Micelio
20001-23-15-000-2003-01756-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Gabriel Arrieta Camacho·Demandado: Municipio De Curumani

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN POPULAR – Que ordenó implementar el manejo adecuado y técnico de los residuos sólidos y líquidos del matadero, así como la adopción de medidas de higiene y salubridad en el sacrificio del ganado En el sub lite, el ciudadano Gabriel Arrieta Camacho requirió el cumplimiento de la sentencia de 29 de abril de 2004, en la que el Tribunal amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y al equilibrio ecológico de los habitantes del Municipio de Curumaní. […].

Sea lo primero advertir que la sanción por desacato impuesta por el Tribunal obedeció al incumplimiento del Municipio de la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, pues, en relación con el pago del incentivo, adujo que el actor no había demostrado que presentó y tramitó ante el ente territorial la cuenta de cobro, con el cumplimiento de los requisitos que exija la ley para el pago de las condenas judiciales contra entidades públicas.

Del (…) recuento probatorio, (…) la Sala advierte que, en efecto, el Municipio no ha reubicado la planta de beneficio animal a unas instalaciones técnicamente apropiadas donde se garantice a sus habitantes los derechos a un ambiente sano, seguridad y salubridad pública. […]. De lo anterior, resulta claro para la Sala que, en efecto, el Municipio no ha reubicado la planta de beneficio animal, así como tampoco ha garantizado que su funcionamiento actual sea higiénico y salubre en cuanto al sacrificio del ganado y no ha implementado un manejo adecuado y técnico de los residuos sólidos y líquidos de la Planta, razón por la que se constató el incumplimiento objetivo de la orden dictada por el Tribunal.

Ahora, en relación con el elemento subjetivo del desacato, la Sala advierte que, pese a que el INVIMA clausuró temporalmente el establecimiento por incumplimiento de las medidas sanitarias, este se encuentra funcionando y sin las condiciones exigidas por la normativa aplicable para desempeñar dicha actividad, lo que evidencia el desinterés y negligencia del Municipio en acatar las órdenes impuestas, no sólo por la autoridad judicial, sino por la sanitaria también. Lo anterior pone de manifiesto que la excusa presentada por el ente territorial, relacionada con el desconocimiento de la orden judicial, no resulta suficiente, máxime si han transcurrido 15 años desde que se profirió la sentencia desacata y aún se siguen vulnerando los derechos colectivos amparados.

Siendo ello así, la Sala confirmará la providencia consultada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-15-000-2003-01756-01(AP) Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO Demandado: MUNICIPIO DE CURUMANI TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA CONSULTADA.

EL MUNICIPIO NO HA DADO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA PROFERIDA HACE QUINCE AÑOS Y AÚN SIGUE VULNERANDO LOS DERECHOS COLECTIVOS. La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 20 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, en adelante el Tribunal, declaró en desacato al señor JOSÉ LUIS CELIZ CARVAJAL, en su calidad de alcalde del Municipio de Curumaní, por no acatar las órdenes contenidas en los numerales primero y segundo de la sentencia de 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal.

I.

ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano GABRIEL ARRIETA CAMACHO, en su calidad de representante legal de la ONG FUNDARECZA, instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Curumaní y la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, a la existencia del equilibrio ecológico, a los derechos de los consumidores y usuarios y a la realización de construcciones y edificaciones urbanas respetando las disposiciones pertinentes.

El actor estima vulnerados los referidos derechos por cuanto la planta de beneficio animal del Municipio de Curumaní se encuentra ubicada en el casco urbano, alrededor de 36 viviendas y una fábrica de ladrillos. Adicionalmente, no cuenta con una red de colgado de carne y su manejo se realiza en el piso, además, los desperdicios sólidos son arrojados en frente del establecimiento, donde se descomponen y producen malos olores.

Aseguró que el establecimiento carece de áreas apropiadas para el sacrificio de animales, así como de zonas para el manejo de vísceras blancas y rojas y de una planta de tratamiento para residuos líquidos y sólidos. Agregó que el sacrificio se realiza sin seguir los procedimientos adecuados de higiene y salubridad para garantizar la calidad de la carne.

