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08001-23-33-000-2019-00727-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-11-19

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: David Enrique Candelario Castro·Demandado: Juzgado Penal Especializado De Riohacha

HABEAS CORPUS - No es mecanismo para reemplazar al juez natural de la causa / HABEAS CORPUS - No existen elementos de convicción a partir de los que se deduzca la existencia de una vía de hecho. La providencia recurrida será confirmada, porque la discusión sobre la petición de libertad es competencia del juez natural, máxime cuando en el expediente no obra elemento de convicción que demuestre la existencia de una vía de hecho […]. […]. [e]l mecanismo de habeas corpus [no] correspond[e] a una instancia adicional en la que se revisen o discutan los argumentos del juez natural de la causa, esto es, los expuestos por el juez de control de garantías, por el juez de conocimiento o por el juez de ejecución de penas, según el caso, pues esas discusiones deben presentarse y definirse, por norma general, mediante los mecanismos dispuestos por el legislador para el efecto, v.gr., recursos ordinarios y extraordinarios o solicitudes de revocatoria de medidas de aseguramiento, entre otros. […].

Por lo tanto, si bien al juez del habeas corpus le corresponde examinar la legalidad de la captura y la no prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo cierto es que ese análisis no puede comportar la pretermisión de las instancias establecidas por el legislador para el efecto, salvo que evidencie la existencia manifiesta de vías de hecho.

De conformidad con el material probatorio allegado al proceso […]. […] se estima que la petición de habeas corpus debe denegarse, pues la decisión sobre la concesión de la libertad por el cumplimiento del término eventual de la pena que se llegue a imponer o por la concesión de subrogados y/o sustitutos penales le corresponde al juez de la causa, esto es, al juzgado penal del circuito especializado de Riohacha.

Prueba eso es que existe una solicitud pendiente de resolución y con ocasión de la cual se propone no sólo el análisis de los presupuestos o elementos de sustitutos y/o subrogados penales, sino la emisión de la sentencia anticipada; actuación que no le compete al juez del habeas corpus. Agréguese a lo dicho, que en el expediente no existen elementos de convicción a partir de los que se deduzca la existencia de una vía de hecho.

La conducta del juzgado penal del circuito especializado de Riohacha no es abiertamente contraria a derecho. Todo, porque ha resuelto las solicitudes que el hoy actor y su compañera sentimental han formulado. Es cierto que existe una solicitud pendiente de resolución, sin embargo, no lo es menos que ella se presentó el mismo día del reparto de la acción constitucional de la referencia en el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que no se observa que el desconocimiento de un término razonable para pronunciarse sobre la misma.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00727-01(HC) Actor: DAVID ENRIQUE CANDELARIO CASTRO Demandado: JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE RIOHACHA Tema: Improcedencia de habeas corpus para desplazar al juez natural encargado de definir cuestiones relativas a la libertad.

Inexistencia de vía de hecho. AUTO INTERLOCUTORIO Se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del quince (15) de noviembre del año en curso, dictada por la magistrada Viviana Mercedes López Ramos del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor David Enrique Candelario Castro.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de Habeas Corpus 1.1. El catorce (14) de noviembre de 2019, el señor David Enrique Candelario Castro presentó solicitud de habeas corpus al considerar que su privación de la libertad se prolongaba ilegalmente. A su juicio, cumplía con el tiempo para ser dejado en libertad. Sin embargo, esa determinación no se había adoptado porque el juez del caso no había proferido la sentencia condenatoria en la que resolviera su situación jurídica y aplicara los beneficios y sustitutos penales correspondientes[1]. 1.2.

El quince (15) de noviembre de 2019, la magistrada Viviana Mercedes López Ramos del Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de habeas corpus, porque “no se acreditó la existencia de una vía de hecho que haga pensar que se pretende imposibilitar o dilatar la resolución de la solicitud [de libertad] mencionada” 2. Impugnación El mismo quince (15) de noviembre de 2019, el señor Candelario Castro apeló la decisión[2].

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la ley 1095 de 2006, cuando se trate de juez plural, la competencia para resolver en segunda instancia reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”. Por tal razón, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del quince (15) de noviembre del año en curso, dictada por la magistrada Viviana Mercedes López Ramos del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor David Enrique Candelario Castro. 2.

Del Fondo del Asunto La providencia recurrida será confirmada, porque la discusión sobre la petición de libertad es competencia del juez natural, máxime cuando en el expediente no obra elemento de convicción que demuestre la existencia de una vía de hecho, según pasa a exponerse. 2.1 Habeas corpus no es mecanismo para reemplazar al juez natural de la causa 2.1.1.

Mediante la Ley 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando: • Alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, tal como sucede en los casos en los que la aprehensión se registra sin el cumplimiento de las formas previstas para el efecto, no se cumple con el requisito de la orden judicial previa, o con los elementos de la captura en flagrancia, o de la captura excepcional, por señalar algunos ejemplos. • La privación de la libertad se prolonga ilegalmente, casos en los que la acción de habeas corpus se orienta a que el servidor público competente adelante la actividad a que está obligado[3] o adelante la decisión correspondiente.

