ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado En el sub lite, el consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, magistrado integrante de la Sección Primera de esta Corporación, manifiesta encontrarse impedido para actuar, por cuanto es hermano del doctor Alejandro Giraldo López, quien funge como director ejecutivo del ONAC, organismo demandado dentro del proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal. […]. [L]a Sala observa que, efectivamente, la situación objetiva planteada por el Magistrado Oswaldo Giraldo López, se enmarca en la causal de impedimento invocada, en tanto le une un vínculo en segundo grado de consanguinidad con el doctor Alejandro Giraldo López, director ejecutivo del organismo que funge como parte demandada dentro de la acción de amparo.
Por su parte, el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto sostiene vínculo de amistad íntima con el doctor Alejandro Giraldo López. Al respecto, el artículo 56, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal. […]. De acuerdo con lo arriba expuesto, la Sala observa que, efectivamente, la situación expuesta por el Consejero de Estado Sánchez Sánchez se enmarca en la causal de impedimento invocada, dado el vínculo de amistad íntima que le une con el doctor Alejandro Giraldo López.
Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 56 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 56 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04248-00(AC)IMP Actor: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA AUTO QUE ACEPTA IMPEDIMENTO Decide la Sala los impedimentos para actuar en el proceso de la referencia manifestados por los doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo. El señor José Alejandro Márquez Ceballos presentó acción de tutela en contra del Organismo Nacional de Acreditación – ONAC y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “[…] al Debido Proceso y al Derecho de Petición […]”, con ocasión de la providencia de 23 de agosto de 2019, proferida por la citada autoridad judicial, dentro del recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2019-00715-00.
I.2 Del trámite de la tutela. Una vez presentado a la Sala de Decisión el proyecto de fallo, los doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse impedidos para actuar en el proceso, y como quiera que no existía quorum para resolver los citados impedimentos, mediante acta de 24 de octubre de 2019, se efectuó el sorteo de conjueces, siendo designados, para el efecto, los doctores Catalina Botero Marino y Camilo Calderón Rivera.
II.- CONSIDERACIONES El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Esta institución procesal tiene gualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia. De otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.
En el sub lite, el consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, magistrado integrante de la Sección Primera de esta Corporación, manifiesta encontrarse impedido para actuar, por cuanto es hermano del doctor Alejandro Giraldo López, quien funge como director ejecutivo del ONAC, organismo demandado dentro del proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, que al tenor dispone: “[…] Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]” (negrilla lo resalta la Sala) De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que, efectivamente, la situación objetiva planteada por el Magistrado Oswaldo Giraldo López, se enmarca en la causal de impedimento invocada, en tanto le une un vínculo en segundo grado de consanguinidad con el doctor Alejandro Giraldo López, director ejecutivo del organismo que funge como parte demandada dentro de la acción de amparo.
Por su parte, el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto sostiene vínculo de amistad íntima con el doctor Alejandro Giraldo López. Al respecto, el artículo 56, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]” (negrilla lo resalta la Sala) De acuerdo con lo arriba expuesto, la Sala observa que, efectivamente, la situación expuesta por el Consejero de Estado Sánchez Sánchez se enmarca en la causal de impedimento invocada, dado el vínculo de amistad íntima que le une con el doctor Alejandro Giraldo López.
Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez, Magistrados de la Sección Primera de la Corporación y, en consecuencia, se dispone separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho del magistrado ponente para los fines procesales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | | | | | | | |CATALINA BOTERO MARINO CAMILO CALDERÓN | |RIVERA | |Conjuez | |Conjuez | | | |