SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE GRUPO - No existe causal prevista en la norma por la cual deba ser aclarada dicha sentencia En el caso concreto el auto objeto de la solicitud de aclaración fue notificado por correo electrónico a las partes el 28 de octubre de 2019. (fls. 1033 y 1042 vuelto del expediente). Por lo tanto, como el memorial a través del cual se solicitó la aclaración de la providencia fue radicado el día 31 de octubre de la presente anualidad, resulta claro que la misma fue presentada en forma oportuna.
En cuanto a la procedencia de la aclaración de providencias, el precitado artículo 285 del Código General del Proceso dispone que procede únicamente cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Precisado lo anterior, resulta del caso establecer si hay lugar a aclarar o no la providencia en cuestión. En concepto de la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el auto del 23 de octubre de 2019 debe ser aclarado, pues considera que no había lugar a rechazar su solicitud de revisión eventual, ya que la misma había sido presentada de manera oportuna.
No obstante, es claro para la Sala que tales argumentos corresponden a la inconformidad de la entidad con la decisión adoptada, lo cual escapa del objeto para el cual fue establecida la figura de la aclaración de providencias. Como se expuso en líneas anteriores, la misma procede únicamente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, circunstancia que no fue planteada en la solicitud del ministerio y que, en todo caso, no se evidencia en el caso concreto.
Por lo tanto, al no existir puntos oscuros que deban explicarse con el fin de que el sentido de la decisión, expuesto en la parte resolutiva de la providencia, no ofrezca duda alguna, la Sala denegará la solicitud de aclaración presentada por la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-33-33-013-2012-00033-02(AG)A Actor: MARLENE RODRÍGUEZ ARRIETA Y OTROS Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Y OTROS AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, respecto del auto del 23 de octubre de 2019, a través de la cual se resolvió: “Primero: Seleccionar para revisión la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Suspender los efectos de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, hasta tanto se adopte la decisión definitiva dentro del presente mecanismo de revisión eventual y con las eventuales modificaciones que pudieran llegar a ser ordenadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” Adicionalmente, en dicha decisión se dispuso no tener en cuenta los argumentos de la solicitud de revisión eventual presentada por el ministerio, como quiera que la misma fue radicada fuera del término legal dispuesto para el efecto.
I. La solicitud de aclaración Mediante memorial radicado el 31 de octubre de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó la aclaración del auto proferido por esta Sala de Decisión el 23 de octubre de 2019. Aunque inicialmente mencionó que se trataba de un recurso de reposición, a renglón seguido explicó que el mismo no procedía en contra de decisiones adoptadas por las salas de decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que lo que resultaba procedente era la aclaración de la providencia. Con base en lo anterior, consideró que el auto del 23 de octubre de 2019 debía ser aclarado por cuanto la solicitud de revisión eventual había sido presentada en tiempo, así que sus argumentos debían ser tenidos en cuenta.
Sostuvo que la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el trámite de la acción de grupo objeto de controversia, fue notificada el 8 de marzo de 2019. Destacó que el 15 de marzo de 2019, el anterior apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó un incidente de nulidad en contra de la sentencia, por lo que la misma aún no se encontraba ejecutoriada.
Aseguró que el 19 de marzo de 2019, a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 se envió tanto el poder para la presentación del recurso extraordinario de revisión como la solicitud propiamente dicha, por lo que la misma fue interpuesta dentro de la oportunidad legal correspondiente. Alegó que la Sala debía tener como oportunamente presentada la solicitud y considerar los argumentos expuestos en ella.
Con base en lo anterior, solicitó: “Que se tenga (sic) en cuenta los argumentos expuestos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que sean admitidos los argumentos, fundamentos y situación fáctica que se expusieron en la solicitud de revisión eventual a la decisión (sic) Tribunal Administrativo de Bolívar respecto de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, toda vez que el mecanismo de revisión solicitado cumplió con las formalidades previstas en el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, así como fue presentado en la oportunidad legal para ello, como ampliamente quedó demostrado a lo largo de este prontuario, como consta y se acreditó mediante correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2019, soportes documentales que se anexan o arriman con el presente memorial que nos ocupa.” En tales condiciones, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, previa verificación de la oportunidad y procedencia de la misma.
II. Consideraciones 1. Oportunidad y procedencia Según se tiene, el tema de la aclaración de providencias se encuentra regulado en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y sobre el particular dispone: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En el caso concreto el auto objeto de la solicitud de aclaración fue notificado por correo electrónico a las partes el 28 de octubre de 2019.
(fls. 1033 y 1042 vuelto del expediente). Por lo tanto, como el memorial a través del cual se solicitó la aclaración de la providencia fue radicado el día 31 de octubre de la presente anualidad, resulta claro que la misma fue presentada en forma oportuna. En cuanto a la procedencia de la aclaración de providencias, el precitado artículo 285 del Código General del Proceso dispone que procede únicamente cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.
Caso concreto Precisado lo anterior, resulta del caso establecer si hay lugar a aclarar o no la providencia en cuestión. En concepto de la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el auto del 23 de octubre de 2019 debe ser aclarado, pues considera que no había lugar a rechazar su solicitud de revisión eventual, ya que la misma había sido presentada de manera oportuna.
No obstante, es claro para la Sala que tales argumentos corresponden a la inconformidad de la entidad con la decisión adoptada, lo cual escapa del objeto para el cual fue establecida la figura de la aclaración de providencias. Como se expuso en líneas anteriores, la misma procede únicamente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, circunstancia que no fue planteada en la solicitud del ministerio y que, en todo caso, no se evidencia en el caso concreto.
Por lo tanto, al no existir puntos oscuros que deban explicarse con el fin de que el sentido de la decisión, expuesto en la parte resolutiva de la providencia, no ofrezca duda alguna, la Sala denegará la solicitud de aclaración presentada por la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Al margen de lo anterior, se le reconocerá personería a la doctora Juliana María Varela Arboleda para actuar como apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en los términos del poder aportado con la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Deniégase la solicitud de aclaración del auto del 23 de octubre de 2019, presentada por la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Adviértase a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno. Tercero: Reconócese a la doctora Juliana María Varela Arboleda para actuar como apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en los términos del poder aportado con la solicitud de aclaración. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada