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11001-03-15-000-2019-04514-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Juan Pablo Moreno Abello·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercerca, Subsección B

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario En el caso bajo estudio, el [actor] alegó que la autoridad judicial accionada al proferir la decisión del 23 de agosto de 2016, que confirmó el rechazo por caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Superintendencia Financiera de Colombia, incurrió en los defectos: orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente. [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la expedición de la Resolución 312 del 19 de febrero de 2013, por medio de la cual se dispuso tomar posesión de la sociedad Torres Cortés S.A. para proceder a su liquidación, pues a partir de este momento cesó la omisión que se le endilgaba a la Superintendencia Financiera.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el [actor] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

En suma, la acción de tutela interpuesta por el [actor] carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa. Finalmente, se precisa que, pese a que el accionante citó los artículos 2, 11 y 17 del Protocolo de San Salvador y 5, 11 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, con el fin justificar el estudio de fondo de la demanda de la referencia, pues, según dijo, la decisión objeto de tutela afecta sus derechos patrimoniales y es una persona de avanzada edad, la Sala advierte que no existe prueba de dichas circunstancias y, en todo caso, esos argumentos debieron ser la razón para interponer con prontitud la demanda de reparación directa; sin embargo, esto no ocurrió y, por ende, no puede utilizar la acción de tutela con ese propósito.

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 2 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 11 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 17 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE - ARTÍCULO 5 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE – ARTÍCULO 11 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04514-00(AC) Actor: JUAN PABLO MORENO ABELLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERCA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Moreno Abello contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El 16 de octubre de la presente anualidad (fl.1), el señor Juan Pablo Moreno Abello, por conducto de apoderado judicial (fl. 19), interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la integridad personal, a la honra y al mínimo vital y móvil.

Solicitó que se deje sin efectos la decisión dictada el 23 de agosto de 2019, que confirmó el auto del 19 de junio de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reparación directa promovida contra la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 15 de diciembre de 2016, el señor Juan Pablo Moreno Abello y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios morales y materiales causados por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de inspección, vigilancia y control respecto de la sociedad Torres Cortés S.A., lo que implicó su intervención y posterior liquidación. El 19 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y, entre otras decisiones, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, para lo cual consideró que el daño alegado se derivó de la omisión de los deberes de inspección, vigilancia y control de la entidad demandada frente a la sociedad Torres Cortés S.A., por manera que el término de caducidad de 2 años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debía computarse a partir del día siguiente a la expedición de la resolución que dispuso la toma de posesión de dicha sociedad, esto es, el 20 de febrero de 2013.

Agregó que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 11 de octubre de 2016 y, por ende, resultaba procedente concluir que había operado el fenómeno de la caducidad. El Tribunal también descartó el argumento de los demandantes, según el cual el término de caducidad debía contarse desde la fecha de registro de la resolución que ordenó declarar terminada <<la existencia y representación legal de la sociedad>>, teniendo en cuenta que la parte actora manifestó de manera expresa que la fuente del daño devenía de la omisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, y no del acto administrativo dictado en el curso del trámite de liquidación. Por último, sostuvo que, aunque la fuente del daño alegado hubiera sido el acto administrativo que finalizó el proceso de liquidación de la sociedad, lo procedente era cuestionarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. A su juicio, el término de caducidad corrió desde el 5 de noviembre de 2014 –día siguiente al registro de la resolución que ordenó declarar terminada la existencia y representación legal de la sociedad– y se extendió hasta el 5 de noviembre de 2016; sin embargo, como el 11 de octubre de 2016 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, era procedente concluir que la demanda interpuesta el 23 de noviembre de 2016 fue oportuna.

En auto del 23 de agosto de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la providencia apelada, bajo los mismos argumentos del tribunal. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios: 1.3.1. Defecto orgánico, porque la caducidad del medio de control de reparación directa debía contarse a partir del registro del acto que dispuso la liquidación de la sociedad. 1.3.2.

Defecto procedimental, puesto que el plazo de caducidad empezó a correr desde el registro de liquidación de la sociedad en la Cámara de Comercio. 1.3.3. Defecto fáctico, al no tener en cuenta el registro de la Cámara de Comercio y la manifestación que se hizo en la demanda de reparación directa, con el fin de determinar el punto de partida para contabilizar la caducidad. 1.3.4.

Defecto sustantivo, dado que desconoció que el registro de liquidación en la Cámara de Comercio es un acto legalmente regulado y, en esa medida, el plazo de caducidad se debió computar desde el <<desconocimiento de las acreencias>>. 1.3.5. Error inducido y desconocimiento del precedente, porque para computar el plazo de caducidad se pasó por alto que el daño se conoció con el registro de liquidación de la sociedad en la Cámara de Comercio.

Citó, además, los artículos 2, 11 y 17 del Protocolo de San Salvador y 5, 11 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, con el fin de señalar que la solicitud de amparo era procedente, por cuanto: i) la decisión objeto de tutela afecta sus derechos patrimoniales y ii) es una persona de edad avanzada. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 25 de octubre de 2019, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

La Superintendencia Financiera de Colombia (fls. 35 – 44) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que se está ejerciendo para provocar una instancia adicional del proceso ordinario, con el único propósito de que se debata nuevamente sobre hechos y argumentos que ya fueron examinados por los jueces naturales de la causa.

De otra parte, indicó que, si bien el accionante invocó algunas causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo cierto era que no sustentó dichos cargos. Adicionalmente, expresó que la acción constitucional no podía utilizarse con el fin de revivir términos que, por omisión o por negligencia, el demandante no ejerció en su oportunidad. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 48 – 50) pidió que se denegara la solicitud de amparo, porque, en su criterio, las decisiones adoptadas en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 2016- 02573 se fundaron en el análisis de las pruebas allegadas al proceso ordinario y en las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolecen de ningún vicio que lleve a dejarlas sin efecto.

