ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que, en la providencia del 5 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, se incurrió en defecto procedimental absoluto, por exceso de ritual manifiesto, toda vez que se debían aplicar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no las del Código General del Proceso, referentes al tema de llamamiento en garantía; y en defecto fáctico, toda vez que fue el mismo Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali el que incumplió su responsabilidad de notificar personalmente a las aseguradoras llamadas en garantía. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, en el escenario que propone la demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de reposición (fls. 15 a 17) interpuesto contra la decisión del 5 de abril de 2019, en la cual se declaró ineficaz el llamamiento en garantía formulado por el [actor], en contra de las aseguradoras QBE y Mapfre.
Observa la Sala que, en dicha oportunidad, la hoy accionante alegó también la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo sobre el llamamiento en garantía, por lo que alegó la aplicación de las normas contenidas en el Código General del Proceso.
De igual forma, en esa ocasión manifestó que ese mismo despacho judicial incumplió una orden dictada en el auto admisorio del llamamiento en garantía consistente en la notificación personal a las aseguradoras, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del CPACA. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, respecto de las normas aplicables al llamamiento en garantía y sobre quién tenía la carga de notificar a las empresas aseguradoras llamadas en garantía por el [actor].
A juicio de la Sala, esos argumentos no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues resulta evidente que la parte actora incumplió una carga procesal que se le impuso en el auto del 17 de julio de 2018 y, por ende, es razonable que se hubiera concluido que el llamamiento en garantía formulado se tornaba ineficaz. El hecho de que la accionante no comparta las razones expuestas, no habilita al juez de tutela para estudiar el asunto.
La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia del 13 de septiembre de 2019, no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud del cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, decidió no reponer el auto del 5 de abril de la misma anualidad.
En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el municipio de Cali carece de relevancia constitucional, razón por la cual la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la entidad territorial accionante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00845-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CALI SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1. Pretensiones El 19 de septiembre de la presente anualidad (fls. 1 a 10), el municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca, por conducto de apoderado judicial (fl. 72)[1], interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 9): Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado al Municipio de Santiago de Cali, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, al declarar ineficaz mediante Auto de Sustanciación No. 243 de fecha 5 abril de 2019, el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Santiago de Cali, frente a QBE Compañía de Seguros y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, dentro del proceso No. 2017-00036.
Segunda: Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que se surta conforme a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales la notificación a las aseguradoras QBE Compañía de Seguros y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La parte actora señaló que la Constructora Alpes S.A interpuso, ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Santiago de Cali.
Manifestó que dentro del término para contestar la demanda, la entidad territorial formuló llamamiento en garantía frente a QBE Compañía de Seguros y Mapfre Seguros Generales de Colombia, lo cual se admitió mediante auto interlocutorio No. 663 del 17 de julio de 2018, concediéndole al municipio de Santiago de Cali el término de 10 días para que remitiera los oficios a los llamados en garantía. En providencia del 5 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali declaró ineficaz el llamamiento en garantía formulado por la entidad territorial demandada, al considerar que, a esa fecha, no se cumplió la carga procesal ordenada en auto del 17 de julio de 2018, por lo cual, al haber transcurrido un término superior a 6 meses, se daba aplicación a lo consagrado en el artículo 66 del Código General del Proceso.
Contra la anterior decisión, la entidad hoy accionante interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió en auto del 13 de septiembre de 2019, en el sentido de no reponer el auto del 5 de abril de 2019. Considera la parte actora que con dicha decisión se incurre en un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, toda vez que se debían aplicar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no las del Código General del Proceso, referentes al tema de llamamiento en garantía; y en defecto fáctico, toda vez que fue el mismo Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali el que incumplió su responsabilidad de notificar personalmente a las aseguradoras llamadas en garantía. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de septiembre de 2019 (fl. 32), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara a la entidad judicial demandada. 2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali (fl. 35), en su escrito de contestación, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, puesto que la decisión de declarar ineficaz el llamamiento en garantía no fue arbitraria ni caprichosa, sino que obedeció a la aplicación de las normas procesales que rigen el asunto.
Por otra parte, puso de presente una posible falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la apoderada de la parte actora no aportó poder especial para tramitar la presente acción de tutela. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 8 de octubre de 2019 (fls. 40 a 48), negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el auto que admitió el llamamiento en garantía se le impuso una carga a la entidad territorial para que remitiera los respectivos traslados a las compañías aseguradoras, so pena de aplicar el desistimiento de los mismos y, al no haber cumplido con dicha carga, aplicó correctamente el artículo 66 del Código General del Proceso.
Por otra parte, expuso que si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el llamamiento en garantía en su artículo 225, lo cierto es que dicha norma solo hace alusión a los requisitos que debe contener el escrito de llamamiento, así como el término que dispone el llamado para dar contestación a este, sin que se regulara el trámite que debe darse al llamamiento, por lo que, en los asuntos no contemplados en ese estatuto, se debe remitir al Código General del Proceso, sin que dicha actuación involucre la configuración de un defecto procedimental. 4.
