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11001-03-15-000-2019-04346-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-06

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Luis Alfonso Hernández Velásquez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PENSIÓN DE VEJEZ / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No puede predicarse respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el escrito de tutela, la parte actora alegó la configuración del defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, sin embargo, no se pasa desapercibido que el reproche de fondo radica en la aplicación de normas, y especialmente, de jurisprudencia consolidada con posterioridad a su reconocimiento pensional.

Materialmente, su argumentación se funda en que esas reglas no deben aplicarse en su caso, por tratarse de desarrollos ulteriores al momento en que se reconoció su derecho pensional. Por consiguiente, se considera que la inconformidad del tutelante, realmente alude al desconocimiento del precedente, no solo por la falta de aplicación de la Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sino por el empleo de reglas jurisprudenciales ulteriores e inexistentes al momento de la consolidación de su derecho pensional.

La Sala encuentra pertinente recordar que la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia reiterada estableció que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3 de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.

La parte actora insistió que deben aplicarse los postulados que en su momento se fijaron por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sin embargo, la Sala no puede desconocer, como ya se anotó, que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018.

De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones.

Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. Finalmente, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del [actor] la decisión del Consejo de Estado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación –precedente vinculante–, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - inciso 2 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04346-00(AC) Actor: LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Desconocimiento del precedente. Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional. Precisión de la postura en virtud de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Alfonso Hernández Velásquez de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 2019, el señor Luis Alfonso Hernández Velásquez, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “4.1.

Se TUTELEN mis derechos constitucionales fundamentales, a LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, EL MÍNIMO VITAL Y MOVIL; y como consecuencia se garantice la aplicación de los principios de la CONFIANZA LEGÍTIMA, LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA FAVORABILIDAD Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA en consideración a la relación fáctica esbozada.

“4.2. De igual manera, se REVOQUE y se deje sin valor ni efecto, el contenido de la providencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, Magistrado Ponente CÉSAR PALOMINO CORTES, el día 7 de febrero de 2019, Radicado: 25000-23-42-000-2013-00824-01, Número Interno: 0074-2014.

“4.3. Como corolario de lo anterior, se ORDENE a el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, Magistrado Ponente CÉSAR PALOMINO CORTES, a proferir un nuevo fallo aplicándole íntegramente la Ley 33 y 62 de 1985, esto es, liquide conforme a los parámetros de su régimen especial anterior esto es la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicios en forma proporcional teniendo en cuenta como factores salariales, La asignación básica, Sueldo cargo- titular, Sueldo encargo, Prima de navidad, Prima de antigüedad, Bonificación por servicios, Prima de vacaciones, Reserva, Prima de servicios, Prima semestral de junio, Prima por dependientes, Prima de vacaciones por terminación, Prima de navidad por terminación y Ahorro reserva del 65%, teniendo en cuenta que mi poderdante es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable ese beneficio especial conforme a lo expuesto precedentemente.”[1] 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Informa el accionante que nació el 29 de enero de 1955 y laboró por más de 30 en el sector público (desde el 27 de octubre de 1975[2], hasta el 19 de junio de 2006[3]). 2. El Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones), mediante Resolución No. 017860 del 18 de junio de 2010[4] le reconoció pensión jubilación al señor Luis Alfonso Hernández Velásquez, a partir del 29 de enero de 2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años.

Lo anterior, en consideración a que se trataba de un beneficiario del régimen de transición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; aplicando la edad, el tiempo y el monto señalados del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994. 3.

El interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto, y solicitó la reliquidación pensional debido a que el cálculo no se efectuó con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo señalan las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, por encontrarse en el régimen de transición establecido en el artículo 36, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993, esto, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de esta ley, llevaba más de 18 años laborando. 4.

El ISS, mediante Resoluciones 016727 del 25 de mayo de 2011 y 03810 del 29 de agosto de 2011, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos por el actor, confirmando la resolución inicial. 5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Alfonso Hernández Velásquez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones), pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución No. 017860 del 18 de junio de 2010, la nulidad de las Resoluciones No. 016727 del 25 de mayo de 2011 y No. 03810 del 29 de agosto de 2011, y a título de restablecimiento del derecho, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 6.

En primera instancia conoció del asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, que por sentencia del 16 de octubre de 2013[5], accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar y pagar al señor Luis Alfonso Hernández Velásquez su pensión vejez con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales la asignación básica, sueldo cargo – titular, sueldo encargo, prima de navidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, reserva, prima de servicios, prima de navidad, primas semestral de junio, prima por dependientes, prima de vacaciones por terminación, prima de navidad por terminación, y ahorro reserva del 20%, a partir del 29 de enero de 2010.

Asimismo ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se había efectuado deducción. Lo anterior, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 33 y 62 de 1985 donde se estableció una excepción a quienes al 1° de abril de 1994 hubieren cumplido 35 años, si son mujeres y 40 años, si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

En concordancia, fundamentó su fallo en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, Radicación No. 25000-23-25-000-2006- 07509-01 del Consejo de Estado. 7. La decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, que mediante providencia del 7 de febrero de 2019[6] la revocó aplicando las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio, con efectos retrospectivos a todos los casos pendientes de solución. 2.7.1.