I.2.- El Tribunal emitió sentencia el 29 de abril de 2004, en la que declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda y, en consecuencia, dispuso las siguientes órdenes: “[…]

PRIMERO: Proteger los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Curumaní (Cesar) al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y al equilibrio ecológico.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénase al Alcalde del Municipio de Curumaní (Cesar), proceda a implementar dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, el manejo adecuado y técnico de los residuos sólidos y líquidos del matadero, así como la adopción de medidas de higiene y salubridad en el sacrificio del ganado; y en un plazo que no excederá dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, a reubicar el actual matadero del municipio en un lugar y en las instalaciones técnicamente apropiadas donde se garantice a sus habitantes los derechos a un ambiente sano, seguridad y salubridad pública.

TERCERO: Fijase como incentivo a favor de la Fundación “FUNDARECZA” y a cargo del Municipio de Curumaní (Cesar), el valor en pesos colombianos de diez salarios mínimos legales mensuales del 2004 […]”. La anterior decisión no fue objeto de recurso de apelación, conforme consta en el informe secretarial visible a folio 19 del expediente. I.3.- El actor, mediante memorial de 14 de enero de 2019, informó al Tribunal que el Municipio no ha dado cumplimiento a los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, habida cuenta que no ha reubicado la planta de beneficio animal y, además, sigue funcionando sin el cumplimiento de las normas que regulan dicha actividad.

Solicitó como prueba oficiar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y a CORPOCESAR, para que informaran sobre el estado actual de la planta de beneficio animal y si, en la actualidad, sigue en funcionamiento. I.4.- El Tribunal, mediante proveído de 31 de enero de 2019, dio apertura al incidente de desacato y, en consecuencia, corrió traslado del mismo al Alcalde del Municipio de Curumaní para que se pronunciara al respecto.

En respuesta, el Alcalde del Municipio de Curumaní indicó que ostenta dicho cargo desde el 1° de enero de 2016, no obstante, no se había enterado de la obligación contenida en la sentencia de 29 de abril de 2004, por cuanto ello no se encontraba en el informe de empalme. Argumentó que el fallo en mención fue notificado en el año 2004, en cuya fecha no desempeñaba dicho empleo.

Adicionalmente, en el presupuesto presentado por la administración 2012-2015, no existía un rubro destinado al cumplimiento de la sentencia de 29 de abril de 2004. Sin embargo, ahora que tiene conocimiento de la decisión, procederá a adelantar todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la decisión judicial. Precisó que para la construcción de una planta de beneficio animal se requiere el cumplimiento de unos requisitos mínimos, previstos en los Decretos 1500 de 2007, 2270 de 2012 y 1282 de 2016, que deben ser certificados por el INVIMA, cuyo acatamiento le resulta imposible si no cuenta con la ayuda gubernamental o de capital privado.

Explicó que esa era la razón por la que muchas poblaciones del País optaban por cerrar las plantas y traer la carne de una planta certificada. En cuanto al pago del incentivo sostuvo que una vez ajuste el presupuesto de rentas y gastos para efecto de incluir en el rubro de sentencias y conciliaciones el valor de la suma ordenada en la sentencia, así como también que el actor allegue la correspondiente cuenta de cobro, procederá al pago de lo adeudado.

I.5. Mediante auto de 2 de mayo de 2019, el Tribunal decretó las pruebas requeridas por el actor en el escrito de solicitud de apertura del incidente de desacato y, además, ofició al Personero del Municipio de Curumaní, el cual integra el Comité de Verificación de la sentencia, para que rindiera un informe en el que indique si el Municipio ha dado cumplimiento a las órdenes del fallo de 29 de abril de 2004.

En respuesta, CORPOCESAR y el INVIMA rindieron el informe solicitado y el Personero Municipal de Curumaní guardó silencio. II.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 20 de junio de 2019, declaró en desacato al señor JOSÉ LUIS CELIZ CARVAJAL, en su calidad de Alcalde del Municipio de Curumaní, por no acatar las órdenes contenidas en los numerales primero y segundo de la sentencia de 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal. En consecuencia, lo sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tras referirse a las pruebas obrantes en el expediente, consideró que no se había dado cumplimiento a la orden referente a la puesta en funcionamiento de un matadero que cumpla los requisitos ordenados en el Decreto 2278 de 1982 y con los permisos sanitarios de vertimientos de residuos líquidos y disposición final de residuos sólidos, de acuerdo con las leyes ambientales, razón por la que manifestó que resultaba necesario establecer si el cumplimiento de la orden se encontraba justificada o no y si había lugar a la imposición de una sanción. Expuso que estaba debidamente acreditado que han transcurrido 15 años, desde que se profirió el fallo que resolvió la acción popular de la referencia, sin que se hubiese dado cumplimiento efectivo a la misma, pues no existe prueba en el expediente que dé cuenta que el Municipio de Curumaní haya reubicado el matadero municipal para ponerlo en funcionamiento con el lleno de los requisitos prescritos en las normas ambientales, conforme lo informaron el INVIMA y CORPOCESAR.

Manifestó que no desconocía que para la construcción y adecuación de las plantas de sacrificio era necesario adelantar una serie de gestiones de índole técnico y presupuestal que demandan tiempo, pero lo cierto era que han transcurrido 15 años sin que se observara verdaderas actividades tendientes a lograr efectivamente el cumplimiento de la decisión judicial.

A su juicio, la omisión del Alcalde de Curumaní no está justificada, pues el supuesto desconocimiento no es óbice para el incumplimiento de una orden judicial, máxime si en su informe manifestó que conoció la decisión desde el año 2016 y desde esa fecha hasta ahora ha transcurrido tiempo suficiente para darle cumplimiento. En relación con el incumplimiento del pago del incentivo, se refirió a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, según la cual el beneficiario del incentivo tiene la carga de presentar y tramitar ante la entidad obligada la cuenta de cobro, con el cumplimiento de los requisitos que exija la ley para el pago de las condenas judiciales contra entidades públicas, en cuyo caso la entidad tiene la obligación de darle trámite a la solicitud asignando el turno correspondiente.

En virtud de lo anterior, argumentó que en el evento en que la entidad accionada incumpla con el deber de asignar al solicitante el turno para el pago, incurrirá en desacato y, por ende, será sancionada. De igual forma adujo que, por la naturaleza de la obligación, si al actor no se le satisface el crédito, podrá acudir a la vía ejecutiva para su cobro dentro del término de caducidad.

Expresó que, por lo expuesto, en el presente caso no procedía la sanción por este asunto, toda vez que el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos mencionados en precedencia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones constitucionales De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41.

Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala). Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la providencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas.

Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial. Ahora bien, el juez cuenta con otros mecanismos para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia[2].

La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala[3] al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional[4]; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.[5] El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. En la sentencia T-652 de 2010[6], la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),[7] señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial.

Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala).

Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional [ ]” (Resaltado de la Sala).

En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que consagra el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional[8] destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.

Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: […] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala).

En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la Ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción[9]. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.[10] Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 2014[11], “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”.

Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa.

En el sub lite, el ciudadano GABRIEL ARRIETA CAMACHO requirió el cumplimiento de la sentencia de 29 de abril de 2004, en la que el Tribunal amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y al equilibrio ecológico de los habitantes del Municipio de Curumaní y, en consecuencia, impartió las siguientes órdenes: “[…]

SEGUNDO: En consecuencia, ordénase al Alcalde del Municipio de Curumaní (Cesar), proceda a implementar dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, el manejo adecuado y técnico de los residuos sólidos y líquidos del matadero, así como la adopción de medidas de higiene y salubridad en el sacrificio del ganado; y en un plazo que no excederá dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, a reubicar el actual matadero del municipio en un lugar y en las instalaciones técnicamente apropiadas donde se garantice a sus habitantes los derechos a un ambiente sano, seguridad y salubridad pública.

TERCERO: Fijase como incentivo a favor de la Fundación “FUNDARECZA” y a cargo del Municipio de Curumaní (Cesar), el valor en pesos colombianos de diez salarios mínimos legales mensuales del 2004 […]” (Resaltado de la Sala) Sea lo primero advertir que la sanción por desacato impuesta por el Tribunal obedeció al incumplimiento del Municipio de la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, pues, en relación con el pago del incentivo, adujo que el actor no había demostrado que presentó y tramitó ante el ente territorial la cuenta de cobro, con el cumplimiento de los requisitos que exija la ley para el pago de las condenas judiciales contra entidades públicas.

