Micelio
76001-23-33-000-2019-00628-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-24

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: La Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Juzgado Veinte Administrativo Mixto Del Circuito De Cali

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela de la referencia la [actora] señala que la última providencia que se profirió en el proceso de reparación directa que controvierte, data del 30 de abril de 2019, por lo que entre esta última decisión y la presentación de la tutela –el 19 de julio de 2019–, no transcurrió el término de 6 meses que se estima como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional, tratándose de providencias judiciales.

De lo expuesto deriva que, la inconformidad de la sociedad accionante guarda relación con el hecho de que en la providencia proferida el 9 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión se agregó a la parte resolutiva de la sentencia del 19 de diciembre de 2014, condena a la [actora], en aplicación de la figura de la “corrección de errores aritméticos y otros” que, la accionante considera, no es idónea para tal fin.

Por otra parte, del expediente se observa que para atacar tal decisión La Previsora interpuso los recursos de reposición y apelación, y, de manera subsidiaria, promovió incidente de nulidad el cual fue rechazado porque lo alegado no se enmarcaba en las causales legales; no obstante, la inconformidad se tramitó por los recursos ordinarios.

El Juez de conocimiento decidió no reponer y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró la improcedencia de la apelación. A pesar de que la inconformidad fue debidamente resuelta por el juez natural en ejercicio de las herramientas legales idóneas, cuando el proceso es asignado al Juez 20 Administrativo Mixto de Cali, la [actora] volvió a presentar solicitud de nulidad aduciendo las mismas inconformidades contra el auto del 9 de marzo de 2015, por lo cual ese despacho rechazó la solicitud y confirmó tal decisión en providencia del 30 de abril de 2019.

Es claro que la actuación judicial que la accionante estima vulneradora de sus derechos concluyó con el auto el 27 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y notificado por estado del 2 de mayo de 2017, en el que declaró la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que dispuso corregir. En ese orden de ideas, no hay duda de que la acción de la referencia se radicó por fuera del plazo razonable establecido por esta Corporación, toda vez que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se notificó el 2 de mayo de 2017 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de julio de 2019, esto es, cuando habían transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión objeto de disenso.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2014 - ARTÍCULO 135 / LEY 1564 DE 2014 - ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00628-01(AC) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por La Previsora S.A., contra el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali.”[1]

ANTECEDENTES El 19 de julio de 2019[2], La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La Previsora), por conducto de apoderado judicial[3], presentó acción de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Configurada como está la vía de hecho, en la decisión adoptada en las providencias emitidas por el señor Juez accionado y estando en firme dichas decisiones que afectan enormemente el patrimonio de La Previsora S.A. solicitamos que se declare lo siguiente: 1.Que la Juez Quinta Administrativa de Descongestión de Cali con la emisión del auto interlocutorio N° 136 del 09 de marzo de 2015 notificado por estado el 22 de octubre de 2014 y el Juzgado Veinte Administrativo de Cali mediante auto interlocutorio N 00191 del 10 de abril de 2015, Auto 338 del 30 de Abril de 2019 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad que represento, decisiones frente a las cuales se ejercieron las actuaciones legales correspondientes. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se anulen dichas decisiones y se declare la nulidad del proceso a partir de la sentencia 216 del 19 de diciembre de 2014.” SOLICITUD ESPECIAL Con base en el artículo séptimo del Decreto 2591 de 1991 solicitamos la suspensión de la ejecución del auto interlocutorio N° 136 del 09 de marzo de 2015 notificado por estado el 22 de octubre de 2014 (sic) y el Juzgado Veinte Administrativo de Cali mediante auto interlocutorio N° 00191 del 10 de abril de 2015 adoptado por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión y Veinte Administrativo de Cali respectivamente, hasta que no sea resuelta de forma definitiva esta acción”[4] 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores María Mileidy Henao Cardona y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con la finalidad de que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa del municipio de Santiago de Cali por la falla en el servicio que produjo el accidente de tránsito en el que terminó lesionada la señora Henao Cardona. 2.2.

El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali profirió sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes y condenó al municipio de Santiago de Cali al pago de perjuicios inmateriales a favor de los demandantes. 2.3. El 9 de marzo de 2015, el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Cali profirió providencia en la que corrigió algunos apartes de la sentencia del 19 de diciembre de 2014.

Para los efectos que interesan a esta tutela, la juez agregó un párrafo en el que indicó que La Previsora, en su calidad de llamada en garantía, debía reembolsar las sumas derivadas de la condena hasta el límite del valor asegurado en la póliza de responsabilidad No. 1005874. 2.4. La Previsora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 9 de marzo de 2015, que corrigió la sentencia del 19 de diciembre de 2014.

De manera subsidiaria, propuso incidente de nulidad, dado que la llamada en garantía se vinculó de manera extemporánea a la sentencia. 2.5. Mediante providencia del 10 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali: i) ratificó lo dicho en la decisión de corrección, ii) rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, y iii) en el efecto suspensivo, concedió el recurso de apelación. 2.6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído del 27 de abril de 2017, declaró la improcedencia del recurso de apelación concedido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali. 2.7. El proceso fue asumido por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, ante el cual, La Previsora presentó nuevamente solicitud de nulidad, que fue resuelta por auto del 11 de octubre de 2018, notificado por estado del 12 de octubre de 2018, rechazando de plano la solicitud de nulidad. 2.8.

Contra la anterior decisión, La Previsora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue decidido por auto del 30 de abril de 2019 en el sentido de no reponer la decisión recurrida. 3. Fundamentos de la acción La sociedad accionante expuso que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali incurrió en indebida interpretación y aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso, referido a la corrección de errores aritméticos y otros, dado que al amparo de esta figura y luego de la ejecutoria de la sentencia, incluyó en la parte resolutiva las condenas a cargo de La Previsora, actuación que estima desproporcionada a la luz de la naturaleza de esa figura procesal.

Informó que lo idóneo era utilizar la herramienta de adición de las providencias, no obstante, esta solo procede antes de que cobre ejecutoria el proveído. Advirtió que interpuso los recursos de ley en procura de la protección de los derechos de la sociedad, pero que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, y posteriormente, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali despacharon desfavorablemente sus peticiones omitiendo un estudio de fondo y juicioso del asunto. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 16 de agosto de 2019[5], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 4.2. El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali[6], por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda dado que la accionante pretende revivir un debate ya concluido por el juez de la causa.

Advirtió que en el proceso de reparación directa que se tramitó, La Previsora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y de defensa, fue escuchada por las autoridades judiciales, y sus argumentos fueron atendidos, aunque despachados desfavorablemente. Llama la atención en el sentido de que revivir el debate jurídico en torno a la corrección de la sentencia del 19 de diciembre de 2014, conlleva la trasgresión de los derechos de la otra parte procesal. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez dado que las providencias acusadas fueron proferidas hace más de cuatro años. Recordó que la accionante pretende que se dejen sin efectos las siguientes providencias proferidas por el Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Cali: (i) auto 136 del 9 de marzo de 2015, por medio de la cual se “corrigió” la sentencia del 19 de diciembre de 2014;

(ii) auto 191 del 10 de abril de 2015 mediante el cual negó la reposición, rechazó la solicitud de nulidad y concedió el recurso de apelación. En lo que respecta al auto del 30 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, resaltó que la decisión se sujetó a lo resuelto en las providencias del año 2015. 6.

Impugnación La accionante llama la atención en el sentido de que no dirigió pretensión alguna contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014 y aclaró que las providencias que incurrieron en defecto fueron las proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali en el año 2015, y la proferida por el Juez Veinte Administrativo Mixto de Cali, el 30 de abril de 2019.

En consecuencia, ya que entre esta última providencia y la presentación de la tutela, el 19 de julio de 2019, no pasaron más de 6 meses, no es dable concluir el incumplimiento del requisito de inmediatez. Posteriormente, el apoderado de La Previsora reiteró los alegatos de la acción de tutela y solicitó que se acceda al amparo de los derechos fundamentales de su representada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y los argumentos del escrito de impugnación presentado por La Previsora, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –como juez constitucional de primera instancia–, para declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por encontrar que no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominado inmediatez. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Análisis del caso concreto: en el sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional[9] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[10]. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[12]. 3.2.

Para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela de la referencia La Previsora señala que la última providencia que se profirió en el proceso de reparación directa que controvierte, data del 30 de abril de 2019, por lo que entre esta última decisión y la presentación de la tutela –el 19 de julio de 2019–, no transcurrió el término de 6 meses que se estima como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional, tratándose de providencias judiciales.

Así las cosas, a fin de establecer si la acción de tutela de la referencia cumple o no con el requisito de inmediatez, la Sala estima necesario hacer una relación de las providencias accionadas e indicar su objeto y la fecha en la que fueron proferidas: 3.2.1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali accedió a las pretensiones de los demandantes y condenó al municipio de Santiago de Cali al pago de perjuicios inmateriales.

Luego, mediante providencia del 9 de marzo de 2015, el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Cali corrigió la parte resolutiva de la sentencia del 19 de diciembre de 2014[13], para lo cual, agregó un párrafo en el que indicó que La Previsora S.A., en su calidad de llamada en garantía, debía reembolsar las sumas derivadas de la condena hasta el límite del valor asegurado en la póliza de responsabilidad No. 1005874. 3.2.2.

Contra la última decisión, La Previsora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación[14], por considerar que se desbordó el objeto de la figura de la corrección de las sentencias al imponer a través de ella condena a la llamada en garantía. De manera subsidiaria, propuso incidente de nulidad dado que la llamada en garantía se vinculó de manera extemporánea a la sentencia. 3.2.3.

El 10 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali decidió lo siguiente: i) confirmó la providencia de corrección, ii) rechazó por improcedente la solicitud de nulidad dado que no se fundó en ninguna de las causales legales, y iii) en el efecto suspensivo, concedió el recurso de apelación[15], el cual fue rechazado por improcedente en segunda instancia[16].

Como fundamento para no reponer el auto del 9 de marzo de 2015, la autoridad judicial, expuso que “De la lectura de la citada norma (artículo 286 del CGP) se colige que la corrección de errores por omisión en una providencia, siempre que esté contenida en la parte resolutiva e influya en ella. Puede hacerse de oficio y en cualquier tiempo, por consiguiente el despacho se ratificará en la providencia objeto de recurso de reposición y ordenará al recurrente estarse a la resuelto en la misma.”[17] 3.2.4.

Luego de devuelto el expediente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el proceso fue asumido por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, ante el cual, el 20 de junio de 2018, La Previsora presentó nuevamente solicitud de nulidad aduciendo que “al ser corregida la sentencia como lo hizo el despacho mediante el artículo 286 del Código General del Proceso “ALTERÓ” el contenido de la providencia vulnerando así el principio de inmutabilidad (…).

No es de recibo que ante el olvido del despacho y la tardanza en enterarse sobre la omisión, se le vulnere el derecho de defensa a mi mandante”. 3.2.5. El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, en auto del 11 de octubre de 2018, notificado por estado del 12 de octubre de 2018, rechazó de plano la nulidad propuesta[18] en razón a que la misma solicitud ya había sido decidida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali que tenía el conocimiento del proceso antes de ser asignado a su despacho judicial.

En palabras de la autoridad judicial: “De acuerdo con lo anterior, como la nulidad alegada por la sociedad La Previsora S.A., fue resuelta por el Juzgado que tenía el conocimiento del presente asunto, a través del auto No. 191 del 10 de abril de 2015, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, la presente solicitud deberá rechazarse de plano, conforme lo establecido en el inciso final del artículo 135 del CGP, por tratarse de una petición reiterativa basada en los mismos hechos que sustentaban la solicitud de nulidad resuelta en la anterior oportunidad.”[19] 3.2.6.

La Previsora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 11 de octubre de 2018, el cual fue decidido en proveído del 30 de abril de 2019 por el Juzgado 20 Administrativo de Cali en el sentido de no reponer la decisión[20]. 3.3. De lo expuesto deriva que, la inconformidad de la sociedad accionante guarda relación con el hecho de que en la providencia proferida el 9 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión se agregó a la parte resolutiva de la sentencia del 19 de diciembre de 2014, condena a La Previsora, en aplicación de la figura de la “corrección de errores aritméticos y otros” que, la accionante considera, no es idónea para tal fin.

Por otra parte, del expediente se observa que para atacar tal decisión La Previsora interpuso los recursos de reposición y apelación, y, de manera subsidiaria, promovió incidente de nulidad el cual fue rechazado porque lo alegado no se enmarcaba en las causales legales; no obstante, la inconformidad se tramitó por los recursos ordinarios.

