ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la parte accionante solicita que se deje sin efectos la providencia de 13 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que revocó la decisión de 22 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados los [actores], por la privación injusta de la liberad del señor [R J C M]; y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C estimó que, aunque la Fiscalía precluyó la investigación al señor [R J C M] porque no cometió el delito, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la cual era el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.
Así las cosas, la Sección Tercera de esta Corporación señaló que la actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento de 31 de octubre de 2007, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que no existían evidencias en el proceso que acreditaran que la privación de la libertad hubiese sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria, decisión que fundamentó en la jurisprudencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección no advierte que en el presente asunto se configure un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, toda vez que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes de los accionantes no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa sólo en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
Así las cosas, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, se negará la solicitud de tutela formulada por los [actores]; mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04234-00(AC) Actor: RICARDO JULIO CRISTANCHO MORALES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos a la dignidad humana, debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva / Reparación directa por privación injusta de la libertad.
TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela instaurada por los señores Ricardo Julio Cristancho Morales, Francisco Javier Cristancho Vallejo, Julio César Cristancho Vallejo y por la señora Diana Esperanza Vallejo Valencia a nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Cristancho Vallejo; mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 13 de agosto de 2018.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Previo informe de la Dirección Central de la Policía Judiciales – Área Investigativa de Delitos contra el Patrimonio Económico, el Fiscal 06 Especializado Delegado ante la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (en adelante, DIJIN) sindicó al señor Ricardo Cristancho Morales de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. 1.2.
El 31 de octubre de 2007, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor Cristancho Morales. 1.2. El 2 de octubre de 2008, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo calificó el mérito de la investigación con resolución de preclusión en favor del señor Ricardo Julio Cristancho Morales, al demostrarse que no cometió conducta alguna que lo relacionara con los hechos investigados, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Veintiocho de Bogotá el 9 de enero de 2009. 1.3.
El 25 de febrero de 2011, la parte accionante formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad. 1.4. Mediante sentencia de 22 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.5.
La decisión precitada no fue apelada, por lo que, de conformidad con el inciso primero del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, fue remitido al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 1.6. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 13 de agosto de 2018, revocó lo decidido en la providencia de 22 de enero de 2014 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «(i) TUTELAR los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por la vía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a los ACCIONANTES. (ii) Como consecuencia de la anterior decisión, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección C., Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el día 13 de agosto de 2018, en el marco jurisdiccional de la CONSULTA, dictada dentro del proceso radicado 05001-23-31-000-2011-00507-01 (51231) donde los actores RICARDO JULIO CRISTANCHO MORALES, DIANA ESPERANZA VALLEJO VALENCIA, y ésta en representación de su hijo menor SANTIAGO CRISTANCHO VALLEJO, FRANCISCO JAVIER Y JULIO CÉSAR CRISTANCHO VALLEJO, la cual REVOCÓ la decisión de la primera instancia emitida dentro del mismo proceso por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 22 de enero de 2014 y a través de la cual acogió parcialmente las pretensiones de la parte actora; para en su lugar, emitir el pronunciamiento acorde con la exposición contenida en esta demanda de tutela, que da cuenta que decisión cuestionada, estructura claras vías de hecho.
(sic) (iii) Impartir la ÓRDENES, que se deriven de la decisión reclamada, que consideren los señores Magistrados de Tutela, sean viables de emitir para poner fin a este conflicto constitucional de afectación de derechos fundamentales.» (f. 41 y 42) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que con la sentencia acusada se configuró un desconocimiento del precedente, por aplicarle un cambio de línea jurisprudencial que resultó desfavorable al amparo de sus derechos, por cuanto modifica el título de imputación jurídica con fines de atribución de responsabilidad patrimonial del Estado, de objetivo a subjetivo, puesto que exige, además de la demostración los elementos señalados inicialmente por la jurisprudencia en relación con la ocurrencia de la detención y la exoneración por cualquiera de las vías jurídicas admitidas por el ordenamiento jurídico penal colombiano, la prueba de que la decisión de la detención se produjo por fuera de los cauces de la legalidad.
Sobre lo anterior, precisó que los cambios de líneas jurisprudenciales operan hacia el futuro, por lo que no es obligatoria su aplicación en el caso en cuestión. Finalmente, señaló que se incurrió en una violación directa de la Constitución, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, defensa e igualdad.
(f. 8 a 42)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 27 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, como accionado, y al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba necesario, interviniera en el presente proceso. (f. 58 y vto.) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través del consejero Guillermo Sánchez Luque, señaló que las consideraciones esgrimidas en la sentencia de 13 de agosto de 2018 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo.