Impugnación La parte actora (fls. 53 a 62) impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la tutela y señaló que el a quo omitió referirse a la orden adicional establecida en el auto que admitió el llamamiento en garantía, consistente en notificar personalmente a las aseguradoras, de conformidad a lo establecido en los artículos 198 y 199 del CPACA.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del municipio de Santiago de Cali. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos o causales específicas invocadas por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que, en la providencia del 5 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, se incurrió en defecto procedimental absoluto, por exceso de ritual manifiesto, toda vez que se debían aplicar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no las del Código General del Proceso, referentes al tema de llamamiento en garantía; y en defecto fáctico, toda vez que fue el mismo Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali el que incumplió su responsabilidad de notificar personalmente a las aseguradoras llamadas en garantía. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, en el escenario que propone la demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de reposición (fls. 15 a 17) interpuesto contra la decisión del 5 de abril de 2019, en la cual se declaró ineficaz el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Santiago de Cali, en contra de las aseguradoras QBE y Mapfre.
Observa la Sala que, en dicha oportunidad, la hoy accionante alegó también la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo sobre el llamamiento en garantía, por lo que alegó la aplicación de las normas contenidas en el Código General del Proceso.
De igual forma, en esa ocasión manifestó que ese mismo despacho judicial incumplió una orden dictada en el auto admisorio del llamamiento en garantía consistente en la notificación personal a las aseguradoras, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del CPACA. Esos argumentos fueron resueltos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, en providencia del 13 de septiembre de 2019, de la siguiente manera (fls. 18 y 19): [E]l despacho abordará el análisis del recurso propuesto en el sub lite, para lo cual resulta necesario hacer una distinción entre las figuras procesales del desistimiento tácito y la ineficacia del llamamiento en garantía, encontrándose que aquella se encuentra regulada en el artículo 178 del C.P.A.C.A., disposición que consagra expresamente que: “Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso y e juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares" En cuanto a la ineficacia del llamamiento en garantía, esta institución se encuentra regulada en el artículo 66 del C.G.P., que en su tenor literal dispone que "si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.
Si la notificación no se logra dentro del término de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior”. De conformidad con la normatividad expuesta, resulta forzoso concluir que las dos figuras se aplican por la inactividad de la parte interesada de dar trámite a la actuación que le corresponde, sin embargo, difieren entre sí por cuanto la ineficacia del llamamiento en garantía es una disposición de carácter especial, debiéndose aplicar de manera preferente al desistimiento tácito, figura dirigida a castigar la inactividad de la parte interesada en dar trámite a las demás actuaciones procesales.
Así las cosas, le correspondía a la parte demandada - MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI como entidad que solicitó el llamamiento en garantía, realizar las actuaciones ordenadas mediante auto Interlocutorio No. 663 del 17 de julio de 2018, a efectos de lograr la notificación y comparecencia de los llamados, esto es, la remisión de las comunicaciones a las respectivas aseguradoras, junto con la copia del llamamiento en garantía, sus anexos y del auto admisorio del mismo, señalándose que su no cumplimiento sería causal de aplicación del desistimiento tácito consagrado en el artículo 178 del C.P.A.C.A., situación que no implicaba una exclusión de lo reglado en el artículo 66 del CGP, esto es, la ineficacia del llamamiento en garantía, norma que por ser de carácter procesal, es de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en el artículo 13 ibídem.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el auto que admitió el llamamiento en garantía fue notificado en estado electrónico, No 65 del 18 de julio de 2018, por consiguiente, la entidad demandada tenía hasta el 19 de enero de 2019 para cumplir con la carga impuesta, so pena de declarar su ineficacia, término dentro del cual no acató lo ordenado, razón por la cual se dispuso mediante auto No. 243 del 05 de abril de 2019, declarar la ineficacia del llamamiento formulado.
En este sentido, no advierte este juzgador una violación en el procedimiento que debía adelantarse para declarar la ineficacia del llamamiento en garantía, toda vez que se cumplió con la ritualidad exigida en el C.G.P., así como tampoco que se haya impuesto una carga excesiva a la entidad demandada en el trámite procesal impartido, puesto que la comunicación a las aseguradoras se constituye en un acto previo a la notificación por medio electrónico y ante la ausencia de gastos procesales, le correspondía a la parte interesada esa mínima actuación para continuar con el trámite del presente medio de control.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, respecto de las normas aplicables al llamamiento en garantía y sobre quién tenía la carga de notificar a las empresas aseguradoras llamadas en garantía por el municipio de Santiago de Cali.
A juicio de la Sala, esos argumentos no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues resulta evidente que la parte actora incumplió una carga procesal que se le impuso en el auto del 17 de julio de 2018 y, por ende, es razonable que se hubiera concluido que el llamamiento en garantía formulado se tornaba ineficaz. El hecho de que la accionante no comparta las razones expuestas, no habilita al juez de tutela para estudiar el asunto.
La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia del 13 de septiembre de 2019, no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud del cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, decidió no reponer el auto del 5 de abril de la misma anualidad.
En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el municipio de Cali carece de relevancia constitucional, razón por la cual la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la entidad territorial accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el municipio de Cali contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Si bien en un principio la demanda fue presentada por una apoderada en nombre y representación del Municipio de Cali, sin aportar poder especial para ejercer la acción de tutela, su actuación se convalidó mediante los documentos enviados por dicha entidad territorial el 7 de noviembre de 2019 (fls. 72 a 81). [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez.