IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO - Por haber conocido del proceso en instancia anterior / IMPEDIMENTO - Se declara infundado La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional.
(…). [L]a Sala declarará infundado el impedimento bajo análisis, puesto que, a partir de las razones expuestas en este proveído, no se configura la causal invocada, en cuanto que: i) Conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa, el recurso extraordinario de revisión no puede ser considerado como una continuación del proceso conocido por el tribunal o sección que profirió la decisión respectiva o del fallo de tutela, ya que se trata de un proceso judicial diferente, con carácter autónomo, en el cual, por regla general se analizan cuestiones nuevas, distintas de las que fueron objeto de análisis jurídico en las instancias anteriores. ii) Como lo ha reiterado esta corporación, la acción de tutela y el recurso extraordinario de revisión son dos procedimientos independientes y autónomos entre sí, que se adelantan con objetivos, etapas, sujetos procesales y fundamentos normativos específicos para cada uno de ellos.
Por tanto, la participación de un funcionario judicial en la decisión primera, en principio no afecta su imparcialidad para resolver el segundo y viceversa. iii) En el presente asunto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio alegó la causal del artículo 141-2 del CGP, que alude haber conocido del proceso en instancia anterior; sin embargo, de acuerdo con lo señalado anteriormente, la Sala considera que su participación en la decisión de una acción de tutela relacionada con el asunto no constituye una actuación producida “en instancia anterior” por tratarse de un proceso independiente. iv) Adicionalmente, vale destacar que el fallo de tutela que se invoca en sustento del presente impedimento, declaró improcedente el amparo deprecado, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad que caracteriza a este tipo de acciones constitucionales, de manera que en estricto sentido no hubo un pronunciamiento de fondo que entrara a analizar y resolver las pretensiones del actor y, por ende, en modo alguno puede comprometer la imparcialidad del honorable consejero de Estado, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer y decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Juan Carlos Reyes Cañón contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter taxativo y la aplicación restrictiva de las causales de impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, radicación 11001-03-15-000-2003-01060-01. Sobre un caso reciente que guarda analogía fáctica con el actual, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, auto 10 de septiembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-00893-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Con respecto a otro caso similar en el que se explicó la diferencia entre el trámite del recurso extraordinario de revisión y la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, auto de 6 de agosto de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-02361-00(A), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00053-00 Actor: JUAN CARLOS REYES CAÑÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION PRIMERA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el honorable consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer del presente asunto.
I.- ANTECEDENTES El impedimento 1. Encontrándose pendiente de decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por el señor Juan Carlos Reyes Cañón contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó estar impedido para conocer del presente asunto[2], por estimar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto fue ponente del fallo de tutela adoptado dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2019-03136-00, iniciado por el actual recurrente contra la misma providencia judicial sentencia que aquí se controvierte. 2.
Como sustento de su declaratoria de impedimento, el Dr. Moreno expresó que: “En la referida acción de tutela los argumentos esgrimidos por el actor fueron varios de los que ahora se esbozan en el presente asunto – concretamente que nunca fue notificado de la existencia del proceso de nulidad electoral promovido en su contra-, argumentos frente a los cuales ya emití un pronunciamiento al declarar improcedente la solicitud de amparo”.[3] II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 3.
De conformidad con el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el honorable consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.[4] Causales de impedimento, como garantía de imparcialidad e independencia del juez.
Marco normativo y jurisprudencial 4. En el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 se consagra el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 130 ídem, además de señalar unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso- CGP. 5.
En sentencia C- 881 de 2011, la Corte Constitucional se refirió al carácter excepcional de los impedimentos y recusaciones y, por tanto, a la naturaleza taxativa de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas. Al respecto, señaló en su motivación: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. 6.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional[5]. 7.
Por tanto, es imperativo determinar, la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque en cada caso, para separar del conocimiento de un asunto al respectivo funcionario judicial y, de esta manera, garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia. La causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 en el marco del recurso extraordinario de revisión 8.
El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, dispone: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)” (Subrayado fuera del original).
Por su parte, el artículo 249 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.[6] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia” (Subrayado fuera del original). 9.
Ahora bien, mediante sentencia C-450 de 2015, la Corte Constitucional, al resolver sobre la constitucionalidad del inciso 1 de este último artículo, en el sentido de declarar exequible la expresión demandada[7], destacó la naturaleza jurídica de dicho recurso como proceso judicial autónomo: “(…) por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores.
Se repite, este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión.” 10. Y sobre la competencia para conocer de aquel, en cabeza del Consejo de Estado, por medio de su Sala Plena, Secciones o Subsecciones, según el caso, en concordancia con los estándares internacionales de protección del debido proceso, aclaró la providencia en cita, que: “(…) siguiendo la línea desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el principio de imparcialidad se vulnera en aquéllos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa.
Es decir, el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial.” (Subrayado fuera del texto primigenio) 11. En este sentido, esta Corporación ha analizado las controversias suscitadas frente a la garantía de imparcialidad judicial con ocasión de la intervención, en sede de revisión, de magistrados que participaron en la decisión de acciones constitucionales contra la sentencia que se impugnan por tal vía contencioso-administrativa.
Así, en un caso reciente que, por guardar analogía fáctica con el actual, se citará in extensu, se explicó que: “2.1.- El impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio se funda en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” (subrayas propias). 2.2.- Para que se entienda configurada la causal de impedimento prevista en esa norma es indispensable que la actuación del juez se haya dado en una instancia anterior del proceso.
Sólo si se encuentra acreditado ese elemento es posible separar al juez del conocimiento del asunto, a fin de que no se pretermita una instancia procesal. Esa es, precisamente, la finalidad de esta causal: evitar la pretermisión de una instancia procesal y asegurar la imparcialidad y objetividad del juez en la resolución de la misma, sea que llegue a su conocimiento mediante la interposición de un recurso de apelación, súplica o queja, un impedimento o un cambio de radicación, por citar algunos ejemplos. 2.3.- En virtud de esa finalidad es que esta Corporación ha afirmado de manera reiterada que no es posible configurar esta causal de impedimento cuando el juez del recurso extraordinario de revisión haya conocido del proceso ordinario que dio origen al mecanismo extraordinario[8] o de una acción de tutela contra la providencia que se controvierte por el recurso extraordinario.
Y eso es así por cuanto no se trata de una nueva instancia que surja con ocasión de un proceso ordinario o de una acción de tutela, sino de un proceso completamente diferente, un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 del CPACA.
(…) 2.5.- De acuerdo con lo expuesto y según el precedente de la Corporación, el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio no encaja en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en tanto su actuación no fue realizada en una instancia anterior en el presente recurso extraordinario de revisión. (…) 2.6.- La Sala tampoco observa que en el presente asunto exista un prejuzgamiento por parte del doctor Moreno Rubio, que le afecte su imparcialidad y objetividad para resolver el recurso extraordinario”[9] (Subrayas fuera del texto primigenio). 12.
De igual manera la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha explicado la diferencia entre el trámite del recurso extraordinario de revisión y la acción de tutela, en otro caso similar en el que precisó que: “(…) la magistrada Rocío Araújo Oñate manifiesta que se encuentra impedida para conocer el presente asunto, en tanto que fue ponente del fallo de tutela de 14 de diciembre de 2017, mediante el cual se dejó sin efecto la sentencia del 22 de febrero del 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adoptada dentro del expediente con radicación No. 08001-23-31-000-200-2001-00368- 01, y ordenó que en el término de 30 días se dictara sentencia de reemplazo, la cual fue proferida el 24 de mayo de 2018 y es la que ahora se ataca por vía del recurso extraordinario de revisión. Pues bien, la Sala advierte que la situación planteada no encuadra en la causal de impedimento invocada, toda vez que, el pronunciamiento emitido dentro del trámite de la acción de tutela no constituye una instancia anterior del recurso extraordinario de revisión promovido por la parte actora.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela y el recurso extraordinario de revisión son dos procedimientos independientes y autónomos, que se adelantan con presupuestos y finalidades distintas, de acuerdo con la normativa que rige cada uno de esos trámites”[10] (subrayado fuera del original). Análisis del caso en concreto 13. El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio fue el ponente de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Juan Carlos Reyes Cañón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo y la unidad familiar[11]. 14.
Lo anterior, al considerar el accionante en sede constitucional que fueron vulnerados tales derechos con ocasión de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, a través de la cual se declaró la nulidad de su nombramiento como ministro consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia en Estados Unidos, dictada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2018-00219-00, promovida por el señor Mario Sandoval Rojas en su contra. 15.
En dicha providencia se consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para procurar la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el incidente de nulidad consagrado en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual el actor podía plantear la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda ante el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Conclusión. 16.
En vista de lo expuesto, la Sala declarará infundado el impedimento bajo análisis, puesto que, a partir de las razones expuestas en este proveído, no se configura la causal invocada, en cuanto que: i) Conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa, el recurso extraordinario de revisión no puede ser considerado como una continuación del proceso conocido por el tribunal o sección que profirió la decisión respectiva o del fallo de tutela, ya que se trata de un proceso judicial diferente, con carácter autónomo, en el cual, por regla general se analizan cuestiones nuevas, distintas de las que fueron objeto de análisis jurídico en las instancias anteriores. ii) Como lo ha reiterado esta corporación, la acción de tutela y el recurso extraordinario de revisión son dos procedimientos independientes y autónomos entre sí, que se adelantan con objetivos, etapas, sujetos procesales y fundamentos normativos específicos para cada uno de ellos.
Por tanto, la participación de un funcionario judicial en la decisión primera, en principio no afecta su imparcialidad para resolver el segundo y viceversa. iii) En el presente asunto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio alegó la causal del artículo 141-2 del CGP, que alude haber conocido del proceso en instancia anterior; sin embargo, de acuerdo con lo señalado anteriormente, la Sala considera que su participación en la decisión de una acción de tutela relacionada con el asunto no constituye una actuación producida “en instancia anterior” por tratarse de un proceso independiente. iv) Adicionalmente, vale destacar que el fallo de tutela que se invoca en sustento del presente impedimento, declaró improcedente el amparo deprecado, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad que caracteriza a este tipo de acciones constitucionales, de manera que en estricto sentido no hubo un pronunciamiento de fondo que entrara a analizar y resolver las pretensiones del actor y, por ende, en modo alguno puede comprometer la imparcialidad del honorable consejero de Estado, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer y decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Juan Carlos Reyes Cañón contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En razón de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por el honorable consejero de Estado, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente al despacho del honorable consejero de Estado, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] En esta providencia se dispuso declarar la nulidad del Decreto 042 de 12 de enero de 2018, mediante la cual se nombró al señor Juan Carlos Reyes Cañón como Ministro Consejero adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Estados Unidos. [2] El impedimento fue presentado en escrito de 15 de noviembre del año en curso (fol. 63). [3] Folio 65. [4] La citada disposición señala: “Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez (…)”. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Especial de Decisión Núm. 15 dentro del expediente con número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01415 00. [6] Esta expresión fue declarada exequible al considerar que: “(…) respecto al cambio introducido por el legislador en materia de competencia para asumir el conocimiento de la acción jurídica en comento, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, el aparte demandado no constituye una vulneración del principio de imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones (…) la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.
Por lo expuesto, se declarará la exequibilidad del artículo 249, inciso primero, parcialmente demandado”. [7] En criterio del demandante, la expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” del inciso primero del artículo 249 del CPACA, “vulnera el principio de imparcialidad contenido en la Constitución y en varios tratados internacionales que integran el denominado bloque de constitucionalidad y, por esta vía, también impide la realización del derecho al debido proceso y el cumplimiento del fin esencial del Estado de asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior, específicamente el de imparcialidad.
Ello, por cuanto, si bien la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene la competencia para decidir los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, dicha decisión se adoptará con la participación de la sección que profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario, lo cual a su parecer impide que dichos magistrados puedan actuar con objetividad en este escenario extraordinario, al haber adoptado una posición jurídica determinada en instancia anterior”. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, Rad 11001-03-15-000-2012-02124-00; auto del 20 de octubre de 2009, Rad 11001-03-15-000-2003-00133-00(REV) y auto del 12 de agosto de 2014, Rad 2013-02110. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Auto 10 de septiembre de 2019. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad: 11001-03-15-000-2019-00893-00. [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.
Auto de 6 de agosto de 2019. Rad.: 11001-03-15-000-2019- 02361-00(A). En ese mismo sentido ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subseccion "B". auto de 22 de agosto de 2019. M. P. Cesar Palomino Cortes. Rad.: 11001-03-25-000-2018- 00599-00(2410-18). [11] Folio 291 al 301 del cuaderno Anexo de la demanda No. 2.