(f. 65) 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, indicó que se acoge a lo probado y, en consecuencia, a la decisión respectiva que se adopte en la sentencia de tutela. (f. 67 y vto.) 5.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, rindió informe y solicitó que se rechazara por improcedente la acción porque no se cumplen con las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, pues la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos de la parte accionante.
(f. 69 a 76) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿El asunto de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La providencia de 13 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte accionante? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con la providencia de 13 de agosto de 2018, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia accionada se notificó mediante edicto desfijado el 26 de marzo de 2019 (f. 450 del expediente en préstamo) y la acción se interpuso el 24 de septiembre de 2019 (f. 2).
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte accionante solicita que se deje sin efectos la providencia de 13 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que revocó la decisión de 22 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los señores Ricardo Julio Cristancho Morales, Francisco Javier Cristancho Vallejo, Julio César Cristancho Vallejo y por la señora Diana Esperanza Vallejo Valencia a nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Cristancho Vallejo, por la privación injusta de la liberad del señor Ricardo Julio Cristancho Morales; y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, se tiene que la parte accionada, como fundamento de su decisión, señaló lo siguiente: «10. La Fiscalía Regional de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ricardo Julio Cristancho Morales con fundamento en dieciséis (16) interceptaciones de llamadas e informes de policía que lo vinculaban como el informante de una banda que se dedicaba al robo de hidrocarburos [hecho probado 7.3].
Así lo resaltó la providencia al indicar: Ricardo Julio Cristancho Morales […] utiliza el abonado 3002080686 y es miembro muy importante de la organización ya que informa con antelación los mantenimientos y productos (combustible) que cruzan por la línea de Cisneros Medellín, en las conversaciones que interviene son las siguientes […] […] Su papel dentro de la organización es la de informar a Jhon Jairo Restrepo que producto es el que cruza por el Poliducto de Cisneros-Medellín; cuando el producto es ACPM, Ricardo le comunica a Jhon Jairo que “está la feíta” y cuando el producto es gasolina le dice que hoy estamos claros “está la Monita”.
Se refiere al combustible como las peladas. Después de Jhon Jairo Restrepo obtener esa información, llama inmediatamente a Cristopher Suárez, miembro de la organización […] […] Frente al acervo probatorio, Ricardo Julio Cristancho Morales reconoce su voz en los audios; manifiesta que no es responsable de los hechos y rechaza las conclusiones a las que llega la Fiscalía. 2.
Evento – se relacionan en las conversaciones números 1210754 del día 27 de diciembre de 2006 a las 06:30:02 p.m. donde Jhon Jairo Restrepo le informa a Edinson Cristofher Suárez que el producto que cruza por la línea es ACPM y que le sirve solo un encarpadito. Posteriormente en la conversación número 1210800 día 27 de diciembre de 2006 06:34:20 p.m. Ricardo Cristancho le dice a Jhon Jairo Restrepo que el combustible (gasolina) debe estar cruzando de dos a tres de la mañana y que después le confirma; inmediatamente en la llamada 1210085 día 27 de diciembre de 2006 06:35:12 p.m. Jhon Jairo Restrepo llama a Edinson Cristofher Suárez y le dice que si puede para las dos o tres esa pelada, es decir, el combustible en este caso (f. 18,23, 24 y 36 c. 1).
Ahora, la Fiscalía 3 Delegada ante los jueces penales del circuito precluyó la investigación porque el sindicado no cometió el delito [hecho probado 7.5]. Estimó que como todas las dudas que surgieron frente a las coartadas de Cristancho Morales tenían que resolverse a su favor, se debía concluir que el procesado no incurrió en conductas que lo relacionaran con el delito investigado.» (f. 449 del expediente en préstamo) En ese sentido, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C estimó que aunque la Fiscalía precluyó la investigación al señor Ricardo Julio Cristancho Morales porque no cometió el delito, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la cual era el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.
Así las cosas, la Sección Tercera de esta Corporación señaló que la actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento de 31 de octubre de 2007, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que no existían evidencias en el proceso que acreditaran que la privación de la libertad hubiese sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria, decisión que fundamentó en la jurisprudencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección no advierte que en el presente asunto se configure un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, toda vez que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes de los accionantes no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa sólo en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
Así las cosas, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, se negará la solicitud de tutela formulada por los señores Ricardo Julio Cristancho Morales, Francisco Javier Cristancho Vallejo, Julio César Cristancho Vallejo y por la señora Diana Esperanza Vallejo Valencia a nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Cristancho Vallejo; mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por los señores Ricardo Julio Cristancho Morales, Francisco Javier Cristancho Vallejo, Julio César Cristancho Vallejo y por la señora Diana Esperanza Vallejo Valencia a nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Cristancho Vallejo; mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3]Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013.