Siendo ello así, el estudio de esta Sala se circunscribirá al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia cuyo cumplimiento se persigue. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el Municipio tenía a su cargo las siguientes obligaciones: -. En el término de tres meses, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, debe implementar el manejo adecuado y técnico de los residuos sólidos y líquidos de la planta de beneficio animal y adoptar las medidas de higiene y salubridad en el sacrificio del ganado. -.

En un plazo que no exceda a los dos años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, reubique la actual planta de beneficio animal en las instalaciones técnicamente apropiadas donde se garantice a sus habitantes los derechos a un ambiente sano, seguridad y salubridad pública. Para efecto de determinar si el Municipio dio cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia de 29 de abril de 2004 y si la sanción impartida por el Tribunal estuvo ajustada a derecho, la Sala consultará el material probatorio obrante en el expediente: -.

Informe rendido por CORPOCESAR con ocasión del auto de pruebas dictado por el Tribunal el 2 de mayo de 2019, visible a folios 35 a 39 del expediente, en el que puso de manifiesto que la visita efectuada a las instalaciones de la planta de beneficio ambiental fue atendida por el celador. En dicha inspección encontró lo siguiente: “[…] El día 13 de mayo del presente año me trasladé hasta las instalaciones del matadero municipal del municipio de Curumaní Cesar … en el sitio se realiza el sacrificio de los animales para su comercialización al municipio de Curumaní y corregimientos cercanos, pudimos evidenciar que no cuenta un sistema de separación de desechos y todo va dirigido al sistema del alcantarillado municipal…, también encontramos un pozo subterráneo, al preguntar si tiene los permisos, nos dijeron que NO…, al seguir indagando nos comentaron que tienen una planta de personal de 8 personas las cuales trabajan 6 durante el día, los sacrificios diarios son de 4 a 5 vacas dependiendo de la demanda, seguimos el recorrido y evidenciamos un sitio de disposición de los residuos orgánicos los cuales son recogidos cada semana pero no se sabe su disposición final… […] CONCLUSIÓN • Con base en lo evidenciado en la diligencia de inspección técnica se puede determinar que el matadero está en funcionamiento, tiene su planta de personal. • El sistema de aguas vertidas va al alcantarillado del municipio sin ningún tratamiento. • No cuenta con sistema de separación de desechos […]” (Resaltado de la Sala) -.

Informe rendido por el INVIMA con ocasión del auto de pruebas mencionado en precedencia, visible a folios 41 al 44 del expediente, en el que advirtió que la visita a las instalaciones de la planta de beneficio animal se llevó a cabo los días 14, 15 y 16 de mayo de 2019 y fue atendida por el Secretario de Gobierno Municipal, en la cual observó lo siguiente: “[…] La planta de beneficio MATADERO MUNICIPAL DE CURUMANÍ, ubicada en la cabecera municipal de CURUMANÍ – CESAR, cuenta con MEDIDA SANITARIA DE SEGURIDAD consistente en CLAUSURA TEMPORAL TOTAL, por incumplimiento de la normatividad sanitaria vigente, dicha medida fue aplicada el 19 de abril de 2013 y hasta el momento se encuentra vigente.

Las instalaciones cuentan con cerco perimetral en mallas, corrales construidos en vareta con desembarcadero, patios sin revestimiento, estercolero al aire libre y la sala de proceso con condiciones deplorables de aseo, limpieza y desinfección. […] En los patios de la planta se observaron cascos, cuernos, huesos, lo que indica que son subproductos viejos del sacrificio de bovinos en las instalaciones de la planta.

En el área que utilizan de estercolero se evidenció que no hay materia fecal y contenido ruminal en estado fresco. Además, la presencia de abundantes objetos en desuso. En el embarcadero y los corrales el día 14/05/2019, se encontró materia fecal fresca, huellas de bovinos y rastros de llantas de vehículos, aunque no se evidenció la presencia de bovinos en el interior de los corrales.

El mismo día no se pudo ingresar al interior de la sala de procesos debido a que no se sabía con efectividad quien portaba las llaves para ingresar a la planta. De acuerdo a indagaciones con personas habitantes del entorno del matadero nos informaron que la báscula del matadero es alquilada a particulares para el pesaje de bovinos. En este día no hubo sacrificio.

