] Conforme a lo expuesto, se dio por terminado el procedimiento disciplinario y se ordenó el archivo definitivo de la investigación al no encontrar mérito para elevar «pliego de cargos» en contra del fiscal William García Luque[39]. 2.6.5.

Posteriormente, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, ordenó compulsar copias para que se adelantara investigación disciplinaria en contra del accionante por la presunta omisión de declararse impedido oportunamente dentro de la investigación que venía adelantando contra funcionarios de la alcaldía de Valledupar, en atención al vínculo de parentesco que, según indicó, tenía con uno de los investigados[40]. 2.6.6.

Con sustento en la queja anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria formuló pliego de cargos en contra del accionante el 18 de marzo de 2016 por presunto desconocimiento de los deberes establecidos en el artículo 48, numeral 46 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los deberes plasmados en el artículo 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal[41]. 2.6.7.

Agotado el procedimiento disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, determinó que el investigado no había desvirtuado los cargos formulados en su contra y profirió fallo de primera instancia el 23 de enero de 2017, por medio del cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.

Esta decisión tuvo un salvamento de voto. A juicio del magistrado disidente, en el expediente quedó demostrado que el fiscal William García Luque, desconocía su parentesco con el señor José Antonio Orozco García, uno de los investigados por delitos cometidos contra la administración pública y por ello, no era procedente atribuirle negligencia alguna en la manifestación de impedimento para continuar con el trámite de la investigación penal.

De igual modo, consideró que el fiscal ya había sido investigado por estos hechos en actuación que terminó con providencia del 6 de octubre de 2014, en la que se dispuso el archivo definitivo del expediente, razón por la cual tampoco procedía el trámite de una nueva actuación disciplinaria en contra de William García Luque[42]. 2.6.8. Por su parte, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo sancionatorio contra William García Luque.

Esta decisión tuvo 3 salvamentos de voto, que coinciden en afirmar que la providencia por medio de la cual se formuló el pliego de cargos, debió proferirse por la Sala y no por el ponente, lo cual implicaba la nulidad de lo actuado a partir de dicho proveído. Además, expusieron, que la falta consistente en no haberse declarado impedido oportunamente dentro de la investigación penal a cargo del disciplinado, está catalogada como grave en términos de la Ley 734 de 2002 mientras que en el fallo se acogió la calificación dolosa gravísima[43]. 2.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante controvierte las decisiones proferidas en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta, consistente en destitución del cargo en su condición de fiscal 12 seccional de Valledupar e inhabilidad general por el término de 11 años.

El actor considera que la actuación judicial vulnera la garantía fundamental del debido proceso y los derechos al buen nombre, a la dignidad humana y al trabajo. Como fundamento jurídico de la solicitud de amparo constitucional, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en las irregularidades defecto fáctico por deficiente valoración probatoria, decisión sin motivación al incumplir con la carga de la prueba que el ordenamiento jurídico le traslada al Estado en materia disciplinaria y violación directa de la Constitución Política, por no haber dado aplicación al principio universal del non bis in ídem.

Por su parte, la autoridad accionada defendió la providencia cuestionada por el actor, por considerar que en todo momento se cumplió con la ritualidad procesal y se veló por mantener incólumes las garantías procesales. Esta Sala aclara que, por competencia funcional, solamente se pronunciará frente a los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en lo referente a la sentencia de primera instancia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 23 de enero de 2017 efectuará las pertinentes referencias necesarias para adoptar la decisión final.

Dentro de este contexto y en atención a la trascendencia que reviste el cargo formulado por el accionante, relativo a la presunta violación de la garantía fundamental consagrada en la Constitución Política, así como en el derecho internacional, que le impide a las autoridades del Estado ejercer su potestad punitiva y sancionatoria más de una vez contra una persona, siempre que las investigaciones recaigan sobre los idénticos supuestos fácticos y jurídicos respecto de los cuales exista un pronunciamiento legítimo, y conforme al ordenamiento jurídico vigente, el análisis inicial recaerá sobre la verificación del respeto a la garantía del non bis in ídem.

