ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La accionante, en su impugnación, reprochó el hecho de que el a quo haya señalado que, si bien la Procuraduría accionada consideró que el asunto que propuso no es conciliable, tal situación no le impedía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de ejercer el medio de control que estimara pertinente.
El disenso de la actora radica en que, a su juicio, en este momento ya no es procedente promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque ya está caducado. Al respecto la Sala resalta que la solicitud de conciliación no fue rechazada por caducidad del medio de control, ninguna autoridad judicial ha declarado tal situación y, en todo caso, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para ventilar conflictos, cuyos medios procesales ordinarios de solución han caducado por la inactividad o descuido del interesado.
Ahora bien, la Sala debe indicar que, incluso si la Procuraduría consideró que el asunto ventilado por la actora no era conciliable, al haber sido presentada la solicitud de conciliación fue interrumpido el término de la caducidad hasta que se expidiera la constancia respectiva como lo establece el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, dado que esta norma no establece exclusión alguna cuando se declare que el asunto no requería agotamiento de ese presupuesto procesal.
Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala que, habiendo sido proferido el auto censurado el 2 de julio de 2019, la actora no haya promovido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde el día siguiente, sino que haya esperado cerca de dos meses, esto es, hasta el 30 de agosto del año que corre para promover la presente acción de tutela aduciendo la caducidad del medio de control referido como motivación de la procedencia de la solicitud de amparo, situación que es reprochable porque aquella ha estado asistida por un profesional del derecho durante toda la actuación. Ahora bien, en la impugnación la actora también reiteró que la Procuraduría erró al considerar que su litigio no era conciliable, situación que, a su juicio, impedía su acceso a la administración de justicia. Sobre este punto, la Sala resalta que el auto proferido por la Procuraduría el 2 de julio de 2019 no constituyó de manera alguna una decisión que hiciere tránsito a cosa juzgada, dado que solo se trató del trámite que permitiría la procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este último en el que realmente la actora debió poner en discusión el fondo del asunto que dio origen a la presente controversia.
Por lo anotado en precedencia, la Sala concluye que el hecho que la Procuraduría haya considerado que el asunto aludido por la accionante no era conciliable no vulnera el derecho al debido proceso deprecado, en particular, porque tal decisión no impedía a la actora su acceso a la administración de justicia. Finalmente, la Sala advierte que ninguna de las normas que regula la conciliación prejudicial prevé la posibilidad de interponer recursos contra la decisión que pone fin a dicho trámite, razón por la cual el hecho de que la Procuraduría haya señalado en el auto acusado tal situación, no constituye de manera alguna desconocimiento del derecho al debido proceso deprecado.
De tal suerte que la Sala no vislumbra vulneración del derecho deprecado, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 5 DE 2001 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00169-01(AC) Actor: SOFÍA ALEJANDRA PERDOMO BOHÓRQUEZ Demandado: PROCURADURIA SEPTIMA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTA TESIS: CONFIRMA SENTENCIA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
EL HECHO QUE LA PROCURADURÍA HAYA CONSIDERADO QUE EL ASUNTO ALUDIDO POR LA ACCIONANTE NO ERA CONCILIABLE NO VULNERA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEPRECADO, EN PARTICULAR, PORQUE TAL DECISIÓN NO IMPEDÍA SU ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, mediante la cual la SECCIÓN PRIMERA –SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[1] negó la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora SOFÍA ALEJANDRA PERDOMO BOHÓRQUEZ, mediante apoderado, instauró solicitud de amparo contra la PROCURADURÍA SÉPTIMA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ[2], porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al haber proferido el auto núm. 005 de 2 de julio de 2019, dentro del trámite de la conciliación extrajudicial, identificada con el número único de radicación 00117-2019.
I.2 Hechos Indicó que, mediante Resolución núm. 20074 de 15 de junio de 2011, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL -ISS la reconoció como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su padre, en cuantía del 12.50%, no obstante, precisó que la referida prestación fue dejada en suspenso hasta que se aportara una documentación requerida.
Señaló que el pago de la prestación fue asumido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP[3] que, mediante resoluciones RD 019264 de 13 de abril de 2018 y RDP 028991 de 18 de julio del mismo año, reajustó la pensión que inicialmente había sido reconocida al causante. Manifestó que mediante memorando núm. 2018800303839712 de 30 de noviembre de 2018, la UGPP inició una actuación administrativa para determinar la existencia de un presunto saldo a favor de la entidad, por reintegros a la Nación dentro del expediente pensional del cual era beneficiaria.
Aseguró que, a través de la Resolución RDP 047592 de 18 de diciembre de 2018, la UGPP determinó que adeudaba la suma de doscientos noventa y dos millones novecientos cuatro mil setecientos ochenta pesos ($292.904.780.oo), por unos mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales. Destacó que, una vez agotados los recursos contra el acto administrativo referido, el 10 de julio de 2019 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Apuntó que, mediante auto núm. 005 de 2 de julio de 2019 la Procuraduría declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, por tratarse de un asunto que versa sobre aportes parafiscales de carácter tributario. Agregó que, en ese mismo auto de 2 de julio de 2019, la Procuraduría advirtió que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que la Procuraduría desconoció su derecho al debido proceso porque no concedió recursos contra el auto cuestionado, impidiéndole la posibilidad de agotar la doble instancia. Expuso que la autoridad accionada incurrió en una indebida interpretación del objeto del litigio, en razón a que, a su juicio, los mayores valores pagados como mesada pensional no pueden ser equiparados a una contribución parafiscal, situación que le impediría el acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, además, no es viable que la UGPP pretenda la devolución de pagos que efectuó indebidamente, dado que, en su criterio, la jurisprudencia ha señalado que no es procedente el reintegro de mesadas pensionales percibidas de buena fe.
I.4 Pretensiones La actora solicitó que se deje sin efecto el auto núm. 005 de 2 de julio de 2019, proferido por la Procuraduría dentro del trámite de la conciliación extrajudicial, identificada con el número único de radicación 00117-2019, en los siguientes términos: “[…] ÚNICA PETICIÓN De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en esta acción, respetuosamente solicito al Juzgado, TUTELAR el derecho que le asiste a SOFIA ALEJANDRA PERDOMO TORRES, como es el DEBIDO PROCESO, por vía de hecho, ya que la Procuraduría Séptima Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá, hizo una indebida he (sic) inadecuada interpretación de la naturaleza jurídica de los mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales, asimilándolos a contribuciones parafiscales, dando así aplicación a lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001.
A su vez, emite un auto interlocutorio de “comuníquese y cúmplase”, al cual dejó sin poder acceder, por conducto de los recursos ordinarios previstos en la legislación colombiana. […]” I.5 Defensa La Procuraduría indicó que, en efecto, conforme con los lineamientos establecidos por la entidad, el auto mediante el cual es declarado que un asunto no es conciliable, no tiene recursos.
Advirtió que, en todo caso, la accionante en ningún momento presentó recurso o escrito alguno contra el auto acusado, por lo que, a su juicio, aquella no puede predicar la vulneración de un derecho que nunca intentó ejercer. Destacó que el asunto planteado por la actora no es conciliable, en razón a que la UGPP le está haciendo un cobro coactivo de carácter tributario, dado que lo pagado en exceso no forma parte de la mesada pensional de la cual es beneficiaria.
Resaltó que la decisión de considerar el asunto como no conciliable no impedía que, desde el día siguiente a la notificación del auto acusado, la accionante pudiese presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que, a su juicio, el concepto allí contenido no tiene carácter vinculante para los jueces de la República.
Comentó que, a su juicio, lo que pretende el apoderado de la actora es subsanar su negligencia frente a un litigio cuyo medio de control ha dejado caducar, en razón a que pudiendo acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 3 de julio de 2019, solo hasta el 30 de agosto siguiente presenta la acción de tutela de la referencia, aduciendo la vulneración de derechos fundamentales en un trámite en el que ni siquiera ventiló sus inconformidades.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, el Tribunal negó la solicitud de tutela presentada por la accionante. Para tal efecto, precisó que la circunstancia de que la Procuraduría considere que el asunto no es conciliable, no le impide a la interesada acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de ejercer el medio de control respectivo.
