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47001-23-33-000-2019-00319-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-08

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Movimiento Fuerza Ciudadana – La Fuerza Del Cambio Y Otros·Demandado: Presidente De La República Y Ministra Del Interior

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz La Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma su exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella los actores pretenden dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual el señor presidente de la República designó en encargo al alcalde de Santa Marta (Decreto 570 de 1 de abril de 2019), pese a que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para invalidar esa decisión, como lo es el medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Ahora bien, la Sala constata, al verificar lo afirmado por el a quo relacionado con el trámite ante el Tribunal Administrativo del Magdalena de la demanda 47001-23-33-000-2019- 00284-00 (en la que se pidió la nulidad del mencionado Decreto), que fue admitida por esa Corporación, con auto de 2 de mayo de la presente anualidad, en el cual también se negó una solicitud de suspensión provisional de ese acto administrativo y se dispuso informar a la comunidad del proceso, en virtud del artículo 277 del CPACA.

Conforme a lo indicado, se anota que a ese proceso ordinario pueden acudir los demandantes, entre otras posibilidades, en condición de coadyuvantes (la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas), según lo estipula el artículo 71 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al proceso contencioso-administrativo, en atención al artículo 306 del CPACA.

Por otra lado, cabe advertir que no se observa un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial, pues los accionantes no probaron que el acto administrativo objeto de censura produzca un daño inminente que hace impostergable el análisis de su legalidad, es decir, no demostraron que la designación del alcalde encargado de Santa Marta, por parte del presidente de la República, involucre una grave y evidente afectación de garantías superiores que justifique la intervención del juez de tutela.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]» Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6. Del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela « […] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]».A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la providencia impugnada, con la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00319-01(AC) Actor: MOVIMIENTO FUERZA CIUDADANA – LA FUERZA DEL CAMBIO Y OTROS LUIS GÓMEZ LARIOS, BLANCA VEGA RODRÍGUEZ, FRANCILIANA GARCÍA MARTÍNEZ, MARIBEL CRISTINA MORA CHICUASUQUE, CARMEN LAVALLE FONSECA, OSWALDO VERGARA MONTES, EDIS RAMOS NAVARRO, ROSANA DE JESÚS ARCE MARTÍNEZ, KATHERINE VALENCIA MEJÍA, TEOLINDA MARÍA MUÑOZ Y CAMILO EDUARDO PERTUZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTRA DEL INTERIOR Expedientes acumulados: 47001-22-05-000-2019-00047-00, 47001-22-05-000-2019- 00049-00, 47001-22-05-000-2019-00050-00, 47001-22-05-000-2019-00053-00, 47001-22-05-000-2019-00055-00, 47001-22-05-000-2019-00056-00, 47001-22-05- 000-2019-00057-00, 47001-22-05-000-2019-00059-00, 47001-22-05-000-2019- 00060-00, 47001-22-05-000-2019-00061-00 y 47001-22-05-000-2019-00062-00 Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por el Movimiento Fuerza Ciudadana ‒ La Fuerza del Cambio y las señoras Maribel Cristina Mora Chicuasuque, Carmen Lavalle Fonseca y Edis Ramos Navarro contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). El Movimiento Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio y los señores Luis Gómez Larios, Blanca Vega Rodríguez, Franciliana García Martínez, Maribel Cristina Mora Chicuasuque, Carmen Lavalle Fonseca, Oswaldo Vergara Montes, Edis Ramos Navarro, Rosana de Jesús Arce Martínez, Katherine Valencia Mejía, Teolinda María Muñoz y Camilo Eduardo Pertuz presentan acción de tutela, con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido.

Como consecuencia de lo anterior, se disponga la suspensión del nombramiento del señor Andrés José Rugeles Pineda como alcalde encargado de Santa Marta, realizado por el señor presidente de la República, mediante Decreto 570 de 1.º de abril de 2019, y se ordene a las autoridades accionadas designar en ese cargo a alguno de los integrantes de la terna enviada el 22 de marzo de la presente anualidad por el Movimiento Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio al Ministerio del Interior. 2.

