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66001-23-33-000-2019-00501-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-14

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jorge Alonso Garrido Abad·Demandado: Procuraduría General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - El accionante hace referencia a una condición impuesta por la Corte que no aparece contenida en las dos disposiciones legales que señaló como incumplidas en la demanda [E]l demandante pretende el cumplimiento del parágrafo del artículo 7 y del numeral 1 del artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000.

Lo anterior para que la Procuraduría General y su Delegada para la Vigilancia Administrativa desempeñen las atribuciones que les corresponden para el cumplimiento de la condición impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013 a la Dirección Nacional de Derechos de Autor para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a dicha unidad administrativa especial.

Mediante el citado Decreto Ley 262 de 2000, entre otros aspectos, fue modificada la estructura y organización de la Procuraduría General, el régimen interno de competencias y además se dictaron otras normas para su funcionamiento. Observa la Sala que la primera de las normas indicó que el procurador general ejercerá directamente las funciones señaladas en el artículo 278 de la Carta Política, mientras que las previstas en el artículo 277 y las conferidas por la ley podrá delegarlas en uno de los servidores o dependencias del organismo.

La segunda dispuso que una de las funciones de vigilancia superior que tienen las procuradurías delegadas, con carácter preventivo y de control de gestión, consiste en velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales y las decisiones judiciales y administrativas. Sin embargo, advierte la Sala que la simple invocación genérica y abstracta de tales normas legales, como fue hecha en la demanda, no puede llevar a establecer su alegada inobservancia por parte de las dos autoridades demandadas.

Al interponer la acción, el actor no explicó en qué pudo consistir el posible incumplimiento de las funciones que competen a la Procuraduría General frente al ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Tampoco señaló cuál pudo ser la presunta inobservancia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa en el ejercicio de las atribuciones que puede desplegar con base en el numeral 1 del artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000.

En la impugnación, la argumentación expuesta por el [actor] también estuvo limitada a manifestar que la acción pretende que el jefe del Ministerio Público ejerza las funciones contempladas en las referidas disposiciones. Esta circunstancia impide determinar el incumplimiento de las normas por parte de las autoridades demandadas, dado que, insiste la Sala, el actor no aportó los elementos de juicio que permitan abordar el análisis de las omisiones en que supuestamente incurrieron la Procuraduría General y su delegada. [L]a Sala advierte como lo hizo en reciente sentencia de octubre 31 del año en curso que resolvió una demanda similar contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor, que el incumplimiento expuesto por el actor no obedece simplemente a la falta de ejercicio de la función disciplinaria sino a la inobservancia de la condición impuesta por la Corte en la sentencia C-436 de 2013, que busca la garantía de la independencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a la Dirección Nacional del Derecho de Autor por el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.

Al igual que en aquella oportunidad, reitera la Sala que en la citada sentencia la Corte estudió la constitucionalidad del literal b) del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, el cual es diferente de las normas invocadas por el actor en la demanda. Entonces, es claro que el accionante hace referencia a una condición impuesta por la Corte que no aparece contenida en las dos disposiciones legales que señaló como incumplidas en la demanda, lo cual también impide asumir su análisis en los precisos términos en que fueron citados en la demanda.

Como en la sentencia de octubre 31 de 2019, insiste la Sala en que el estudio que busca el actor no puede hacerse mediante la acción de cumplimiento, dado que la obligación que realmente alega como inobservada no está contenida en normas con fuerza material de ley ni en actos administrativos sino en una sentencia judicial, cuyo acatamiento escapa completamente al objeto de la acción. Así, la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda será revocada y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 278 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 7 - PARÁGRAFO / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 24 - NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2.012 - ARTÍCULO 24 - NUMERAL 3 - LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00501-01(ACU) Actor: JORGE ALONSO GARRIDO ABAD Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Temas: Ausencia de elementos para establecer el incumplimiento SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de septiembre trece del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Jorge Alonso Garrido Abad presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa en procura de obtener el cumplimiento del parágrafo del artículo 7º y del numeral 1º del artículo 24 del Decreto 262 de 2000. 2.