El día 15/05/2019, se ingresó a las instalaciones internas de la sala de proceso de la planta donde se evidenciaron telarañas, suciedad en paredes, techos, los pisos y ganchos sucios, se evidenciaron residuos de sebo viejos en estructuras y plataformas que se encuentran en el interior, también se observaron nidales de aves en las estructuras altas de la misma, en las cadenas se evidenció oxido y sebo denotando que se encuentra así desde hace tiempo, al igual que objetos en desuso.

No se evidenció sacrificio. En el baño de la planta se encontraron dos machetas con evidencia de sangre y sebo y oxido, junto con una lanceta que en otros tiempos se utilizaban para el aturdimiento de los bovinos. En todos los alrededores (fuera del cerco perimetral) se observan pezuñas, huesos y borlas envejecidos, que son el resultante de residuos del sacrificio bovino. En la PTAR, que se encuentra en los patios de la planta no se observaron residuos sólidos junto con residuos líquidos que denoten sacrificios recientes y se encuentra destapada.

De acuerdo a lo evidenciado durante el desarrollo de la presente visita, no hay evidencia clara del sacrificio reciente de bovinos para consumo humano, y las condiciones actuales de la planta no garantizan un sacrificio, la planta no cuenta con servicio de agua ni energía eléctrica […]”. Del anterior recuento probatorio, conforme lo indicó el Tribunal, la Sala advierte que, en efecto, el Municipio no ha reubicado la planta de beneficio animal a unas instalaciones técnicamente apropiadas donde se garantice a sus habitantes los derechos a un ambiente sano, seguridad y salubridad pública.

No obstante lo anterior, la Sala destaca que la orden dictada por el Tribunal no hacía referencia exclusivamente a la reubicación de la planta de beneficio animal, sino que también exigió al Municipio que, en el término de tres meses, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, debía implementar el manejo adecuado y técnico de los residuos sólidos y líquidos de dicha planta y adoptar las medidas de higiene y salubridad en el sacrificio del ganado.

Al respecto, de los informes rendidos por el INVIMA y CORPOCESAR, la Sala no encontró una respuesta clara en cuanto al cumplimiento de la orden referida, habida cuenta que, la autoridad ambiental aseguró que visitó el establecimiento el 13 de mayo de 2019 y encontró que: i) la planta de beneficio estaba en funcionamiento; ii) que el sistema de aguas vertidas iba al alcantarillado del municipio sin ningún tratamiento; y que no contaba con sistema de separación de desechos.

Por su parte, el INVIMA inspeccionó las instalaciones de la planta los días 14, 15 y 16 de mayo de 2019, esto es, al día siguiente de la visita de CORPOCESAR, y aseguró que sobre dicho establecimiento había una medida sanitaria de seguridad consistente en clausura temporal total, por incumplimiento de la normatividad sanitaria vigente, la cual fue aplicada el 19 de abril de 2013 y hasta el momento se encuentra vigente; también aseguró que no había evidencia clara de sacrificio de bovinos reciente y que las condiciones actuales de la planta no garantizan un sacrificio.

En atención a la contradicción en los informes rendidos por las autoridades requeridas por el Tribunal, si se tiene en cuenta que CORPOCESAR aseguró que la planta de beneficio animal se encuentra funcionando y que sacrifican de 4 a 5 vacas diarias, pero el INVIMA afirma que el establecimiento se encuentra clausurado temporalmente a partir del 19 de abril de 2013 y que en las instalaciones no encontró evidencias de sacrificios recientes, el Despacho sustanciador mediante auto para mejor proveer de 23 de agosto de 2019, corrió traslado al INVIMA del informe presentado por CORPOCESAR y viceversa, para que explicaran las razones por las cuales los dictámenes son contrarios a lo manifestado por cada autoridad; de igual forma, se requirió nuevamente al Personero del Municipio de Curumaní, así como también a la Procuraduría Regional del Cesar para que realizaran una inspección a la planta de beneficio animal con el fin de verificar si el ente territorial ha dado cumplimiento al fallo y si el establecimiento sigue en funcionamiento.