Hechos. Relatan los accionantes que el señor Rafael Martínez fue elegido primer mandatario de Santa Marta para el período comprendido entre el 2016 y el 2019, quien se inscribió como candidato, en atención al «aval» otorgado por el grupo significativo de ciudadanos Movimiento Fuerza Ciudadana – La Fuerza del Cambio. Que su gestión fue aprobada por un gran porcentaje de ciudadanos, tal como lo demostró un estudio realizado por el Centro de Consultoría, en el cual se determinó que era el tercer burgomaestre del país con mayor popularidad, distinción que se debió al «manejo directo» de los recursos tributarios y a la reversión de concesiones de servicios públicos domiciliarios que aseguraron el interés general.

Dicen que, a través de Resolución 104 de 15 de marzo de 2019, emitida por el secretario general de Santa Marta, le fueron concedidas vacaciones al alcalde a partir del 21 de los mismos mes y año, motivo por el cual nombró en su cargo, de manera temporal, al señor jefe de la oficina asesora jurídica, día en el que el primer mandatario fue capturado por cometer (presuntamente) el delito de celebración indebida de contratos.

Que pese a que había alguien que ocupaba el empleo, el presidente de la República, mediante Decreto 570 de 1.º de abril de 2019, invistió como primera autoridad de Santa Marta al señor secretario de «transparencia de la República», quien no integraba el mentado grupo significativo de ciudadanos, decisión que desconoció el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, el cual prevé que la persona que reemplace a un alcalde por vacancia temporal, debe pertenecer al movimiento o partido político de este.

Aducen que en varios casos en los que se ha privado de la libertad a primeros mandatarios locales, el señor presidente de la República ha respetado el encargo que aquellos hicieron, o ha elegido al sustituto, en atención a la terna presentada por los partidos políticos a los que pertenecían, como ocurrió en Montería en junio de 2017 y en Córdoba en marzo de 2019.

Que al no observar la normativa que regula la designación de alcaldes, los demandados transgredieron los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, lo que impone acceder al amparo deprecado, máxime cuando el Decreto 570 de 1.º de abril del año en curso adolece de la «vía de hecho» denominada defecto procedimental absoluto, pues aquellos carecían de competencia para otorgar al señor secretario de «transparencia de la República» la condición de burgomaestre de Santa Marta.

Concluyen que la decisión controvertida también desconoce la democracia participativa, toda vez que les impidió integrar el poder político, pese a que el marco jurídico indicaba que debía nombrarse a alguien que compartiera la ideología del señor Rafael Martínez y siguiera el programa de gobierno que eligieron los habitantes de Santa Marta. 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente de la República (ff. 42 a 48 c. 1), por intermedio de apoderada, pide desestimar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el acto administrativo objeto de censura se ajusta al sistema normativo, por cuanto este le otorga la posibilidad de nombrar discrecionalmente, en encargo, a un alcalde por vacante temporal del titular, lo cual hizo.

Que si bien es cierto que las normas que rigen la materia estipulan que la designación debe hacerse de terna enviada por la organización política a la que pertenecía quien dejó el cargo, también lo es que no existe término para ello, de manera que, aunque lo pedido por los actores no se haya surtido, esto no involucra desconocimiento de garantías superiores. 1.3.2 La señora Ministra del Interior, a través de la jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera (ff. 116 a 120 c. 1), solicita negar las súplicas formuladas en el escrito inicial, comoquiera que la medida de aseguramiento impuesta al alcalde electo de Santa Marta le concedió la prerrogativa al presidente de la República de investir temporalmente a otro en encargo, como lo efectuó, determinación que no desconoce preceptos constitucionales.

Que al grupo significativo de ciudadanos Movimiento Fuerza Ciudadana ‒ La Fuerza del Cambio le fue requerida el 4 de abril de 2019 la correspondiente terna, la cual fue enviada y convalidada «jurídicamente» por el organismo, pero no tiene facultad para designar a alguna de las personas allí identificadas, dado que ello le compete únicamente al primer mandatario del país. 1.3.3 Los señores Luis Guillermo Rubio Romero, Adolfo Nicolás Torné e Ingrid Padilla García (ff. 127 a 129 c. 1), ternados por el pluricitado grupo significativo de ciudadanos y vinculados al trámite como terceros interesados, indican que debe accederse al amparo deprecado, en razón a que el reemplazo del alcalde de Santa Marta ha de ser alguno de ellos, porque comparten la ideología con la que este fue electo y colman las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico para ocupar ese cargo. 4.