Destacó que conforme con el Decreto 1716 de 14 de mayo 2009[4], no está previsto recurso alguno contra la decisión que emita el procurador respectivo en el marco de la conciliación extrajudicial, razón por la cual, en su criterio, no hubo vulneración alguna al derecho deprecado. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el fallo proferido en primera instancia, reprochando el hecho de que el a quo haya señalado que puede acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que, en su criterio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya está caducado. Reiteró que la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso, en razón a que, de un lado, determinó que el asunto planteado no era conciliable y, del otro, porque en la parte resolutiva del auto acusado advirtió sobre la improcedencia de recursos contra lo allí decidido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Precisado lo anterior, la Sala resalta que la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto ley 2591 de 19 de noviembre 1991.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en el presente caso la actora, asegura que la Procuraduría vulneró su derecho al debido proceso porque, en su criterio, al haber proferido el auto núm.005 de 2 de julio de 2019, de un lado, impidió su acceso a la administración de justicia al considerar que el asunto propuesto no era susceptible de conciliación prejudicial y, de otro, porque en la actuación acusada la autoridad accionada advirtió sobre la improcedencia de recursos contra lo allí decidido.
El a quo denegó el amparo solicitado porque, en su criterio, el hecho que la Procuraduría haya estimado que el asunto propuesto por la actora no sea conciliable, no impedía a esta acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, porque la norma que reglamentó el trámite del referido requisito de procedibilidad no prevé recurso contra la decisión acusada.
Por otro lado, la impugnación de la accionante está encaminada a ilustrar que en este momento no puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el medio de control respectivo esta caducado. Además, la actora reiteró los argumentos relativos a la indebida apreciación del objeto del litigio en que, a su juicio, incurrió la Procuraduría, así como a la imposibilidad de interponer recursos contra la decisión acusada.
En tal sentido, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Procuraduría ha vulnerado el derecho al debido proceso e impedido el acceso a la administración de justicia de la actora, al haber determinado que el litigio propuesto por esta no era susceptible de conciliación prejudicial, sin conceder recursos contra dicha decisión. Para efecto de responder el anterior interrogante, la Sala se referirá a la conciliación prejudicial en materia contenciosa administrativa, para enseguida abordar el estudio del caso concreto.
De la conciliación prejudicial en materia contenciosa administrativa Conforme con el inciso 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], en materia contenciosa administrativa, en aquellos asuntos que son conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad cuando se pretenda promover cualquiera de los medios de control establecidos en los artículos 138, 140 y 141 de la referida norma.
El trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia contenciosa administrativa solo puede ser adelantado ante los agentes del Ministerio Público asignados para asuntos administrativos, conforme con el artículo 23 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001[6][7]. Ahora bien, el trámite de este tipo de conciliaciones fue reglamentado en el Decreto 1716 de 14 de mayo 2009[8], norma que fue compilada en el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[9].
La norma compilatoria referida, sobre algunos de los aspectos del trámite de las solicitudes de conciliación en materia administrativa, señala: “[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. […] Artículo 2.2.4.3.1.1.5.
Derecho de postulación. Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar. Artículo 2.2.4.3.1.1.6. Petición de conciliación extrajudicial.
La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: […] Parágrafo 1º. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.
En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia. Parágrafo 2º. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados. Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente para conocer de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma. […]” (Destacado fuera de texto) Conforme con la norma en cita, entre otros aspectos, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias respectivas o venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Ahora bien, cuando es presentada una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público debe expedir la correspondiente constancia dentro del término allí indicado.
Análisis del caso concreto La accionante, en su impugnación, reprochó el hecho de que el a quo haya señalado que, si bien la Procuraduría accionada consideró que el asunto que propuso no es conciliable, tal situación no le impedía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de ejercer el medio de control que estimara pertinente.
El disenso de la actora radica en que, a su juicio, en este momento ya no es procedente promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque ya está caducado. Al respecto la Sala resalta que la solicitud de conciliación no fue rechazada por caducidad del medio de control, ninguna autoridad judicial ha declarado tal situación y, en todo caso, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para ventilar conflictos, cuyos medios procesales ordinarios de solución han caducado por la inactividad o descuido del interesado.
Ahora bien, la Sala debe indicar que, incluso si la Procuraduría consideró que el asunto ventilado por la actora no era conciliable, al haber sido presentada la solicitud de conciliación fue interrumpido el término de la caducidad hasta que se expidiera la constancia respectiva como lo establece el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, dado que esta norma no establece exclusión alguna cuando se declare que el asunto no requería agotamiento de ese presupuesto procesal.
Sobre este aspecto esta Sala, desde el 4 de octubre de 2012[10], ha sostenido: “Pero ¿qué ocurre si, como en el presente caso, el demandante promueve el trámite de la conciliación prejudicial sin que éste sea necesario, por ser un asunto tributario, y durante el mismo caduca la acción correspondiente? […] En oportunidad anterior, la Sala había manifestado que en los asuntos no conciliables, como ocurre en este caso en que se trata de controversias de carácter tributario, “no había lugar a tener en cuenta el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, relativo a la suspensión del término de caducidad, toda vez que, como ya se dijo, la conciliación no tiene cabida en este caso”.
Sin embargo, en este proveído la Sala rectifica el criterio aludido en el párrafo precedente, para, en su lugar, determinar el alcance de los artículos 2° y 21 de la Ley 640 de 2001 y 3° del Decreto 1716 de 2009, relativos a la suspensión del término de caducidad de la acción, con ocasión del trámite de la conciliación prejudicial, en aras de garantizar el derecho de Acceso a la Administración de Justicia y dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en consideración a lo siguiente: […] Dicho en otras palabras, cuando se presenta una solicitud de conciliación prejudicial y el asunto no es conciliable, como ocurre en este caso, por ser materia tributaria, dicha solicitud solo suspende el término de caducidad hasta el día en que se expide la certificación de que trata el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 640 de 2001 […]” Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala que, habiendo sido proferido el auto censurado el 2 de julio de 2019, la actora no haya promovido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde el día siguiente, sino que haya esperado cerca de dos meses, esto es, hasta el 30 de agosto del año que corre para promover la presente acción de tutela aduciendo la caducidad del medio de control referido como motivación de la procedencia de la solicitud de amparo, situación que es reprochable porque aquella ha estado asistida por un profesional del derecho durante toda la actuación. Ahora bien, en la impugnación la actora también reiteró que la Procuraduría erró al considerar que su litigio no era conciliable, situación que, a su juicio, impedía su acceso a la administración de justicia. Sobre este punto, la Sala resalta que el auto proferido por la Procuraduría el 2 de julio de 2019 no constituyó de manera alguna una decisión que hiciere tránsito a cosa juzgada, dado que solo se trató del trámite que permitiría la procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este último en el que realmente la actora debió poner en discusión el fondo del asunto que dio origen a la presente controversia.
Sobre este tópico, el Consejo de Estado[11] ha sostenido: “[…] El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó el artículo antes señalado, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001, determinó el procedimiento y otros aspectos relacionados con la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo.
En su artículo 2°, parágrafo 1° estableció que no son susceptibles de conciliación extrajudicial (1) los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, (2) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y (3) aquellos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
El referido Decreto en el artículo 6, parágrafo 2°, inciso 1°, prevé que cuando se presenta una solicitud de conciliación que verse sobre un asunto no conciliable como los antes señalados, se debe seguir el siguiente procedimiento: “Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.” (Destacado fuera de texto).
De conformidad con las normas descritas no se debe dar curso a la audiencia de conciliación cuando el asunto puesto a consideración del Ministerio Público no es conciliable. En otras palabras, en los tres casos antes señalados no se exige el agotamiento del referido requisito de procedibilidad. En criterio de la Sala la norma señalada le otorga competencia al Procurador para verificar si la acción ha caducado, con el propósito de determinar si el asunto es o no es conciliable, pero de ninguna manera para establecer si el solicitante puede acudir ante el juez administrativo quien es el competente para verificar los presupuestos procesales de la acción. […] En este orden de ideas no le asiste razón a la accionante, ni al juez de primera instancia cuando afirman que con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de conciliación se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia […]”.
(Destacado fuera de Texto). Por lo anotado en precedencia, la Sala concluye que el hecho que la Procuraduría haya considerado que el asunto aludido por la accionante no era conciliable no vulnera el derecho al debido proceso deprecado, en particular, porque tal decisión no impedía a la actora su acceso a la administración de justicia. Finalmente, la Sala advierte que ninguna de las normas que regula la conciliación prejudicial prevé la posibilidad de interponer recursos contra la decisión que pone fin a dicho trámite, razón por la cual el hecho de que la Procuraduría haya señalado en el auto acusado tal situación, no constituye de manera alguna desconocimiento del derecho al debido proceso deprecado.
De tal suerte que la Sala no vislumbra vulneración del derecho deprecado, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 24 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante la Procuraduría. [3] En adelante UGPP. [4] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” [7] “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” [8] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.” [9] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [10] Consejo de Estado, Sección Primera, proveído de 4 de octubre de dos mil doce 2012, número único de radicación 25000-23-27-000-2012-00272-01, C.P María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda;
Subsección “B”, sentencia de 16 de septiembre 2010, número único de radicación 76001233100020100085301, CP. Gerardo Arenas Monsalve.