ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Concretamente, la [actora] señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque: i) confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar de declarar probada la excepción de caducidad, con fundamento en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, norma especial de la carrera administrativa, y ii) no hizo una interpretación sistemática de los artículos 3 y 12 de Ley 909 de 2004 y 2 y 17 del Decreto 1278 de 2002, según los cuales independientemente de si una persona ocupa un cargo en provisionalidad o en carrera administrativa, tiene derecho a que se le conceda el recurso de apelación ante la CNSC.
Una vez revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016- 00207-01, la Sala observa que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 11 de septiembre de 2019 por el tribunal accionado, no se hizo referencia al artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 para declarar la caducidad el medio de control, como lo afirmó la actora, sino que se recurrió al contenido normativo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de ese estatuto.
Ahora bien, en relación con la Ley 909 de 2004, se precisa que esta regula el sistema de empleo público y establece los principios básicos que deben regir el ejercicio de la gerencia pública, y no contempla alguna excepción respecto del término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por manera que el Tribunal Administrativo del Cesar no estaba obligado a aplicar tal norma para adoptar la decisión cuestionada.
Asimismo, se advierte que tampoco debía realizar una interpretación sistemática de los 3 y 12 de Ley 909 de 2004 y 2 y 17 del Decreto 1278 de 2002, dado que esto comprendía el fondo del asunto, lo cual no se pudo efectuar porque, se repite, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada por caducidad. En todo caso, aun en el supuesto de aceptarse el argumento de la demandante, se tiene que el ámbito de aplicación tanto de la Ley 909 de 2004 como del Decreto 1278 de 2002 se predica respecto de personas que están en carrera administrativa, condición que no ostentaba la [actora]; por tanto, no hay lugar a efectuar algún reproche de índole constitucional frente a este cargo.
De otra parte, en lo ateniente al defecto fáctico en el que supuestamente incurrió el tribunal accionado, al no valorar «el recurso de apelación y, en subsidio, de queja» que la demandante formuló contra la Resolución 000270 del 16 de julio 2015, el cual daba cuenta de que el plazo de caducidad se suspendió, la Sala encuentra que no es cierto el argumento de la parte actora, puesto que la autoridad judicial accionada sí hizo un pronunciamiento sobre la prueba que se estima no fue tenida en cuenta en la providencia objeto de tutela.
Así las cosas, se observa que «el recurso de apelación de apelación y, en subsidio, de queja» interpuesto contra la Resolución 000270 del 16 de julio 2015, mediante la cual se nombró en período de prueba (en el sistema de carrera docente) al señor [B E M], en la institución educativa Alfonso López Pumarejo y, como consecuencia, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, sí fue objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada; sin embargo, se concluyó que el mismo no tenía la virtualidad de interrumpir el término de caducidad porque previamente se había indicado que contra esa decisión no resultaba procedente la apelación, toda vez que la Secretaria de Talento Humano del municipio de Valledupar expidió el acto en uso de las facultades delegadas por el señor Alcalde del municipio de Valledupar, quien al no tener superior jerárquico hacía improcedente dicho recurso.
En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia de la [actora], toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera incurrido en los defectos alegados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04450-00(AC) Actor: NIQUELINA HERNÁNDEZ CAAMAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Niquelina Hernández Caamaño contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de octubre de la presente anualidad (fl. 14), la señora Niquelina Hernández Caamaño, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl.1): Señor consejero, respetuosamente pido el amparo constitucional de los derechos: seguridad social, acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho adquirido, entre otros, porque me encuentro a portas de padecer o sufrir un daño inminente e irreparable, contra el cual NO existe otro mecanismo de defensa.
En consecuencia, con el respeto de costumbre, solicitó que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que revoque o deje sin efecto el auto fechado el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral (…) de Valledupar en audiencia inicial realizada el día 19 de julio de 2018, en la cual declaró probada la excepción previa de caducidad y dio por terminado el proceso (…).
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que profiera una nueva providencia en la cual decrete continuar con el proceso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 6 de agosto de 2016, la señora Niquelina Hernández Caamaño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y el municipio de Valledupar, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 000270 del 16 de julio 2015, confirmada por medio de Resolución 002915 del 18 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual se nombró en período de prueba (en el sistema de carrera docente) al señor Bedel Enrique Maestre, en la institución educativa Alfonso López Pumarejo y, como consecuencia, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la aquí accionante.
