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11001-03-15-000-2019-04187-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Raul Díaz Torres·Demandado: Corte Constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Contra auto que no seleccionó una acción de tutela para revisión de la Corte Constitucional / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL El presente asunto se contrae a establecer si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la efectividad de la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad, preclusión, eventualidad y seguridad jurídica con ocasión de la emisión del auto de 29 de agosto de 2019, por medio del cual la referida Corporación Judicial no seleccionó la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 22 08 002 2019- 00063-01, mediante la cual el actor solicitó se dejara sin efecto una providencia judicial dictada dentro de un proceso ejecutivo. [R]esulta claro para la Sala que los argumentos elevados por el actor para explicar los presuntos defectos en que incurrió la Corte Constitucional al no seleccionar para revisión la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 22 08 002 2019- 00063-01, no se relacionan con la decisión cuestionada.

En efecto, se observa que las sustentaciones aducidas por el actor se dirigen a explicar su inconformidad respecto del fallo proferido dentro del referido mecanismo constitucional no seleccionado y el contenido del auto de 22 de marzo de 2019, por medio del cual el Juez Primero del Circuito de Florencia no repuso la decisión de admitir la división del bien objeto de remate dentro de un proceso ejecutivo.

Así pues, comoquiera que el debate que se plantea en la demanda no versa respecto de derechos fundamentales, sino al presunto vacío del parágrafo 2 del artículo 444 del CGP y a la decisión que admitió la división de un bien dispuesto para remate, resulta evidente que la acción de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Por consiguiente, no es posible que la Sala analice aspectos que no hacen parte de su órbita de competencia, aunado al hecho de que el accionante no explicó las razones por las cuales, en su sentir, la Corte Constitucional, al emitir el auto de 29 de agosto de 2019, afectó sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que según el artículo 52 del Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015, la selección de tutelas es una función de carácter discrecional ceñida a determinados criterios que la Corte no encontró cumplidos.

Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente la acción de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 444 - PARÁGRAFO 2 / Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015 - artículo 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C. dieciocho (18) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04187-00 (AC) Actor: RAUL DÍAZ TORRES Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL TESIS: Tutela instaurada contra auto que no seleccionó una acción de tutela para revisión de la Corte Constitucional.

Se declara improcedente la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: al debido proceso, a la vida digna, a la efectividad de la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad, preclusión, eventualidad y seguridad jurídica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor RAÚL DÍAZ TORRES, contra la Corte Constitucional por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la efectividad de la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad, preclusión, eventualidad y seguridad jurídica.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor, en su calidad de sujeto de especial protección[1], instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los principios y derechos fundamentales mencionados en precedencia, que estimó vulnerados con ocasión de la emisión del auto de 29 de agosto de 2019[2], por el cual no se escogió la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 22 08 002 2019- 00063-01 para revisión, por parte de la Corte Constitucional.

I.2 Hechos Adujo que en el mes de septiembre de 2019, presentó derecho de petición ante los Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas que conformaban la Sala Octava de 29 de agosto de 2019 con el propósito que se escogiera la tutela en mención. Del expediente se extrae que en dicha tutela, se denegó la solicitud de dejar sin efecto el auto de 22 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) aceptó la solicitud de división de un inmueble dispuesto para remate dentro de un proceso ejecutivo.

Indicó que es de vital importancia que la citada acción sea seleccionada y revisada, pues el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, sí indica la oportunidad para presentar la división en lotes. Alegó que tal codificación fue derogada por el Código General de Proceso, en adelante CGP, cuyo artículo 444, parágrafo 2, ha dejado un vacío, por cuanto no indica la oportunidad para solicitar la división en lotes y los jueces están accediendo a esta petición suspendiendo las diligencias o fechas para llevar a cabo la diligencia de remate.

Alegó que el articulo 444 parágrafo 2 es inconstitucional, porque crea una inseguridad jurídica, por lo que es procedente que la Corte Constitucional seleccione y revise esta acción de tutela y se elabore una jurisprudencia para que no se derrumben los procesos ejecutivos en la etapa final, ya que este proceso ejecutivo lleva más de 4 años, con lo cual se ha vulnerado el artículo 121 del CGP.

Manifestó que se incurrió en «[…] un claro defecto fáctico, pues la prueba sobreviniente es tangencialmente opuesta a lo que sostuvo el Magistrado TOLOSA VILLABONA[3] en cuanto a la certificación expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Florencia […]» Señaló que también se incurrió en descuido y desatino por parte de los funcionarios del cuerpo de selección de tutelas, al obviar la marcada relevancia constitucional y legal que caracteriza este asunto, pues al dejar incólume el fallo de impugnación de la tutela no seleccionada se alteraron claramente las etapas procesales de un proceso ejecutivo pues habilitó de manera jurisprudencial la posibilidad de adelantar el loteo de que trata el artículo 444 parágrafo 2 del CGP después de fijar fecha para la diligencia de remate, esto es, mucho después de la etapa en que correspondía adelantar tal petición. Arguyó que se incurrió en violación directa de la Constitución, pues al no haber seleccionado el expediente de tutela para su estudio, aparte de que agrava su situación de vulnerabilidad e indefensión ante el aparato judicial, desconoce los principios constitucionales y legales de preclusión y eventualidad, pues no es posible revivir etapas ya precluidas y tramitadas, en contravía del principio de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima depositada en las autoridades judiciales que conocen los asuntos litigiosos.

I.3.- Pretensiones Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales esgrimidos en esta acción de tutela. Que se revoque parcialmente los numerales cuarto, sexto y séptimo del auto de fecha 29 de agosto de 2019, notificado por estado el 12 de septiembre de la misma anualidad y que, en consecuencia, se ordene la selección y revisión del expediente de tutela que la Corte Constitucional identificó con el número único de radicación T-7528051.

Que se revoque el fallo de tutela de «10 de abril de 2019 de primera instancia» y, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia que dentro del proceso ordinario seguido en contra de Coomotores Florencia y otros, no acceda a la solicitud de división del inmueble, por extemporánea. Que en la parte motiva de este fallo se explique correctamente la oportunidad para solicitar división en lotes de los inmuebles.

Que el fallo que se profiera sirva como jurisprudencia para que no se sigan derrotando los procesos ejecutivos en su etapa procesal final. I.4 Defensa. I.4.1.- La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional guardó silencio. I.4.2.- La Defensoría del Pueblo, tercero vinculado por tener interés en las resultas del proceso, señaló que el actor solicitó que se incoara recurso de insistencia ante la Corte Constitucional frente a la no selección de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 22 08 002 2019- 00063-01.

Manifestó que tal solicitud fue analizada por el Comité Jurídico de la Dirección de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, el cual decidió que no se debía elevar el recurso de insistencia en mención. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]». Caso concreto El presente asunto se contrae a establecer si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la efectividad de la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad, preclusión, eventualidad y seguridad jurídica con ocasión de la emisión del auto de 29 de agosto de 2019, por medio del cual la referida Corporación Judicial no seleccionó la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 22 08 002 2019- 00063-01, mediante la cual el actor solicitó se dejara sin efecto una providencia judicial dictada dentro de un proceso ejecutivo.

Previo a entrar a examinar el fondo de la contienda, debe la Sala analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De la relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[4], al referirse al requisito de relevancia constitucional sostuvo lo siguiente: « […] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […]”. (Destacado fuera del texto). De acuerdo con la jurisprudencia en cita, para determinar si una solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, es necesario que el actor cumpla su carga argumentativa tendiente a justificar de manera suficiente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no es suficiente aducir simplemente el desconocimiento de estos.

En tal sentido, la obligación del juez se contrae a evaluar si de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental, por lo que no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho de esta índole. La Sala advierte que el actor sustentó la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: Que es necesario que la Corte Constitucional seleccione y emita jurisprudencia, toda vez que el parágrafo 2 del artículo 444 del CGP ha dejado un vacío y resulta inconstitucional, por cuanto, por un lado, no indica la oportunidad para solicitar la división en lotes y los jueces están accediendo a esta petición con la suspensión de las diligencias de remate; y, por la otra, crea una inseguridad jurídica dentro de dicha actuación, por lo que la Corte Constitucional debió escoger su tutela para revisar tales aspectos.

Que se incurrió en «[…] un claro defecto fáctico, pues la prueba sobreviniente es tangencialmente opuesta a lo que sostuvo el Magistrado TOLOSA VILLABONA[5] en cuanto a la certificación expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Florencia […]». Que al dejar incólume el fallo de impugnación de la tutela no seleccionada para revisión, se alteraron claramente las etapas procesales de un proceso ejecutivo pues habilitó de manera jurisprudencial la posibilidad de adelantar el loteo de que trata el artículo 444 parágrafo 2 del CGP después de fijar fecha para la diligencia de remate, esto es, mucho después de la etapa en que correspondía adelantar tal petición. Que se incurrió en violación directa de la Constitución, pues al no haber seleccionado el expediente de tutela para su estudio, aparte de que agrava su situación de vulnerabilidad e indefensión ante el aparato judicial, derrumba los principios constitucionales y legales de preclusión y eventualidad, pues no es posible revivir etapas ya precluidas y tramitadas, en contravía del principio de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima depositada en las autoridades judiciales que conocen los asuntos litigiosos.

En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que los argumentos elevados por el actor para explicar los presuntos defectos en que incurrió la Corte Constitucional al no seleccionar para revisión la acción de tutela identificada con el número único de radicación 18001 22 08 002 2019- 00063- 01, no se relacionan con la decisión cuestionada.

En efecto, se observa que las sustentaciones aducidas por el actor se dirigen a explicar su inconformidad respecto del fallo proferido dentro del referido mecanismo constitucional no seleccionado y el contenido del auto de 22 de marzo de 2019, por medio del cual el Juez Primero del Circuito de Florencia no repuso la decisión de admitir la división del bien objeto de remate dentro de un proceso ejecutivo.

Así pues, comoquiera que el debate que se plantea en la demanda no versa respecto de derechos fundamentales, sino al presunto vacío del parágrafo 2º del artículo 444 del CGP y a la decisión que admitió la división de un bien dispuesto para remate, resulta evidente que la acción de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Por consiguiente, no es posible que la Sala analice aspectos que no hacen parte de su órbita de competencia, aunado al hecho de que el accionante no explicó las razones por las cuales, en su sentir, la Corte Constitucional, al emitir el auto de 29 de agosto de 2019, afectó sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que según el artículo 52 del Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015[6] la selección de tutelas es una función de carácter discrecional ceñida a determinados criterios que la Corte no encontró cumplidos.

Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente la acción de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 18 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Aduce ostentar una discapacidad total y permanente del 82,75%, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. [2] Radicado interno de la Corte Constitucional T-7528051. [3] Magistrado ponente del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela que no se seleccionó para revisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [5] Magistrado ponente del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela que no se seleccionó para revisión. [6] «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional»