ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello Conviene iniciar por observar que la acumulación de procesos, en el trámite ordinario de nulidad simple, ante la falta de regla especial en la Ley 1437 de 2011 - CPACA, se rige por lo consagrado en el artículo 148 de la Ley 1564 de 2012 - CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 296 del CPACA, según el cual aquella procede: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos» (…).
De conformidad con el aparte normativo transcrito, este despacho concluye que los procesos No. 2019-00026-00 y 2019-00035-00 pueden ser fallados en una sola sentencia, por las siguientes razones: En primer lugar, porque comparten la misma causa, es decir, en ambos se pretende la nulidad de la Resolución No. 2796 de 8 de noviembre de 2017, por lo que se configura el primer supuesto contemplado en la ley para su procedencia. Y, en segundo lugar, porque controvierten la legalidad de un acto de contenido electoral, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad simple y, por tanto, pueden ser conocidas y resueltas bajo la misma cuerda procesal.
Es este orden, se colige que hay lugar a la acumulación de los procesos No. 2019-00026 y 2019-00035. (…). Ahora bien, para efectos de determinar la competencia para continuar conociendo del asunto, se deben atender las reglas del artículo 149 del CGP, a fin de establecer cuál de ellos funge como el más antiguo, de acuerdo con la fecha en que se notificaron los autos admisorios correspondientes.
(…). [S]e deduce que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2019-00026-00, por haber sido el primero en que fue notificado el auto admisorio de la demanda al CNE, el 2 de julio de 2019 y, en consecuencia, este despacho continuará conociendo del mismo, junto al identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2019-00035- 00, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00026-00 Actor: LUIS ALFONSO LANDÁZURI CÁRDENAS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Auto que acumula procesos Se pronuncia el despacho sobre la acumulación de los procesos de nulidad simple, tramitados bajo los radicados 11001-03-28-000-2019-00026-00 y 11001- 03-28-000-2019-0035-00, en los que se demanda la nulidad de la Resolución No. 2796 de 8 de noviembre de 2017, “Por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido”, proferida por el Consejo Nacional Electoral- CNE. 1.
ANTECEDENTES 1. Demanda presentada en el expediente 2019-00026-00 El 19 de junio de 2019, el señor Luis Alfonso Landázuri Cárdenas, en nombre propio y en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 137 del CPACA, demandó la nulidad de la Resolución No. 2796 de 8 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo Nacional Electoral- CNE, por considerar que fue expedida sin competencia, en cuanto corresponde al Congreso de la República establecer el monto máximo que cada partido o movimiento político con personería jurídica puede invertir en las campañas electorales y el valor de reposición por cada voto válido, según su interpretación de los artículos 4, 109 y 263 de la Carta Magna.
Al respecto, adujo que el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011[1], en abierta contradicción con tales disposiciones superiores, facultó al CNE para reglamentar la materia, violando así el principio de reserva legal que la reviste. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2019-00035-00 El 22 de julio de 2019, el señor Luis Carlos Domínguez Prada demandó, también, la nulidad de la Resolución No. 2796 de 8 de noviembre de 2017, por estimar que vulnera las normas en que debía fundarse, bajo el entendimiento propio de que el CNE desatendió los lineamientos que el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 estableció para fijar los topes de las campañas electorales.
Sobre el particular, sostuvo que el referido artículo 24 consagra que para limitar los topes a las campañas se deben atender tres aspectos: (i) los costos reales de las campañas, (ii) el correspondiente censo electoral y (iii) la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas. El cargo que sustenta la pretensión de nulidad pone de presente que de los tres elementos mencionados en el artículo 24 ib. se desatendieron dos: (i) los costos reales de las campañas y (ii) la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.
En este sentido, destacó que, en la misma motivación del acto acusado, se pone de presente que no fue posible obtener la certificación del Índice de Costos de las Campañas Electorales, correspondiente al año 2016, la cual no fue aportada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE, pese a que le fue solicitada reiteradamente.
Además, advirtió, que para la fecha de expedición del acto demandado, aún no se había aprobado el presupuesto de rentas y gastos, para la vigencia 2018. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios se encuentra establecida en el artículo 125 del CPACA, el cual dispone que “será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”.
De otra parte, con ocasión de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA[2], así como por lo estipulado por el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019[3] del Consejo de Estado, el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta. Por tanto, la expedición de este auto es competencia del magistrado ponente, habida cuenta que estamos en el marco de un proceso de nulidad simple contra un acto de contenido electoral, dictado por una autoridad del orden nacional, que se tramita en única instancia ante esta Sección. 2.2.
Asunto de fondo Establecida la competencia, es menester determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los procesos reseñados, en los que se pretende la nulidad de la Resolución No. 2796 de 8 de noviembre de 2017, proferida por el CNE. Lo anterior, por cuanto la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2019, en el trámite del proceso 2019-00026, fue suspendida para decidir al respecto.
Conviene iniciar por observar que la acumulación de procesos, en el trámite ordinario de nulidad simple, ante la falta de regla especial en la Ley 1437 de 2011 - CPACA, se rige por lo consagrado en el artículo 148 de la Ley 1564 de 2012 - CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 296 del CPACA, según el cual aquella procede: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos» (subrayado fuera del original).
De conformidad con el aparte normativo transcrito, este despacho concluye que los procesos No. 2019-00026-00 y 2019-00035-00 pueden ser fallados en una sola sentencia, por las siguientes razones: En primer lugar, porque comparten la misma causa, es decir, en ambos se pretende la nulidad de la Resolución No. 2796 de 8 de noviembre de 2017, por lo que se configura el primer supuesto contemplado en la ley para su procedencia. Y, en segundo lugar, porque controvierten la legalidad de un acto de contenido electoral, cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad simple y, por tanto, pueden ser conocidas y resueltas bajo la misma cuerda procesal.
Es este orden, se colige que hay lugar a la acumulación de los procesos No. 2019-00026 y 2019-00035 y así se ordenará en la parte resolutiva. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia para continuar conociendo del asunto, se deben atender las reglas del artículo 149 del CGP, a fin de establecer cuál de ellos funge como el más antiguo, de acuerdo con la fecha en que se notificaron los autos admisorios correspondientes, tal como se relaciona a continuación: |Radicado |Demandantes |Demandados |Magistrado sustanciador | |11001-03-28-0|Luis Alfonso |Consejo Nacional |Luis Alberto Álvarez | |00-2019-00026|Landázuri |Electoral |Parra | |-00 |Cárdenas | | | |Actuaciones para determinar la acumulación |Fecha |Folios | |Auto admisorio de la demanda |21 de junio |35 y 36 | | |de 2019 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de |2 de julio |38 | |la demanda al Consejo Nacional Electoral |de 2019 | | |Radicado |Demandante |Demandados |Magistrada | | | | |sustanciadora | |11001-03-28-00|Luis Carlos |Consejo Nacional |Rocío Araújo Oñate | |0-2019-00035-0|Domínguez |Electoral | | |0 |Prada | | | |Actuaciones para determinar la acumulación |Fecha |Folios | |Auto admisorio de la demanda |14 de agosto |29-31 | | |de 2019 | | |Notificación electrónica del auto admisorio de la |22 de agosto |33 y 34| |demanda al Consejo Nacional Electoral |de 2019 | | Con base en esta información, se deduce que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2019- 00026-00, por haber sido el primero en que fue notificado el auto admisorio de la demanda al CNE, el 2 de julio de 2019 y, en consecuencia, este despacho continuará conociendo del mismo, junto al identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2019-00035-00, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, para lo cual ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta integrar ambos procesos en un solo expediente.
Finalmente, se procederá a la reanudación de la audiencia inicial, con la anuencia de las partes en ambos procesos, para lo cual se fijará fecha y hora al final de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se 3.
RESUELVE
Primero: Decretar la acumulación de los procesos de nulidad simple contra la Resolución No. 2796 de 8 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo Nacional Electoral, radicados con los Nos. 11001-03-28-000-2019-00026-00 y 11001-03-28-000-2019-0035-00 Segundo: Tener como expediente principal el radicado con el número 11001-03- 28-000-2019-00026-00.
Tercero: Ordenar a la Secretaría que, una vez surtida la notificación de la presente decisión, remita a este Despacho los procesos acumulados, integrados en un solo expediente, para continuar con su trámite.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, se fija como fecha y hora para continuar la audiencia inicial, el día miércoles 22 de enero de 2020 a las 3:00 PM, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1]
ARTÍCULO
24. LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.
Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales. El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular.
En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los costos reales de las campañas [2]
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.(…)” [3] Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las secciones: Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral.
(…)”