Esa delimitación de competencias impide que el mecanismo de habeas corpus corresponda a una instancia adicional en la que se revisen o discutan los argumentos del juez natural de la causa, esto es, los expuestos por el juez de control de garantías, por el juez de conocimiento o por el juez de ejecución de penas, según el caso, pues esas discusiones deben presentarse y definirse, por norma general, mediante los mecanismos dispuestos por el legislador para el efecto, v.gr., recursos ordinarios y extraordinarios o solicitudes de revocatoria de medidas de aseguramiento, entre otros.

Y, es que tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, “la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado[4]”.

Por lo tanto, si bien al juez del habeas corpus le corresponde examinar la legalidad de la captura y la no prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo cierto es que ese análisis no puede comportar la pretermisión de las instancias establecidas por el legislador para el efecto, salvo que evidencie la existencia manifiesta de vías de hecho[5]. 2.1.2.

De conformidad con el material probatorio allegado al proceso se tiene que: A.- Desde el 19 de noviembre de 2013 se registró el ingreso del señor Candelario Castro al establecimiento carcelario El Bosque, ubicado en la ciudad de Barranquilla. B.- El 02 de abril de 2018, el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla[6] le concedió boleta de libertad.

Sin embargo, al día siguiente pasó a órdenes del juzgado penal del circuito especializado de Valledupar dentro del expediente de radicado nro. 44-001- 31-07-001-2019-00042-00 por la comisión del delito de concierto para delinquir[7]; agencia judicial que declaró su incompetencia, por el factor territorial, y remitió el expediente al juzgado penal del circuito especializado de Riohacha.

C.- Asumido el conocimiento del proceso, el juzgado del circuito especializado de Riohacha: • Solicitó a la defensoría la designación de un nuevo defensor público mediante oficios del 23 y del 30 de agosto y del 13 de septiembre de 2019. No obstante, la designación sólo tuvo lugar hasta el 23 de octubre del año en curso. • Resolvió peticiones del señor Candelario Castro y de su compañera sentimental en las que se solicitó el cambio de radicación del expediente a la ciudad de reclusión del procesado, se puso de presente su afectación de salud y se requirió de celeridad en la emisión de la sentencia debido al cumplimiento de los presupuestos para la obtención de la libertad física.

D.- Finalmente, es de anotar que el 14 de noviembre de 2019, el nuevo defensor público solicitó la emisión pronta de la sentencia anticipada, porque “el tiempo de condena, y para acceder a sustitutos y/o subrogados penales, se encuentra ampliamente rebasado y purgado en prisión[8]”. 2.1.3. Con base en lo anterior se estima que la petición de habeas corpus debe denegarse, pues la decisión sobre la concesión de la libertad por el cumplimiento del término eventual de la pena que se llegue a imponer o por la concesión de subrogados y/o sustitutos penales le corresponde al juez de la causa, esto es, al juzgado penal del circuito especializado de Riohacha.

Prueba eso es que existe una solicitud pendiente de resolución y con ocasión de la cual se propone no sólo el análisis de los presupuestos o elementos de sustitutos y/o subrogados penales, sino la emisión de la sentencia anticipada; actuación que no le compete al juez del habeas corpus. 2.2. Inexistencia de vía de hecho Agréguese a lo dicho, que en el expediente no existen elementos de convicción a partir de los que se deduzca la existencia de una vía de hecho.

La conducta del juzgado penal del circuito especializado de Riohacha no es abiertamente contraria a derecho. Todo, porque ha resuelto las solicitudes que el hoy actor y su compañera sentimental han formulado. Es cierto que existe una solicitud pendiente de resolución, sin embargo, no lo es menos que ella se presentó el mismo día del reparto de la acción constitucional de la referencia en el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que no se observa que el desconocimiento de un término razonable para pronunciarse sobre la misma.

En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia quince (15) de noviembre del año en curso, dictada por la magistrada Viviana Mercedes López Ramos del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor David Enrique Candelario Castro.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] En sus palabras: “…me encuentro privado recluido en el centro penitenciario y carcelario el bosque de la ciudad de Barranquilla en calidad de sindicado desde el 17 de julio de 2017donde me hicieron una audiencia donde el fiscal Londoño me manifiesta que por aceptar cargos me daban el 50% y por confesión 30% y desde entonces estoy en calidad de sindicado y no me resuelven ni la condena ni la libertad y con los computos (sic) que tengo estoy pasado de mi libertad y hasta la fecha no me resuelven nada”.

Fl. 1. [2] Fl. 102 vto. [3] Escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, entre otras. [4] Corte Suprema de Justicia, providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), M.P.: Eyder Patiño Cabrera, rdo.: 49631. [5] Así lo reconoció la Corte Constitucional al señalar: “[l]a autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados”.

C-163 de 2008. [6] Agencia judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta por el juzgado tercero penal del circuito de Santa Marta por el delito de homicidio agravado en sentencia del 31 de mayo de 2007. [7] Dentro de este proceso penal, el señor Candelario Castro se sometió a sentencia anticipada. Prueba de eso es que el 16 de junio de 2017 se realizó la diligencia para la formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada en la que la defensora de oficio solicitó al juez encargado de imponer y dosificar la pena para el concierto de delinquir agravado que (i) partiera de la pena mínima;

(ii) la redujera en un 50% en virtud de lo previsto en la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad; (iii) aplicara la disminución por confesión establecida en la Ley 600 de 2000; y, (iv) concediera la ejecución condicional de la condena. Fls. 57-61. [8] Fl. 86.