Providencia impugnada (ff. 166 a 175 c. 1). El 30 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, al considerar que el sistema normativo consagra otro mecanismo judicial para invalidar el Decreto 570 de 1.º de abril de 2019, emitido por el presidente de la República, como lo es el medio de control de nulidad electoral, el cual se encuentra en curso (expediente 47001-23-33-000-2019-00284-00).

Que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesario estudiar la controversia en aras de proferir órdenes urgentes, situación que impide al juez de tutela dictar un pronunciamiento de fondo, pues de lo contrario invadiría indebidamente la órbita de competencia del ordinario. 1.5 Impugnaciones. El Movimiento Fuerza Ciudadana ‒ La Fuerza del Cambio (f. 219 c. 2) y las señoras Maribel Cristina Mora Chicuasuque, Carmen Lavalle Fonseca y Edis Ramos Navarro (f. 220 c. 2), inconformes con la anterior providencia, la impugnaron, sin exponer argumento alguno. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[1] del Decreto ley 2591 de 1991[2] y 2[3] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El Movimiento Fuerza Ciudadana ‒ La Fuerza del Cambio y las señoras Maribel Cristina Mora Chicuasuque, Carmen Lavalle Fonseca y Edis Ramos Navarro, en los escritos de impugnación, no expusieron argumentos contra la providencia emitida por el a quo, empero tal circunstancia no es óbice para que esta Corporación revise los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, por cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente[5].

Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional[6] y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, tal como lo señala el artículo 31 del mencionado Decreto[7], lo que aconteció en este asunto, pues el fallo se notificó el 30 de mayo de 2019 y las impugnaciones se presentaron el 5 de junio siguiente. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el Decreto 570 de 1. de abril de 2019, con el cual el presidente de la República designó alcalde encargado en Santa Marta, debido a la vacancia temporal de su titular; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[8] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable[9].

Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendido como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [destaca la Sala].

Ahora bien, como se explicó, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[10] De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[11].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[12]. 2.5 Caso concreto.

La Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma su exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella los actores pretenden dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual el señor presidente de la República designó en encargo al alcalde de Santa Marta (Decreto 570 de 1 de abril de 2019), pese a que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para invalidar esa decisión, como lo es el medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé: Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. […]. Ahora bien, la Sala constata, al verificar lo afirmado por el a quo relacionado con el trámite ante el Tribunal Administrativo del Magdalena de la demanda 47001-23-33-000-2019-00284-00 (en la que se pidió la nulidad del mencionado Decreto), que fue admitida por esa Corporación, con auto de 2 de mayo de la presente anualidad, en el cual también se negó una solicitud de suspensión provisional de ese acto administrativo y se dispuso informar a la comunidad del proceso, en virtud del artículo 277[13] del CPACA.

Conforme a lo indicado, se anota que a ese proceso ordinario pueden acudir los demandantes, entre otras posibilidades, en condición de coadyuvantes (la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas), según lo estipula el artículo 71[14] del Código General del Proceso (CGP), aplicable al proceso contencioso-administrativo, en atención al artículo 306[15] del CPACA.

Por otra lado, cabe advertir que no se observa un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial, pues los accionantes no probaron que el acto administrativo objeto de censura produzca un daño inminente que hace impostergable el análisis de su legalidad, es decir, no demostraron que la designación del alcalde encargado de Santa Marta, por parte del presidente de la República, involucre una grave y evidente afectación de garantías superiores que justifique la intervención del juez de tutela.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[16]. Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6. del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[17].

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la providencia impugnada, con la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. Confírmase la sentencia de 30 de mayo de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente la presente acción de tutela, conforme a la parte motiva. 2.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3. Comuníquese el presente pronunciamiento al Tribunal Administrativo del Magdalena y remítasele copia. 4. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [4] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [5] Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [6] Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. [7] «Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». [8] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. [10] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [11]©ª P U Š ‹ KLÏÒãäåûüñæÖ­¦•…wi]L>Lh¢ZCJOJ[12]QJ[13]^J[14]aJ hhhh