Reiteró que la caducidad del medio de control debía contarse a partir del día siguiente en el que se expidió la Resolución 312 del 19 de febrero de 2013, mediante la cual la Superintendencia Financiera de Colombia tomó posesión inmediata de los bienes y negocios de la sociedad comisionista de bolsa Torres Cortés S.A. para su liquidación forzosa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que desde ese momento los demandantes tuvieron certeza de que el dinero invertido no podía recuperarse, es decir, que con dicho acto cesó la omisión. 2.3. Posteriormente, encontrándose el proceso pendiente de decidir la acción de tutela, la parte actora solicitó ser escuchado en declaración, con el propósito de que se tuviera una mayor claridad sobre los hechos que motivaron la presente demanda (fls. 45 – 46).

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Conviene señalar que no se accederá a la solicitud del accionante tendiente a rendir una declaración, porque con lo expuesto en la demanda de tutela y los documentos que obran en el expediente, la Sala tiene suficiente claridad sobre el asunto sometido a su consideración y pleno convencimiento para adoptar la decisión de fondo, sin necesidad de practicar alguna prueba adicional[1]. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos alegados, al proferir el auto del 23 de agosto de 2019, que confirmó la decisión del 19 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reparación directa promovida por el señor Juan Pablo Moreno Abello contra la Superintendencia Financiera de Colombia. 4.

Análisis de la Sala 4.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 4.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Juan Pablo Moreno Abello alegó que la autoridad judicial accionada al proferir la decisión del 23 de agosto de 2016, que confirmó el rechazo por caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Superintendencia Financiera de Colombia, incurrió en los defectos: orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente.

Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados, los cuales, de hecho, se edificaron sobre argumentos comunes; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia objeto de tutela y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es, que el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa debía iniciar el 5 de noviembre de 2014, día siguiente al registro de la resolución que ordenó declarar terminada la existencia y representación legal de la sociedad Torres Cortés S.A. Ese argumento fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 23 de agosto de 2019, de la siguiente manera (fls. 11 – 18): 7.- De conformidad con lo dispuesto por el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando <<se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>. 8.- Para la determinación del momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de caducidad, es necesario hacer un análisis de la causa petendi, con el objeto de definir, a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, el momento en el que ocurre la acción u omisión causante del daño. 9.- En el presente asunto, la demanda consiste en la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la omisión por parte de la Superintendencia Financiera en el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en la medida en que no adoptó las medidas necesarias y oportunas para evitar que en el manejo de la sociedad Torres Cortés S.A. se presentaran situaciones de orden contable y corporativo, que terminaron en la toma de posesión y posterior liquidación de la sociedad comisionista. 10.- En este sentido la Sala considera que, tal como lo expresó el Tribunal, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la expedición de la Resolución No. 312 del 19 de febrero de 2013, mediante la cual se dispuso tomar posesión de la sociedad Torres Cortés S.A. para proceder a su liquidación, pues a partir de este momento cesó la omisión que se le imputa a la entidad demandada, y la demandante no acreditó que hubiera tenido conocimiento de la cesación de la omisión en un momento posterior a su ocurrencia. 11.- Esta Sala considera que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en la que se registró la resolución que ordenó declarar terminada la existencia y representación legal de la sociedad Torres Cortés S.A. y puso fin al proceso de liquidación. 12.- Lo anterior, toda vez que la causa del daño afirmada en la demanda no corresponde a acciones tomadas por la Superintendencia Financiera en este trámite, sino a la omisión en la adopción oportuna de medidas para corregir las situaciones que motivaron la toma de posesión de la sociedad comisionista. 13.- Sobre este punto, la Sala concuerda con el Tribunal, en el sentido de indicar que si la fuente del daño alegado por los demandantes hubiera sido el acto administrativo que dio finalización al proceso de liquidación de la sociedad, lo procedente hubiera sido demandar dicho acto a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 14.- Así las cosas, el término de caducidad para la presentación de la demanda contentiva de pretensiones de reparación directa comenzó a correr el 20 de febrero de 2013 y terminó el 20 de febrero de 2015. 15.- Toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de octubre de 2016, esta no tuvo como efecto la interrupción del término de caducidad, pues para dicho momento este ya había transcurrido.

Como corolario de lo anterior, la demanda, presentada el 15 de diciembre de 2016, fue claramente extemporánea. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la expedición de la Resolución 312 del 19 de febrero de 2013, por medio de la cual se dispuso tomar posesión de la sociedad Torres Cortés S.A. para proceder a su liquidación, pues a partir de este momento cesó la omisión que se le endilgaba a la Superintendencia Financiera.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Moreno Abello no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[5].

En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Moreno Abello carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa. Finalmente, se precisa que, pese a que el accionante citó los artículos 2, 11 y 17 del Protocolo de San Salvador y 5, 11 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, con el fin justificar el estudio de fondo de la demanda de la referencia, pues, según dijo, la decisión objeto de tutela afecta sus derechos patrimoniales y es una persona de avanzada edad, la Sala advierte que no existe prueba de dichas circunstancias y, en todo caso, esos argumentos debieron ser la razón para interponer con prontitud la demanda de reparación directa; sin embargo, esto no ocurrió y, por ende, no puede utilizar la acción de tutela con ese propósito.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela presentada por el señor Juan Pablo Moreno Abello contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Al respecto, el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.