En caso de que el test de verificación indique que se ha incurrido en violación del principio según el cual nadie puede ser juzgado más de dos veces por la misma causa, la Sala se relevará del examen del resto de los cargos formulados en contra de la providencia jurisdiccional sancionatoria. Para tal efecto, inicialmente se destaca el fundamento fáctico sobre el cual se formuló la imputación de responsabilidad disciplinaria en contra del accionante y, posteriormente, se establecerán los supuestos normativos y los efectos que producen su aplicación dentro del proceso disciplinario. 2.7.1.

El supuesto fáctico de responsabilidad en el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Se recuerda que la actuación disciplinaria en contra del accionante, se inició a raíz de la orden de compulsar copias que profirió el señor Carlos Eduardo Cuenca Portela, en su calidad de fiscal primero delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, a quien le correspondió continuar con la instrucción de una investigación penal a cargo del actor, luego de que se declarara impedido por considerar que se suscitaba un conflicto de interés en razón al vínculo de parentesco que aparentemente había surgido con uno de los sujetos investigados.

En este sentido, según el quejoso, podría existir una irregularidad por parte del fiscal William García Luque, al haber dejado transcurrir al menos 2 años, desde que debió tener conocimiento de la causal de impedimento, hasta el momento en que efectivamente se separó del conocimiento del asunto. En la providencia del 23 de enero de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria se expuso el siguiente argumento: […] Si bien el disciplinado ha tratado de justificar su actuar en el hecho de no conocer al señor josé antonio orozco garcía, asegurando que se enteró de su cercanía filial con éste por información suministrada por el doctor augusto lópez, en atención a la queja disciplinaria que le formuló josé julio peralta, en el que refería el favorecimiento en la investigación penal seguida en contra del señor orozco garcía, al tener éste un vínculo de consanguinidad, y solo hasta ese instante es que propende en la verificación de la existencia o no de ese vínculo, que luego de indagar sobre la progenitora del señor josé antonio orozco garcía, esto es, la señora evangelina garcía oñate, que resultó oriunda de su ciudad natal, y además tenía una relación de filiación, llegando a consulta ante la doctora luisa pinto, quien le aconsejó que para evitar suspicacia, se declarara impedido, remitiendo el expediente al fiscal que le sigue en turno, insistiendo que no tenía ningún tipo de relación con el señor orozco garcía, ni con la señora evangelina, quienes, a su vez, rindieron declaración, informando a la Sala, al unísino que desconocían parentesco con el doctor garcía luquez. […].

De lo anterior, concluye la Sala que está demostrado objetivamente, la incursión del doctor william francisco garcía luquez (sic), en lo indicado por el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002, toda vez que de manera dolosa, con consciencia y voluntad, determinó no darle cumplimiento a lo establecido en dicha norma, toda vez que su obligación funcional, era de declararse impedido inmediatamente se advierta su existencia, tal como lo establece la parte final del inciso primero del artículo 63 del C.P.P., y no luego de dos años después de su conocimiento, así mismo en el desconocimiento del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en la existencia del deber de respetar, cumplir, y, dentro de la órbita de competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos, los cuales fueron desconocidos, al imprimir n trámite diferente y/o inexistente, para la resolución de la manifestación de impedimento realizado, desconociendo lo establecido en el artículo 63 del c.p.p. […][44].

De esta manera, la autoridad disciplinaria de primera instancia concluyó que había mérito para sancionar al señor William García Luque, con destitución del cargo e inhabilidad por el término de once años Como se indicó, el sancionado interpuso recurso de apelación manifestando que se había incurrido en violación del principio del non bis in ídem, toda vez que respecto del «presunto impedimento» la Sala Jurisdiccional Disciplinaria había dispuesto el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado anteriormente en su contra. 2.7.2.

El supuesto fáctico de responsabilidad en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Mediante providencia del 24 de mayo de 2018, se resolvió «negar la nulidad deprecada por la defensa del disciplinable en la alzada» y se confirmó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar.