En respuesta, el INVIMA adujo lo siguiente: “[…] Queda claro que en la visita realizada por CORPOCESAR realizada el 13 de mayo de 2019, concluye que el establecimiento se encontraba en funcionamiento, sin cumplir requisitos sanitarios para su funcionamiento. No obstante se debe aclarar que la Planta de Beneficio MATADERO MUNICIPAL DE CURUMANÍ cuenta con MEDIDA SANITARIA DE SEGURIDAD consistente en CLAUSURA TEMPORAL TOTAL, por incumplimiento de la normatividad sanitaria vigente, dicha medida fue aplicada el 19 de abril de 2013 y hasta el momento se encuentra vigente.

Posteriormente, durante los días 14, 15 y 16 de mayo de 2019, se realizó una diligencia de inspección, vigilancia y control por parte de funcionarios adscritos al Grupo Territorial Costa Caribe 1 -INVIMA, en la cual se evidenció, que dicho establecimiento si bien no se encontraba en funcionamiento, aún no cumple los requisitos sanitarios para su operación, reiterando en consecuencia la medida sanitaria consistente en Clausura Temporal Total, solicitándole a las autoridades locales el respectivo seguimiento de la medida.

Como se puede observar, el resultado de las visitas realizadas por CORPOCESAR y el INVIMA, con la diferencia del momento en que se realiza, se evidencia que en visita realizada el 13 de mayo de 2019 establece que dicho establecimiento se encontraba en funcionamiento y por lo tanto incumpliendo la medida sanitaria impuesta y de acuerdo en lo evidenciado por CORPOCESAR esta Oficina dará traslado a la Dirección de Responsabilidad Sanitaria para lo de su competencia. Para los días 14, 15 y 16 de mayo de 2019, al momento en que el INVIMA hace la visita no se encuentra en funcionamiento.

En la actualidad dicho establecimiento no cumple con las condiciones para su operación normal […]”[12]. -. Finalmente, la Procuraduría Regional del César remitió a la Procuraduría Provincial el auto para mejor proveer, con el fin de que realizara la inspección ordenada. En cumplimiento, informaron lo siguiente: “[…] Por tal razón, el día 19 de septiembre de la presente anualidad los funcionarios se dirigieron al municipio de Curumaní – Cesar, realizando inspección a la planta de beneficio animal detallando lo siguiente: 1.- Que la inspección se realizó en presencia del señor personero municipal doctor MAURICIO RIOS. 2.- Evidenciaron los profesionales, que dicha planta se encontraba a puertas abiertas, sin ningún personal de vigilancia u operativo que recibiera la visita.

Se evidencia un camión tipo FURGON a las afueras de la Planta con PLACA QGT 549 de Barranquilla. De igual manera, se observa animales vivos de tipo bovino (vacas), lo que indica que se encuentra en funcionamiento un matadero. 3.- Se puede evidenciar superficialmente que en el lugar no existe medidas de higiene, salubridad, y dicha planta no cuenta con unas instalaciones técnicas apropiadas para garantizar un ambiente sano, seguridad y salubridad pública […]”.

De lo anterior, resulta claro para la Sala que, en efecto, el Municipio no ha reubicado la planta de beneficio animal, así como tampoco ha garantizado que su funcionamiento actual sea higiénico y salubre en cuanto al sacrificio del ganado y no ha implementado un manejo adecuado y técnico de los residuos sólidos y líquidos de la Planta, razón por la que se constató el incumplimiento objetivo de la orden dictada por el Tribunal.

Ahora, en relación con el elemento subjetivo del desacato, la Sala advierte que, pese a que el INVIMA clausuró temporalmente el establecimiento por incumplimiento de las medidas sanitarias, este se encuentra funcionando y sin las condiciones exigidas por la normativa aplicable para desempeñar dicha actividad, lo que evidencia el desinterés y negligencia del Municipio en acatar las órdenes impuestas, no sólo por la autoridad judicial, sino por la sanitaria también. Lo anterior pone de manifiesto que la excusa presentada por el ente territorial, relacionada con el desconocimiento de la orden judicial, no resulta suficiente, máxime si han transcurrido 15 años desde que se profirió la sentencia desacata y aún se siguen vulnerando los derechos colectivos amparados.

Siendo ello así, la Sala confirmará la providencia consultada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de 24 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” [2] Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. [3] Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000- 3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [4] Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente María Elizabeth García González. [5] En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto.

El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. [6] Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, Consejera ponente María Elizabeth García González. [8] Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de incostitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. [9] Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. [10] Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. [11] Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. [12] Folios 83 y 84.