ACCIÓN POPULAR / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedente para cuestionar aspectos decididos en la sentencia En el asunto sub examine se advierte que la solicitud de aclaración elevada por el apoderado del Distrito Capital se formuló en oportunidad, teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada el 17 de octubre de 2019 y el memorial de aclaración se radicó el 21 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de ejecutoria.
De la lectura de la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del Distrito Capital se advierte que no busca aclarar conceptos oscuros o que ofrezcan dudas, que estuvieron contenidos en la parte resolutiva de la providencia, o en las consideraciones, y que pudieran influir en aquella, pues sus reparos obedecen a cuestionar la decisión de la Sala de declarar que sí es competente para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia apelada.
En efecto, el apoderado del Distrito Capital para sustentar su solicitud de aclaración se refirió a las normas que prevén las funciones de la SDA, las cuales fueron estudiadas por la Sala en su oportunidad. Adicionalmente, se destaca que muchos de los argumentos expuestos por la entidad pública en la solicitud de aclaración ya fueron ventilados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, respecto de los cuales la Sala se pronunció ampliamente en la misma.
En ese orden de ideas, y comoquiera que no concurren los presupuestos que fija el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, la Sala la denegará. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2013-00015-01(AP) Actor: LUIS PARMENIO SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS TESIS: LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA ES IMPROCEDENTE PARA CUESTIONAR ASPECTOS DECIDIDOS EN LA SENTENCIA. NO ES UNA HERRAMIENTA PARA CONTROVERTIR LA DECISIÓN DEL FALLADOR.
Auto interlocutorio-Resuelve solicitud de aclaración de providencia La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la Secretaría Distrital de Ambiente –SDA, frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2019. I.- ANTECEDENTES I.1.- Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2018, la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas y, en consecuencia, impartió las siguientes órdenes de amparo: “[…] 3°) En consecuencia, ordénase al representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR para que, en conjunto con la Secretaría Distrital de Ambiente, si no lo han realizado a la fecha, en el término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia, vigilen y certifiquen la cesación definitiva de las quemas de madera al aire libre por parte de los señores Enrique Arévalo Novoa, Justo Arévalo Novoa, Guillermo Arévalo Novoa, Carmenza Arévalo Novoa y Fanny Arévalo Novoa.
Además, deberá elaborarse por parte de las entidades demandadas un plan de seguimiento y vigilancia que incluya visitas de control esporádicas y/o aleatorias al sitio de los hechos para que, estos no se sigan presentando, y en caso contrario, se adopten las medidas correctivas que sean de su competencia, o se corra traslado y/o se informe a las autoridades competentes, para que, en colaboración con la Policía Nacional adelanten las acciones correspondientes. 4°) Ínstase a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Ambiente, para que, en coordinación y colaboración con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, en el término de un (1) mes, a partir de la notificación de esta providencia, verifiquen la situación actual de las personas Enrique Arévalo Novoa, Justo Arévalo Novoa, Guillermo Arévalo Novoa, Carmenza Arévalo Novoa y Fanny Arévalo Novoa, y en caso de que, se encuentren desempleados o económicamente inactivos, a través de las dependencias correspondientes, estudien la posibilidad de incluirlas en un programa de desarrollo productivo que les garantice el derecho al mínimo vital, y de ser viable se materialice en el término de tres (3) meses […]” (Resaltado de la Sala).
I.2.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de, entre otros, el apoderado del Distrito Capital, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Secretaría Distrital de Ambiente, para lo cual argumentó, en esencia, que la SDA no es la competente para atender las denuncias objeto de la acción popular de la referencia y, en consecuencia, no le corresponde dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
II.- LA PROVIDENCIA OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: MODIFICASE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: “4° ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que, en el término de un (1) mes contados a partir de la notificación de esta providencia, verifiquen la situación actual de las personas Enrique Arévalo Novoa, Justo Arévalo Novoa, Guillermo Arévalo Novoa, María del Carmen Arévalo Novoa y Fanny Arévalo Novoa, y en caso de que, se encuentren desempleados o económicamente inactivos, a través de las dependencias correspondientes, estudien la posibilidad de incluirlas en un programa de desarrollo productivo que les garantice el derecho al mínimo vital, y de ser viable se materialice en el término de tres (3) meses.
SEGUNDO: ORDENAR a los señores ENRIQUE ARÉVALO NOVOA, JUSTO ARÉVALO NOVOA, GUILLERMO ARÉVALO NOVOA, MARÍA DEL CARMEN ARÉVALO NOVOA Y FANNY ARÉVALO NOVOA que, en el término de la distancia, si aún no lo han hecho, se abstengan de seguir quemando madera a cielo abierto para la producción de carbón vegetal.
TERCERO: COMPULSAR copias de este proceso a la Fiscalía General de la Nación para que investigue en lo de su competencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado […]”. De conformidad con los reparos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Distrito Capital, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Secretaría Distrital de Ambiente, la Sala delimitó como uno de los problemas jurídicos a estudiar, el siguiente: “[…] Siendo ello así, corresponderá a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿la SDA es competente para atender las denuncias objeto de la presente acción popular y, en consecuencia dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada? […]”.
En consecuencia, la Sala efectuó un estudio de la normativa que prevé las competencias de la SDA y concluyó lo siguiente: “[…] De lo anterior, resulta claro para la Sala que, en el caso concreto, si bien, en la vereda objeto de la acción popular en estudio, la SDA no ejerce como autoridad ambiental en los términos de la Ley 99 y literal c) del artículo 103 del Acuerdo 257 de 2006 y, en consecuencia, no está facultada para adelantar procesos administrativos sancionatorios contra los infractores de conformidad con lo previsto en la Ley 1333, por cuanto ello es de competencia de la CAR, lo cierto es que sí tiene competencias claras como autoridad de policía en los términos de la ley 1801 y los Acuerdos 257 de 2006 y 735 de 2019 y, además, le corresponde controlar y vigilar el cumplimiento de las normas de protección ambiental, así como diseñar y coordinar las estrategias de mejoramiento de la calidad del aire, establecer la correspondiente red de monitoreo y realizar el control de emisiones.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que la SDA sí tiene competencia para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto es, vigilar y certificar la cesación definitiva de las quemas de madera al aire libre por parte de los particulares accionados, así como elaborar un “[…] plan de seguimiento y vigilancia que incluya visitas de control esporádicas y/o aleatorias al sitio de los hechos para que, estos no se sigan presentando, y en caso contrario, se adopten las medidas correctivas que sean de su competencia, o se corra traslado y/o se informe a las autoridades competentes, para que, en colaboración con la Policía Nacional adelanten las acciones correspondientes […]” […]”.
III. SOLICITUD DE ACLARACIÓN En escrito recibido el 21 de octubre de 2019 en la Corporación[1], el apoderado del Distrito Capital solicitó la aclaración de la providencia de 11 de abril de los corrientes, aduciendo en síntesis que no era claro el alcance que se le dio a la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[2] ni al Acuerdo 257 de 2006, pues no observó la consideración o interpretación jurídica y normativa que adoptó la Sala para concluir que la SDA era la competente para dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia apelada.
Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, relacionados con su falta de competencia para conocer del asunto. Manifestó lo siguiente: “[…] De conformidad con lo expuesto anteriormente, es imperativo solicitar al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera que aclare qué norma del ordenamiento jurídico vigente, otorga a la Secretaría Distrital de Ambiente, funciones para actuar por fuera de la competencia territorial, es decir, por fuera del perímetro urbano del Distrito Capital, sin que la administración incurra en una extralimitación de funciones que podría llevar a adelantar investigaciones disciplinarias, por parte de los organismos de control, en razón a las actuaciones adelantadas por fuera del marco legal, esto es, Ley 99 de 1993, Decreto 109 de 2009 y el Acuerdo Distrital 257 de 2006.
Se debe solicitar se determine de forma específica, la norma bajo la cual la Secretaría Distrital del Ambiente debe actuar por fuera de su competencia territorial para dar cumplimiento a las órdenes dispuestas que se señalan a continuación: […] Competencias que, desde la perspectiva del Código Nacional de Policía estarían en cabeza de los inspectores o corregidores de policía(activándose la competencia de la SDA únicamente en caso de mediar un recurso de apelación contra una decisión sancionatoria de primera instancia; y que desde la perspectiva del régimen sancionatorio ambiental de la Ley 1333 de 2009 estaría en cabeza de la CAR Cundinamarca para el presente caso sin que medie en ningún caso competente alguna de la SDA.
SOLICITUD En este orden de ideas, encontrándose procedente dentro de los términos establecidos por la Ley 1564 en consonancia con la norma remisoria consagrada en la Ley 1437 de 2011, respetuosamente se solicita que se tramite la ACLARACIÓN del fallo, en el sentido de circunscribir las órdenes impartidas a la Secretaría Distrital de Ambiente en el numeral tercero del fallo, en el marco de las competencias precisas que le asisten para el presente caso, esto es, al conocimiento de los asuntos que se tramiten en materia policiva en segunda instancia, comoquiera que carece de atribución alguna para efectuar funciones de vigilancia y control en área rural de Bogotá conforme a las normas del Código nacional de Policía, así como en virtud del régimen especial que se aplica en materia sancionatoria ambiental de conformidad con la Ley 1333 de 2009 […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA y del artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[3], la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La citada disposición prevé: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrecen verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.
Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha reiterado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”[4].
Caso concreto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de Distrito Capital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 1o. de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 1079 a 1082. [2] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. [3] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [4] Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Auto del 19 de octubre de 2018. Radicación número: 70001-23-33-000- 2018-00019-01(PI). Actor: Gustavo Tafur Márquez, Magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez (E).