La señora Hernández Caamaño también solicitó la nulidad de los oficios del 9 octubre y del 7 de diciembre de 2015 y del 5 de febrero de 2016, a través de los cuales: i) el ente territorial rechazó el recurso de apelación presentado contra la primera de las mencionadas resoluciones; ii) la CNSC ordenó la devolución del recurso de queja formulado en subsidio del recurso de apelación y iii) se comunicó la anterior decisión a la ahora demandante.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se pagaran los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue separada del cargo hasta su reintegro, junto con los intereses moratorios, y que se ordenara su reintegro al cargo que venían desempeñando o uno de superior jerarquía. En la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, precisó que la Resolución 000270 de 16 de julio de 2015 constituía el acto administrativo definitivo, puesto que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Hernández Caamaño, decisión que quedó en firme el 1° de octubre de 2015, fecha en la que se notificó la Resolución 002915 del 18 de septiembre de ese año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. Por consiguiente, el término de caducidad de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se extendió hasta el 2 de febrero de 2016; sin embargo, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de mayo de ese año, esto es, por fuera del plazo previsto para tal fin.
En ese sentido, al no interrumpirse el término de caducidad, se podía concluir que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 6 de agosto de 2016 era extemporánea. De otra parte, sostuvo que los oficios del 9 de octubre y del 7 de diciembre de 2015 y del 5 de febrero de 2016, expedidos por la Secretaría de Talento Humano del municipio de Valledupar y la CNSC, respectivamente, no eran actos administrativos definitivos, por cuanto no decidieron de fondo sobre la terminación del nombramiento de la señora Hernández Caamaño, sino que se limitaron a <<informar>> sobre la improcedencia de los recursos de apelación y de queja formulados por la demandante y, en esa medida, no eran susceptibles de recursos ni de control judicial.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló que el término de caducidad para presentar la demanda se suspendió con dicho recurso y con el de queja que interpuso subsidiariamente contra la Resolución 000270 de 16 de julio de 2015, por manera que, en su criterio, la demanda sí se interpuso de manera oportuna.
En auto del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico: dado que no valoró el escrito contentivo del recurso de apelación y, en subsidio, de queja que formuló contra el acto demandado, el cual daba cuenta de que el plazo de caducidad se suspendió. ii) Defecto sustantivo: toda vez que para declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se recurrió a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, disposición normativa que no era aplicable, teniendo en cuenta que <<cuando se trata de reclamaciones relacionadas con la carrera administrativa>>, lo correcto es aplicar la Ley 909 de 2004. iii) Omisión de la interpretación normativa sistemática: al abstenerse de hacer una interpretación sistemática de los artículos 3 y 12 de Ley 909 de 2004 y 2 y 17 del Decreto 1278 de 2002, según los cuales independientemente de si una persona ocupa un cargo en provisionalidad o en carrera administrativa, tiene derecho a que se le conceda el recurso de apelación ante la CNSC. iv) Violación directa de la Constitución: porque <<no se tuvo en cuenta el procedimiento de la vía gubernativa regulado por la ley y el decreto mencionado>>. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de octubre de 2019 (fl. 94), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, como autoridad judicial demandada, y a la CNSC y al municipio de Valledupar, en calidad de terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela (fls. 115 – 117), arguyó que la providencia cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto. 2.3.
El municipio de Valledupar y la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 111 – 113) indicaron que carecían de legitimación en la causa para comparecer como demandados a este proceso, dado que los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos únicamente contra el Tribunal Administrativo del Cesar; por tal razón, solicitaron su desvinculación. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada de la admisión de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se configuraron o no los defectos invocados por la señora Niquelina Hernández Caamaño, en el auto del 11 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1.
De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada el 16 de septiembre de 2019 (fl. 239 del expediente ordinario allegado en medio magnético), mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 de octubre de la presente anualidad (fl. 14), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora Conviene precisar que si bien la accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto sustantivo, <<omisión de la interpretación sistemática>> y violación directa de la Constitución, también lo es que para argumentar estos vicios se plantearon los mismos argumentos.
Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo. 3.2.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.
En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[3]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2.2. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[4] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[5]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[6]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[7].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[8]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[9]. 3.3.
Caso concreto y solución del problema jurídico Concretamente, la señora Niquelina Hernández Caamaño señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque: i) confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar de declarar probada la excepción de caducidad, con fundamento en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, norma especial de la carrera administrativa, y ii) no hizo una interpretación sistemática de los artículos 3 y 12 de Ley 909 de 2004 y 2 y 17 del Decreto 1278 de 2002, según los cuales independientemente de si una persona ocupa un cargo en provisionalidad o en carrera administrativa, tiene derecho a que se le conceda el recurso de apelación ante la CNSC.
Una vez revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00207-01, la Sala observa que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 11 de septiembre de 2019 por el tribunal accionado, no se hizo referencia al artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 para declarar la caducidad el medio de control, como lo afirmó la actora, sino que se recurrió al contenido normativo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de ese estatuto.
Ahora bien, en relación con la Ley 909 de 2004, se precisa que esta regula el sistema de empleo público y establece los principios básicos que deben regir el ejercicio de la gerencia pública, y no contempla alguna excepción respecto del término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por manera que el Tribunal Administrativo del Cesar no estaba obligado a aplicar tal norma para adoptar la decisión cuestionada.
Asimismo, se advierte que tampoco debía realizar una interpretación sistemática de los 3 y 12 de Ley 909 de 2004 y 2 y 17 del Decreto 1278 de 2002, dado que esto comprendía el fondo del asunto, lo cual no se pudo efectuar porque, se repite, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada por caducidad. En todo caso, aun en el supuesto de aceptarse el argumento de la demandante, se tiene que el ámbito de aplicación tanto de la Ley 909 de 2004 como del Decreto 1278 de 2002 se predica respecto de personas que están en carrera administrativa, condición que no ostentaba la señora Hernández Caamaño; por tanto, no hay lugar a efectuar algún reproche de índole constitucional frente a este cargo.
De otra parte, en lo ateniente al defecto fáctico en el que supuestamente incurrió el tribunal accionado, al no valorar «el recurso de apelación y, en subsidio, de queja» que la demandante formuló contra la Resolución 000270 del 16 de julio 2015, el cual daba cuenta de que el plazo de caducidad se suspendió, la Sala encuentra que no es cierto el argumento de la parte actora, puesto que la autoridad judicial accionada sí hizo un pronunciamiento sobre la prueba que se estima no fue tenida en cuenta en la providencia objeto de tutela.
Esto se dijo sobre el particular (fls. 237 - 238 del expediente allegado en medio magnético): De la revisión del expediente, se tiene que mediante Decreto 000270 de 16 de julio de 2015, expedido por la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Valledupar, en uso de las facultades delegadas por el señor Alcalde, se nombró en período de prueba dentro del sistema de carrera docente al señor BEDEL ENRIQUE MAETRE VILLAZÓN, para desempeñar el cargo de docente de Ciencias Naturales y Educación Ambiental en la institución educativa ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO.
En este mismo decreto, se dispuso que como consecuencia de dicho nombramiento, el nombramiento provisional de la señora NIQUELINA HERNÁNDEZ CAAMAÑO, "se da por terminado una vez quede ejecutoriado esta acto administrativo". Contra el acto anterior, la señora NIQUELINA HERNÁNDEZ CAAMAÑO, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. A través de Resolución No. 002915 de 18 de septiembre de 2015, la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Valledupar, al resolver el recurso de recurso de reposición decidió no revocar el Decreto No. 000270 de 16 de julio de 2015, y declaró improcedente el recurso de apelación, por haber actuado por delegación del Alcalde del Municipio de Valledupar, quien no tiene superior jerárquico.
Este acto quedó en firme el día 1 de octubre de 2015, cuando fue notificado a la señora NIQUELINA HERNÁNDEZ CAAMAÑO, porque contra el mismo no procedía Recurso. De lo anterior, claramente se extrae que el acto definitivo en este caso lo constituye el Decreto 000270 de 16 de julio de 2015, por el cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora NIQUELINA HERNÁNDEZ CAAMAÑO, desde su ejecutoria, que ocurrió el 1° de octubre de 2015, por lo que es a partir del día siguiente de esta fecha, que debe comenzar a contarse el término de cuatro meses de caducidad previsto en el artículo en literal d) del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Luego, el término para presentar oportunamente la demanda era hasta el 2 de febrero de 2016, pero se observa que cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de mayo de 2016, y la demanda el 6 de agosto de 2016, ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es de indicar que de ninguna manera opera la interrupción de términos que alega la recurrente, por cuanto es evidente que contra el Decreto 000270 de 16 de julio de 2015, no procedía el recurso de apelación, porque la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Valledupar, que lo expidió, actuó en uso de las facultades delegadas por el señor Alcalde del Municipio de Valledupar, quien al no tener superior jerárquico hacía improcedente dicha apelación, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 “Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas” Así las cosas, se observa que «el recurso de apelación de apelación y, en subsidio, de queja» interpuesto contra la Resolución 000270 del 16 de julio 2015, mediante la cual se nombró en período de prueba (en el sistema de carrera docente) al señor Bedel Enrique Maestre, en la institución educativa Alfonso López Pumarejo y, como consecuencia, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, sí fue objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada; sin embargo, se concluyó que el mismo no tenía la virtualidad de interrumpir el término de caducidad porque previamente se había indicado que contra esa decisión no resultaba procedente la apelación, toda vez que la Secretaria de Talento Humano del municipio de Valledupar expidió el acto en uso de las facultades delegadas por el señor Alcalde del municipio de Valledupar, quien al no tener superior jerárquico hacía improcedente dicho recurso.
En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[10].
El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia de la señora Nilquelina Hernández Caamaño, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera incurrido en los defectos alegados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la señora Niquelina Hernández Caamaño, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [5] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [6] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [7] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [8] Ibídem. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [10] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).