Hechos El actor manifestó que a través del correo electrónico institucional, el 30 de julio del año en curso solicitó a la autoridad demandada el cumplimiento de las normas objeto de la acción, sin que haya emitido pronunciamiento en el término de diez días. 3. Razones del posible incumplimiento Sobre el parágrafo del artículo 7º y el numeral 1º del artículo 24 del Decreto 262 de 2000, el demandante aseguró que “[…] las entidades Accionadas, están incumpliendo las mencionadas normas, porque no están velando por el cumplimiento que debe hacer la Dirección Nacional de Derecho de Autor, respecto de la condición impuesta por la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la decisión judicial de esa Corporación, como es la Sentencia de exequibilidad condicionada C-436 de 2.013, para que esa entidad pública pueda ejercer las funciones jurisdiccionales asignadas a esa Unidad Administrativa Especial por parte del literal b, numeral 3, artículo 24 de la Ley 1564 de 2.012 […]”. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de agosto 21 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó la notificación al procurador general de la Nación y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (f. 21). 5. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada judicial, la Procuraduría General señaló que el demandante debe probar que efectivamente radicó la petición con la cual adujo haber constituido en renuencia al organismo.

Advirtió que el actor no señaló concretamente cuál es la omisión en que pudo incurrir la entidad frente a las normas invocadas en la demanda y aseguró que ha adelantado las funciones en la materia descrita en la acción, ya que son varios los procesos iniciados por el señor Garrido Abad, ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en los que las procuradurías judiciales civiles han intervenido como agentes del Ministerio Público para la garantía de la imparcialidad, el debido proceso y el derecho de defensa.

Explicó que lo que pretende el actor es la observancia de la sentencia C- 436 de 2013, que declaró la exequibilidad condicionada del literal b), numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, por parte de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Subrayó que la acción no fue establecida para conminar a las entidades públicas al cumplimiento de una sentencia y añadió que frente a los reparos hechos al Decreto 1873 de 2015 el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, como la acción de nulidad, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción. 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda estimó que la demanda busca el cabal cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013, sobre el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, lo cual escapa al objeto de la acción porque la decisión judicial no tiene la naturaleza de norma legal ni de acto administrativo.

Resaltó que no es posible asumir el estudio de la supuesta omisión en la aplicación del parágrafo del artículo 7º y del numeral 1º del artículo 24 del Decreto 262 de 2000, ya que en el expediente no fue probado ni explicado algún hecho que llevara al alegado incumplimiento de tales normas por parte de la Procuraduría General. En consecuencia, rechazó por improcedente la acción. 7.

La impugnación El demandante manifestó que no solicitó el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, como indicó la corporación de primera instancia, sino que el procurador ejerza las funciones descritas en las normas invocadas en la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[1]. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de septiembre trece del año en curso, mediante la cual fue rechazada por improcedente la acción de cumplimiento. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[2]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[3] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Según quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En el expediente consta que mediante correo electrónico dirigido el 30 de julio del presente año al procurador general, por conducto de la oficina de quejas, el actor solicitó el cumplimiento del parágrafo del artículo 7º y el numeral 1º del artículo 24 del Decreto 262 de 2000 (ff. 6 a 17).

No obra prueba que acredite que la petición haya sido resuelta por la autoridad accionada, por lo cual el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado por el demandante. 5. El caso concreto Como quedó expuesto, el demandante pretende el cumplimiento del parágrafo del artículo 7º y del numeral 1º del artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000.

Lo anterior para que la Procuraduría General y su Delegada para la Vigilancia Administrativa desempeñen las atribuciones que les corresponden para el cumplimiento de la condición impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013 a la Dirección Nacional de Derechos de Autor para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a dicha unidad administrativa especial.

Mediante el citado Decreto Ley 262 de 2000, entre otros aspectos, fue modificada la estructura y organización de la Procuraduría General, el régimen interno de competencias y además se dictaron otras normas para su funcionamiento. Las disposiciones invocadas por el actor señalan lo siguiente: “ARTÍCULO  7°. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: […] Parágrafo.

El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto.

Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria.

Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia”.

“ARTÍCULO  24. Funciones preventivas y de control de gestión. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley, las procuradurías delegadas tienen las siguientes funciones de vigilancia superior, con fines preventivos y de control de gestión: 1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de las decisiones judiciales y administrativas. […]”.

Observa la Sala que la primera de las normas indicó que el procurador general ejercerá directamente las funciones señaladas en el artículo 278 de la Carta Política, mientras que las previstas en el artículo 277 y las conferidas por la ley podrá delegarlas en uno de los servidores o dependencias del organismo. La segunda dispuso que una de las funciones de vigilancia superior que tienen las procuradurías delegadas, con carácter preventivo y de control de gestión, consiste en velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales y las decisiones judiciales y administrativas.

Sin embargo, advierte la Sala que la simple invocación genérica y abstracta de tales normas legales, como fue hecha en la demanda, no puede llevar a establecer su alegada inobservancia por parte de las dos autoridades demandadas. Al interponer la acción, el actor no explicó en qué pudo consistir el posible incumplimiento de las funciones que competen a la Procuraduría General frente al ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Tampoco señaló cuál pudo ser la presunta inobservancia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa en el ejercicio de las atribuciones que puede desplegar con base en el numeral 1º del artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000. En la impugnación, la argumentación expuesta por el señor Garrido Abad también estuvo limitada a manifestar que la acción pretende que el jefe del Ministerio Público ejerza las funciones contempladas en las referidas disposiciones.

Esta circunstancia impide determinar el incumplimiento de las normas por parte de las autoridades demandadas, dado que, insiste la Sala, el actor no aportó los elementos de juicio que permitan abordar el análisis de las omisiones en que supuestamente incurrieron la Procuraduría General y su delegada. Ahora, en el acápite de la demanda denominado concepto del incumplimiento, el actor aseguró que el incumplimiento del artículo 7º y el numeral 1º del artículo 24 del Decreto 262 de 2000 obedece a que las entidades “[…] no están velando por el cumplimiento que debe hacer la Dirección Nacional de Derecho de Autor, respecto de la condición impuesta por la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la decisión judicial de esa Corporación, como es la Sentencia de exequibilidad condicionada C-436 de 2.013, para que esa entidad pública pueda ejercer las funciones jurisdiccionales asignadas a esa Unidad Administrativa Especial por parte del literal b, numeral 3, artículo 24 de la Ley 1564 de 2.012 […]”.

Sobre el particular, la Sala advierte como lo hizo en reciente sentencia de octubre 31 del año en curso[4], que resolvió una demanda similar contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor, que el incumplimiento expuesto por el actor no obedece simplemente a la falta de ejercicio de la función disciplinaria sino a la inobservancia de la condición impuesta por la Corte en la sentencia C-436 de 2013, que busca la garantía de la independencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a la Dirección Nacional del Derecho de Autor por el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.

Al igual que en aquella oportunidad, reitera la Sala que en la citada sentencia la Corte estudió la constitucionalidad del literal b) del numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012[5], el cual es diferente de las normas invocadas por el actor en la demanda. Entonces, es claro que el accionante hace referencia a una condición impuesta por la Corte que no aparece contenida en las dos disposiciones legales que señaló como incumplidas en la demanda, lo cual también impide asumir su análisis en los precisos términos en que fueron citados en la demanda.

Como en la sentencia de octubre 31 de 2019, insiste la Sala en que el estudio que busca el actor no puede hacerse mediante la acción de cumplimiento, dado que la obligación que realmente alega como inobservada no está contenida en normas con fuerza material de ley ni en actos administrativos sino en una sentencia judicial, cuyo acatamiento escapa completamente al objeto de la acción. Así, la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda será revocada y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revócase la sentencia impugnada y en su lugar niégase las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en comisión ----------------------- [1] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [3] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de octubre 31 de 2019, expediente 66001-23-33-000-2019- 00546-01- M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [5] La citada norma dispuso lo siguiente: “Artículo

24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: […] 3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: […] b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos”.