Consideró que el actor no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de reemplazo) sobre un ingreso de liquidación (IBL) equivalente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. 2.7.2.

Agregó con fundamento en segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL, solo se debían tener en cuenta los factores sobre los que se efectuaron aportes bajo el sistema general de pensiones, hecho que no fue desvirtuado por el demandante, y que son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora sostiene que en su caso se configuró defecto material o sustantivo, debido a que fundamentó su fallo en normas inaplicables e inconstitucionales existiendo una contradicción debido a que se le reconoce beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se le liquida aplicando de manera parcial el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, vulnerándose así, también, el principio de inescindibilidad de la ley.

Argumentó que de acuerdo con el Convenio 95 de la OIT y el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, todos los pagos realizados a un trabajador constituyen salario y deberían tenerse en cuenta para liquidar la pensión jubilación, en caso contrario, no solo se vulneran derechos fundamentales, sino que también se va en contra del precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado.

Recalcó que el Consejo de Estado desconoció no solo el precedente jurisprudencial nacional, sino también internacional y que aplicó de manera retrospectiva la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. 3. Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto del 7 de octubre de 2019, se admitió la tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Vinculó al tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y a Colpensiones, como terceros interesados en el proceso. 2.

El consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, debido a que tiene interés indirecto en el caso, pues es beneficiario del régimen de transición, y por tanto, considera que la decisión que se tome podría llegar a afectarlo. Sin embargo, por auto del 5 de noviembre de 2019, el despacho ponente declaró infundado el impedimento manifestado. 3.

Colpensiones indicó que no se cumplen con los requisitos para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, pues pudo presentar recurso extraordinario de casación. De igual manera considera que no se constituyó ninguna vía de hecho, teniendo en cuenta que el fallo fue conforme a la constitución y la ley y con apego al precedente jurisprudencial para lo cual citó varias sentencia de la Corte Constitucional, entre las que se encuentran la C-258 de 2013, la SU-068 de 2018, SU- 230 de 2015 y las Sentencias de Unificación, del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010 y del 9 de febrero de 2017.

Concluyó que la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición se debe calcular con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Lo que significa que el régimen de transición solo cobija edad, tiempo y monto, más no el ingreso base de liquidación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[8] y especiales[9] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. En el escrito de tutela, la parte actora alegó la configuración del defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, sin embargo, no se pasa desapercibido que el reproche de fondo radica en la aplicación de normas, y especialmente, de jurisprudencia consolidada con posterioridad a su reconocimiento pensional.

Materialmente, su argumentación se funda en que esas reglas no deben aplicarse en su caso, por tratarse de desarrollos ulteriores al momento en que se reconoció su derecho pensional. Por consiguiente, se considera que la inconformidad del tutelante, realmente alude al desconocimiento del precedente, no solo por la falta de aplicación de la Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sino por el empleo de reglas jurisprudenciales ulteriores e inexistentes al momento de la consolidación de su derecho pensional. 3.2.

Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso del actor la Sentencia del 28 de agosto de 2018 de la sala Plena del Consejo de Estado, para negar la reliquidación pensional. 3.3.

Analizado el escrito de tutela, se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado. 4. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su análisis en el caso concreto 4.1. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[10] y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[11], mucho más cuando se trata de sentencias de unificación (SU). 4.2.

La Sala encuentra pertinente recordar que la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia reiterada[12], estableció que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[13], por lo tanto, el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. 4.3.

A conclusión semejante, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[14] adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son: “94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] “96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.

Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 4.4. La parte actora insistió que deben aplicarse los postulados que en su momento se fijaron por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sin embargo, la Sala no puede desconocer, como ya se anotó, que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018[15], en la que se concluyó lo siguiente: “101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

(Resalta la Sala). De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades[16], no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones.

Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 4.5. Finalmente, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del señor Luis Alfonso Hernández Velásquez la decisión del Consejo de Estado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación –precedente vinculante–, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Luis Alfonso Hernández Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 15. [2] Folio 4, expediente en préstamo. [3] Folio 29, expediente en préstamo. [4] Folios 4 – 8, expediente en préstamo. [5] Folios 100 – 112, expediente en préstamo. [6] Folios 209 – 213, expediente en préstamo. [7] Consejo de Estado.

Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés [8] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [9] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [10] Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. [11] Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. [12] Corte Constitucional de Colombia.

Consultar las siguientes providencias: Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU- 023 de 2018, SU-068 de 2018, SU-114 de 2018, T-078 de 2014, T-494 de 2017, T-643 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-328 de 2018 y T-368 de 2018. [13] En sentencia reciente T-109 de 2019, la Corte Constitucional recordó lo siguiente: “En resumen, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social.

Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho y en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el valor de cotización y el de la pensión.” [14] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. [15] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [16] Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero.

M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.