El Juez de conocimiento decidió no reponer y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró la improcedencia de la apelación. A pesar de que la inconformidad fue debidamente resuelta por el juez natural en ejercicio de las herramientas legales idóneas, cuando el proceso es asignado al Juez 20 Administrativo Mixto de Cali, La previsora volvió a presentar solicitud de nulidad aduciendo las mismas inconformidades contra el auto del 9 de marzo de 2015, por lo cual ese despacho rechazó la solicitud y confirmó tal decisión en providencia del 30 de abril de 2019. 3.4.

La Previsora pretende que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión en el año 2015 y por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali el 30 de abril de 2019, alegando que se cumplió el requisito de inmediatez porque entre la notificación de la última providencia y la presentación de la acción de tutela no transcurrieron más de 6 meses.

Sin embargo, el asunto no se puede resolver bajo la lógica propuesta, por las siguientes razones: 3.4.1. Del hilo de actuaciones procesales es claro que la inconformidad de la accionante con la decisión de corregir la sentencia del 19 de diciembre de 2014, fue debidamente resuelta por el Juez Quinto de Descongestión de Cali en proveído del 10 de abril del 2015, a través del cual no repuso el auto del 9 de marzo de 2015, y por la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 27 de abril de 2017, que declaró la improcedencia del recurso de apelación. 3.4.2.

Si La Previsora estaba en desacuerdo con la decisión del Juzgado de no reponer el auto que corrigió la sentencia del 19 de diciembre de 2014, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales, debió promover acción de tutela en un plazo razonable, pero no lo hizo, o por lo menos no está acreditado en el expediente. 3.4.3. Del historial de actuaciones es claro que una vez el expediente cambió de despacho –al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cali–, La Previsora, con miras a revivir un debate ya concluido, presentó nueva solicitud de nulidad, por los mismos hechos que ya habían sido decididos en el expediente, lo que conllevó el rechazo de la solicitud. 3.4.4.

El término de inmediatez no puede computarse desde el auto del 30 de abril de 2019, porque este derivó de una solicitud claramente improcedente, ya que La Previsora, en desconocimiento del principio de preclusión y de cosa juzgada, intentó revivir un debate judicial ya concluido en torno a la providencia de corrección proferida el 9 de marzo de 2015.

Circunstancia que no resulta aceptable, pues con las nuevas peticiones y recursos, se buscó extender indefinidamente en el tiempo la controversia, y revivir términos ya concluidos, haciendo incurrir en desgaste y pérdida de recursos de la administración de justicia y las partes, pues a pesar de que la petición no tiene vocación de prosperidad es obligación del juez darle respuesta para lo cual se disponen recursos humanos y físicos. 3.4.5.

En definitiva, las providencias que derivaron de la solicitud de nulidad respecto de un asunto ya decidido por el juez, es decir, que son claramente improcedentes para lograr la alegada reivindicación de los derechos presuntamente vulnerados, no pueden tenerse como parámetro para analizar el requisito de inmediatez. Es claro que la actuación judicial que la accionante estima vulneradora de sus derechos concluyó con el auto el 27 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y notificado por estado del 2 de mayo de 2017, en el que declaró la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que dispuso corregir.

En ese orden de ideas, no hay duda de que la acción de la referencia se radicó por fuera del plazo razonable establecido por esta Corporación, toda vez que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se notificó el 2 de mayo de 2017[21] y la solicitud de amparo se presentó el 19 de julio de 2019[22], esto es, cuando habían transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión objeto de disenso. 3.5.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida 30 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Ver folio 103 del cuaderno de tutela. [2] Ver folios 15 del cuaderno de tutela. [3] Ver folios 1 a 3 del cuaderno de tutela. [4] Ver folios 13 y 14 del expediente de tutela. [5] Folio 88 del cuaderno de tutela. [6] Folios 95 y 96 del cuaderno de tutela. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [10] Ibídem. [11] Exp.

Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Folios 59 a 61 del cuaderno de tutela. [14] Folios 55 a 58 del cuaderno de tutela. [15] Folios 50 a 54 del cuaderno de tutela. [16] Folios 45 a 49 del cuaderno de tutela. [17] Ver folio 57 del expediente de tutela. [18] Folios 26 a 31 del cuaderno de tutela [19] Ver folio 31 del cuaderno de tutela. [20] Folios 16 a 21 del cuaderno de tutela. [21] Histórico de procesos de la rama judicial consultado el 15 de mayo de 2019, en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=c4TbGh5tctp2mU5DqDko66eMzNY%3d [22] Fol. 1 del cuaderno de tutela.