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66001-23-33-000-2018-00500-02Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-11-14

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Máxima Rosa Guerra González·Demandado: Unión Temporal De Auditores De Salud

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO – Levanta la sanción impuesta por incumplimiento de la sentencia Al igual que en otras acciones de orden constitucional, el incidente de desacato establecido en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 tiene como propósito procurar la efectividad de las órdenes impartidas en las sentencias dictadas en la acción de cumplimiento.

Por su naturaleza sancionatoria, la decisión que pueda adoptarse exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato. Observa la Sala que en la providencia consultada, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió que la auditoría de la reclamación a cargo de la Unión Temporal ya fue realizada, como lo puso de presente Auditores de Salud en su intervención en el trámite incidental y consta en el estado de cuenta que aparece a folios 22 y 23 del expediente.

Entonces, lo que originó la sanción fue la ausencia de notificación del resultado de la auditoría a la actora, como lo establece la cláusula tercera del contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito entre la Unión Temporal y la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y lo ordenó la sentencia de mayo 24 de 2019.

Observa la Sala que al intervenir en el incidente durante el curso de la segunda instancia, el coordinador del grupo de acciones constitucionales y de tutela de ADRES manifestó que ante la omisión de Auditores en Salud, lo que puso en riesgo los derechos de los funcionarios, la entidad asumió directamente la comunicación del resultado de la auditoría. Como prueba de lo anterior, acompañó la fotocopia del oficio número S115100410190404521000003328700 de octubre cuatro del presente año, mediante el cual la directora de Otras Prestaciones de ADRES comunicó a la actora el resultado de la auditoría de la reclamación, el cual fue enviado al correo electrónico suministrado por el apoderado de la [actora] para notificaciones (FF. 47 vuelto y 48).

Concluye la Sala que en el trámite que siguió a la imposición de la sanción, la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud acreditó la notificación del resultado de la auditoría a la accionante, por lo cual es claro que la orden impartida en la sentencia de mayo 24 del año en curso fue cumplida por la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00500-02(ACU) Actor: MÁXIMA ROSA GUERRA GONZÁLEZ Demandado: UNIÓN TEMPORAL DE AUDITORES DE SALUD Temas: Levanta sanción impuesta por desacato de la sentencia AUTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de septiembre 30 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda sancionó a la directora general de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, por desacato de la sentencia dictada en este proceso.

ANTECEDENTES 1. La decisión adoptada En sentencia de mayo 24 del presente año, que posteriormente fue confirmada por esta corporación en fallo de segunda instancia de junio 27 de 2019[1], el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: “2. ACCEDER A LAS PRETENSIONES de la demanda instaurada por la señora Máxima Rosa Guerra González en contra de la Unión Temporal de Auditores de Salud y Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social –ADRES–, disponiendo el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 […]. 2.

(sic) ORDENAR a la Unión Temporal de Auditores de Salud, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realicen (sic) la auditoría integral de la reclamación presentada por la accionante y le notifiquen la decisión [ ]”. (Mayúsculas del texto original). 2. Incidente de desacato En memorial radicado el 21 de agosto del año en curso, el apoderado de la actora solicitó al Tribunal Administrativo “Disponer en término inmediato a la entidad accionada el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por su despacho en la sentencia ejecutoriada, dentro del proceso de la referencia […]”, ya que a su juicio “[…] vencido el término concedido por el Honorable Consejo de Estado, para el cumplimiento de las normas que se alegan incumplidas, las entidades demandadas, no han dado cumplimiento”.

(ff. 1 a 4). 3. Trámite de la actuación Mediante auto de agosto 28 del presente año y según lo dispuesto en los artículos 25 y 29 de la Ley 393 de 1997, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó poner en conocimiento del ministro de Salud y de los representantes legales de ADRES y de Auditores de Salud el respectivo memorial para que procedieran al cumplimiento del fallo e informaran lo correspondiente a la ejecución de la orden en el término de tres días (f. 6).

La coordinadora del grupo de defensa legal del Ministerio de Salud pidió la desvinculación de dicha cartera debido a que “[…] ha dado cumplimiento a lo ordenado por su despacho, pues en el marco de las funciones asignadas por las leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1751 de 2015 y el Decreto Ley 4107 de 2011, no se encuentra la de contratar la auditoría jurídica y financiera en salud para atender las solicitudes de recobro por servicios no incluidos en el plan general de beneficios y las reclamaciones derivadas de eventos catastróficos, eventos terroristas y accidentes de tránsito, en consecuencia y en ejercicio del control tutelar que se predica respecto de la administradora, el Ministerio de Salud […] ha realizado lo que está dentro de su competencia, esto es, requerir a la entidad adscrita, ADRES a dar cumplimiento a los fallos proferidos […]”.

(ff. 9 a 12). En providencia de septiembre seis del año en curso, el magistrado conductor del proceso desvinculó del trámite a la cartera de Salud y abrió el incidente de desacato contra la directora general de ADRES y el representante legal de Auditores de Salud (ff. 15 y 16). Durante el traslado, el representante legal de la Unión Temporal aseguró haber dado pleno cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, dado que realizó la auditoría integral de la reclamación y después comunicó el pre- cierre del paquete a ADRES, mediante oficio ADRES-UT-AD-0438 -2019 de julio 31 del presente año, para lo cual aportó el respectivo estado de cuenta (ff. 19 a 24).

Precisó que el envío de la comunicación del resultado a la actora depende exclusivamente de que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud apruebe el paquete, según lo previsto en el manual operativo de gestión de las reclamaciones. 4. La providencia consultada En el auto de septiembre 30 del presente año, el Tribunal Administrativo de Risaralda advirtió que en el trámite del incidente de desacato ADRES no aportó ningún elemento del cual pueda inferirse que haya llevado a cabo el estudio de aprobación de la auditoría. Agregó que dicha circunstancia impide el cumplimiento total de la orden impartida en la sentencia dictada en este proceso, puesto que la aprobación supedita la actuación que debe hacer Auditores de Salud para la notificación del resultado de la auditoría, razón por la cual concluyó que la conducta de la directora de ADRES no resulta aceptable.

En consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…] Sancionar a la Directora General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES la señora Cristina Arango Olaya, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de este proveído […]”. Adicionalmente, ordenó enviar copia de toda la actuación a la Procuraduría General de la Nación para los fines del artículo 29 de la Ley 393 de 1997 (f. 26 a 31). 5.

Trámite en segunda instancia Previamente a decidir el grado de consulta, mediante auto de octubre 23 del año en curso el magistrado sustanciador ordenó notificar la existencia de este proceso a la directora general de ADRES, a quien advirtió la posible configuración de una nulidad procesal por no haberse notificado personalmente la providencia que abrió el incidente de desacato, a pesar de tratarse de un procedimiento de carácter sancionatorio por incumplimiento de la sentencia (f. 37).

Por intermedio del coordinador del grupo de acciones constitucionales y de tutela, el organismo acudió al proceso, solicitó abstenerse de sancionar a la entidad y proceder al archivo de la actuación por considerar que acreditó el cumplimiento de la carga impuesta en la sentencia, pues ADRES asumió directamente la comunicación del resultado de la auditoría en vista de la omisión en que incurrió el contratista (ff. 45 a 47).

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de septiembre 30 del presente año que impuso sanción a la directora general de ADRES en desarrollo del incidente de desacato, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. 2.

Regulación del incidente de desacato En la regulación normativa que rige el trámite de la acción de cumplimiento, el incidente de desacato aparece contemplado en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en los siguientes términos: “El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o consulta se harán en el efecto suspensivo”. 3. El caso concreto Al igual que en otras acciones de orden constitucional, el incidente de desacato establecido en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 tiene como propósito procurar la efectividad de las órdenes impartidas en las sentencias dictadas en la acción de cumplimiento.

Por su naturaleza sancionatoria, la decisión que pueda adoptarse exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato. Observa la Sala que en la providencia consultada, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió que la auditoría de la reclamación a cargo de la Unión Temporal ya fue realizada, como lo puso de presente Auditores de Salud en su intervención en el trámite incidental y consta en el estado de cuenta que aparece a folios 22 y 23 del expediente.

Entonces, lo que originó la sanción fue la ausencia de notificación del resultado de la auditoría a la actora, como lo establece la cláusula tercera del contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito entre la Unión Temporal y la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y lo ordenó la sentencia de mayo 24 de 2019.

Observa la Sala que al intervenir en el incidente durante el curso de la segunda instancia, el coordinador del grupo de acciones constitucionales y de tutela de ADRES manifestó que ante la omisión de Auditores en Salud, lo que puso en riesgo los derechos de los funcionarios, la entidad asumió directamente la comunicación del resultado de la auditoría. Como prueba de lo anterior, acompañó la fotocopia del oficio número S115100410190404521000003328700 de octubre cuatro del presente año, mediante el cual la directora de Otras Prestaciones de ADRES comunicó a la actora el resultado de la auditoría de la reclamación, el cual fue enviado al correo electrónico suministrado por el apoderado de la señora Guerra González para notificaciones (ff. 47 vuelto y 48).

Concluye la Sala que en el trámite que siguió a la imposición de la sanción, la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud acreditó la notificación del resultado de la auditoría a la accionante, por lo cual es claro que la orden impartida en la sentencia de mayo 24 del año en curso fue cumplida por la entidad.

Por consiguiente, la sanción será levantada. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE Primero: Levantar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda a la directora general de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese esta decisión a las partes.

Tercero: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en comisión ----------------------- [1] En segunda instancia, esta corporación adicionó la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social (ADRES) resolver conjuntamente con la Unión Temporal Auditores de Salud la auditoría de la reclamación en el término concedido por el a quo.