En lo pertinente a los argumentos esbozados por el accionante, como fundamento del amparo reclamado en sede de tutela, se resalta el análisis efectuado en el fallo de segunda instancia. Señaló lo siguiente la autoridad jurisdiccional disciplinaria: De la eventual violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa […] En este caso concreto, la defensa del disciplinable ha aducido que se le había violentado su derecho fundamental del debido proceso en relación con la preservación del non bis in ídem, ya que los hechos objeto de la presente investigación, ya habían sido examinados en el asunto disciplinario identificado bajo el radicado Nº 2013-003777, el cual fue culminado en su favor con providencia de octubre 6 de 2014, con ponencia del Mg.

Lucas Monsalvo Castilla. Pues bien, en sentir de esta Superioridad no existe mérito para estudiar una eventual causal de nulidad en este sentido, ya que allí se estudió una posible mora en el curso del proceso penal bajo estudio, y en el proceso disciplinario actualmente descorrido, lo debatido es la mora en la declaratoria de impedimento del funcionario.

Adicional a ello, no se deprecó en debida forma, pues no se cumplió con la carga prevista en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 en el sentido de invocar la causal específica en la norma que las contiene, pues éstas son taxativas, es decir, no se citó algunas de las causales de nulidad de las contempladas en el artículo 143 ídem, aunado a ello, no se considera pertinente declararla de oficio, por más que el artículo 144 ídem nos faculte, ya que al vislumbrar el contenido de la decisión tomada en el curso del asunto disciplinario identificado bajo radicado Nº 2013-00377, no guarda estrecha relación con los que actualmente se debaten. […][45] Revisados los motivos expuestos en el fallo disciplinario de segunda instancia, la Sala no comparte la apreciación sobre la falta de identidad entre las dos causas juzgadas en contra del accionante, puesto que no corresponden con las razones que expresó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, en la providencia del 6 de octubre de 2014.

Efectivamente, de la literalidad del texto consignado en la providencia inicial que culminó con el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en contra del señor William García Luque, no se advierte alusión alguna a la presunta mora en el trámite de un proceso penal, sino a la circunstancia de que no había lugar a la manifestación de impedimento por parte del fiscal, toda vez que el ciudadano José Orozco García, con quien podría haber existido un vínculo de parentesco con el funcionario, no figuraba vinculado formalmente a la investigación penal en curso, así como tampoco se había proferido alguna acusación en su contra, razón por la cual no se generaba algún conflicto que afectara la competencia del fiscal investigador.

Es cierto que con posterioridad el fiscal primero delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta presuntamente omisiva del fiscal García Luque por no haber declarado su impedimento en el trámite de la investigación penal donde resultó indiciado el señor José Orozco García desde el momento en que conoció de su vinculación a la investigación; sin embargo se trata del mismo hecho por el cual ya se había pronunciado la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

De este modo emerge con claridad que existe plena identidad fáctica en relación con el objeto de la queja que se resolvió con el archivo definitivo de la actuación, según providencia del 6 de octubre de 2014 y la causa que dio origen a la investigación disciplinaria que finalizó con el fallo sancionatorio de segunda instancia, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, sobre los efectos jurídicos que produce el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, es pertinente citar las disposiciones consagradas en la Ley 734 de 2002. Artículo 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. De conformidad con los anteriores preceptos normativos, se tiene que el argumento de la providencia del 6 de octubre de 2014 encaja dentro del supuesto fáctico relativo a la inexistencia del hecho atribuido al investigado disciplinariamente, que conllevó al archivo de las diligencias.

Se resalta que dicha actuación disciplinaria estaba en la etapa de cierre de la investigación y que podía concluir con la formulación de cargos o con la decisión de archivo, que fue lo que ocurrió. En relación con los efectos de la decisión de archivo definitivo del proceso disciplinario, señala el artículo 164 de la Ley 734 de 2002, lo siguiente: Artículo 164.

Archivo definitivo En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. De esta manera queda demostrado que en el caso bajo estudio, se adelantaron dos investigaciones disciplinarias en contra del accionante en su calidad de fiscal 12 seccional adscrito a la Unidad de Administración Pública de Valledupar por el mismo hecho, consistente en la presunta omisión de haber declarado su impedimento para continuar conociendo de una investigación penal dentro de la cual se había solicitado la vinculación del ciudadano José Orozco García, con quien aparentemente podría existir un vínculo de parentesco, en el entendido de que comprometía la imparcialidad de la investigación. Ante esta evidencia, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, para revindicar el respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y la preservación de la salvaguarda del principio universal según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por idéntica causa.

Así quedó consagrado en la cláusula general del debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, en el marco de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho de postulación. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»[46], razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho y que su protección y garantía es un deber fundamental.[47] Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».[48] Adicionalmente, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables, y v) la garantía de imparcialidad, entre otras.[49] Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para preservar el debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía los derechos fundamentales de las partes.[50] Cabe resaltar que esta restricción, por demás legítima, permite equilibrar el ejercicio del poder de las autoridades del Estado y el respeto de las libertades individuales que de antaño han sido revindicadas en el marco del Estado Liberal de Derecho. 3 Conclusión De acuerdo con las premisas desarrolladas en la motivación de este proveído, se concluye que el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en violación directa de la Constitución Política, al inaplicar el principio del non bis in ídem, a favor del accionante William García Luque.

En el fallo demandado en sede tutela, tampoco se analizó el efecto jurídico de la decisión del archivo definitivo de la actuación disciplinaria, conforme a lo previsto en las disposiciones de la Ley 734 de 2002, todo lo cual condujo a proferir una decisión errónea en relación con la responsabilidad del accionante Bajo este entendido, se hace necesario conceder el amparo de los derechos y garantías fundamentales deprecadas por el actor.

Se precisa que la acción de tutela no controvirtió el cargo formulado en lo atinente al trámite diferente, que según se expuso en el pliego de cargos, llevó a cabo el accionante respecto de la manifestación de impedimento, conducta que fue objeto de sanción en el fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmado además en este aspecto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través del fallo cuestionado[51].

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Conceder el amparo de tutela a favor de los derechos y garantías fundamentales del señor William Francisco García Luque. En consecuencia, se deja sin efectos el fallo del 24 de mayo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordena a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en el plazo de 30 días, profiera fallo de reemplazo en el que se tengan en cuenta las consideraciones y razones de derecho expuestas en este proveído en relación con los efectos de cosa juzgada del archivo definitivo de la actuación disciplinaria y la protección del derecho del non bis in ídem, a favor del accionante.

SEGUNDO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de la oportunidad legal, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 105 a 106 cuaderno de tutela [2] Folios 105 a 106 ibidem [3] Folios 176 a 197v ibidem [4] Folio 233, cuaderno impugnación [5] Folio 246 ibidem [6] Folios 176 a 197v cuaderno de tutela [7] Folios 252 a 255 ibidem [8].

Folios 263 a 266 ibidem. [9] Folios 309 a 310 ibidem [10] Folios 117 a 118 ibidem [11] Folios 122 a 122v ibidem [12] Folios 176 a 197v cuaderno de tutela [13] Folios 323 a 327 cuaderno de tutela. [14] Folios 4 a 8 cuaderno conflicto positivo de competencias. [15] Folios 176 a 197v ibidem [16] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [17] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [19] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [20] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [21] sentencia SU-198 de 2013. [22] ibidem. [23] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. [24] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. [25] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [26] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [27] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [28] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [29]sentencias C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico nº 25; T-645 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico nº 3.6.; y T-407 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 3. [30]sentencias T-302 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico n° 1.2.; T-395 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico n° 2.6.; y SU-424 de 2012.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico n° 5.2.2. [31] sentencia T-269 de 2018 examina la decisión de motivación para la defensa de los derechos fundamentales. [32] sentencia T-709 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico nº 4. [33]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [34] sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. [35] sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [36] Folio 1 cuaderno de tutela [37] Folios 47 a 62 ibidem [38] Folios 89 a 91 ibidem [39] Folios 96 a 102 ibidem [40] Folios 124 v a 125 ibidem. [41] Folios 48 a 49 ibidem [42] Folios 47 a 62 ibidem [43] Folios 17 a 46 ibidem [44] Folios 47 a 62 ibidem. [45] Folios 17 a 46 ibidem. [46] Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011.

M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. [47] Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y otras. [48] Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [49] Corte Constitucional.

Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. [50] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [51] Folios 17 a 62 del cuaderno de tutela