ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio idóneo y eficaz para estudiar la incongruencia de la sentencia [E}n el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por la sección tercera, fue notificada a la actora el 21 de enero de 2019, mientras que la presente acción de tutela fue presentada el 4 de septiembre del año en curso esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
Ahora bien, la actora adujo que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta, su edad, estado de salud y la fecha en que fue allegada la aclaración de voto de la providencia acusada al expediente. Al respecto la Sala señala que las razones que aduce la actora no justifican la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela, en razón a que aquella ha estado asistida por apoderado judicial tanto en el proceso ordinario aludido, como en el presente trámite.
Además, la Sala advierte que mediante escritura pública núm.687 de 10 de mayo de 2017 de la Notaría Primera de Montería, la actora confirió un poder general a un hijo suyo, con las facultades de adelantar las gestiones relacionadas con el proceso origen de la controversia, así como para celebrar negocios jurídicos en su nombre y recibir unos predios transferidos a su dominio.
Lo anterior significa que la tardanza en la interposición de la acción de tutela no está relacionada con la edad y estado de salud de la accionante, sino que ello dependió de la falta de diligencia de sus apoderados. Por otro lado, el hecho de que la aclaración de voto haya sido allegada al expediente el 5 de agosto de 2019, no implicaba que la actora no hubiese podido promover la acción de tutela desde el momento en que le fue notificada la sentencia respectiva.
Aunado a lo anterior, en relación con la supuesta falta de congruencia de la sentencia cuestionada, la Sala destaca que, aun si la acción de tutela hubiese sido presentada en un término razonable, tal inconformidad debe ser discutida a través del recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad originada en la sentencia acusada.
Así, respecto al recurso de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar a la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción. Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, dada la falta de motivación, frente a los cargos que fueron sometidos a consideración del juez administrativo, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.
Sin perjuicio de lo anterior, visto que el caso bajo examen no cumple con el requisito de inmediatez, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04023-00(AC) Actor: HILDA BUSTAMANTE DE SOTOMAYOR Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
ADEMÁS, EN RELACIÓN CON LA PRESUNTA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA ACUSADA, LA ACTORA CUENTA CON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora HILDA BUSTAMANTE DE SOTOMAYOR contra la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], por haber proferido la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dentro de la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 47001233100020070046001.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora HILDA BUSTAMANTE DE SOTOMAYOR, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. I.2 Hechos Pese a la falta de claridad de la demanda sobre la situación fáctica, del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes: Desde el año 1977, la actora detenta la propiedad sobre el bien inmueble denominado “El Villalero”, ubicado en zona rural del Municipio de Ariguaní – Magdalena, de una extensión aproximada de 250 hectáreas.
Mediante Resolución núm. 04719 del 14 de junio de 1989, luego de tramitar un proceso de clarificación de la propiedad, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-[2] declaró dicho bien como baldío. La accionante solicitó la revocatoria directa del mencionado acto administrativo, petición a la cual el INCORA accedió mediante Resolución núm. 03977 del 9 de agosto de 1994, al encontrar que el predio sí había salido de la propiedad estatal.
No obstante, algunas franjas del predio referido fueron adjudicadas por el INCORA a favor de terceros ocupantes mediante las Resoluciones núm. 0255 del 31 de abril de 1993 y 00811 del 4 de septiembre de 1995 como si se trataran de baldíos, sin embargo, una vez más, por solicitud de la accionante, estas también fueron revocadas directamente por la referida entidad, mediante las Resoluciones núm. 0008 del 27 de enero y núm. 0028 del 2 de marzo de 2006, respectivamente.
El 17 de octubre de 2007, mediante apoderado, la actora promovió la demanda de reparación directa, identificada con el número único de radicación 47001233100020070046001, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, hoy INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, por conducto de su representante legal, su gerente o por conducto de la persona que haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios de orden material, causados a la señora HILDA BUSTAMANTE DE SOTOMAYOR, como consecuencia de la expedición de unos actos administrativos que declararon baldíos a unos terrenos de su propiedad, ubicados en el municipio de Ariguaní – Magdalena, los cuales se discriminan de la siguiente forma: 1.1 PERJUICIOS MATERIALES: a) Por concepto del Daño Emergente: la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS M.cte.
($830.812.500.00) a favor de la señora HILDA BUSTAMANTE SOTOMAYOR, por el equivalente al valor comercial de las 118 hectáreas 6875 metros tituladas como baldíos, de acuerdo al justo precio que se tiene al momento de la presentación de la demanda, es decir, a siete millones de pesos ($7.000.000) por hectárea o subsidiariamente el monto que se demuestre en el curso del proceso o en la liquidación posterior a la sentencia, si ello fuere necesario. b) Lucro Cesante Consolidado: A favor de la señora HILDA BUSTAMANTE DE SOTOMAYOR, hasta el momento de la presentación de la demanda la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.cte ($650.000.000.00), o subsidiariamente el monto que se demuestre en el curso del proceso, por el equivalente a lo que mi poderdante ha dejado de percibir, en la explotación económica del predio de su propiedad al encontrarse de (SIC) estos en poder de un tercero a quien la parte demandada le adjudicó el bien.
Las anteriores sumas de dinero deberán se reajustadas de acuerdo con los índices de precio del consumidor certificados por el DANE, más los intereses legales, desde la fecha en que se privó a mi poderdante de la posesión y hasta que se efectué el pago total de la obligación […]”. El referido proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA[3] que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2011, declaró la caducidad de la acción. La accionante apeló la referida providencia ante la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 3 de diciembre de 2018, modificó la providencia recurrida, en los siguientes términos: “[…] FALLA MODIFICAR la sentencia del 16 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la caducidad de la acción de reparación directa, respecto de los daños y pretensiones relacionadas con la expedición irregular de la Resolución n.° Resolución 04719 del 14 de junio de 1989 por parte del extinto INCORA.
SEGUNDO: NEGAR en lo demás las pretensiones de la demanda […]”. Respecto de la caducidad declarada, la SECCIÓN TERCERA estimó que la acción de reparación directa derivada de un acto administrativo revocado directamente y que se considera como fuente del daño, debe hacerse desde la ejecutoria de la revocatoria y no desde la expedición del acto que se dejó sin efectos, porque, en su criterio, es a partir de ese momento que el accionante tiene certeza de la antijuricidad del daño. Una Consejera, miembro de la Sala que profirió la sentencia aludida, aclaró su voto para exponer que, si bien había acompañado la decisión, en su criterio, la petición de revocatoria no tiene como efecto consolidar o dar certeza del daño antijurídico, sino cesar los efectos dañosos de un acto administrativo, razón por la cual, a su juicio, la caducidad debe contarse desde el acto administrativo revocado.
Además, indicó que, en la medida que el daño proviene de un acto que adolece de vicios, la accionante tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La sentencia fue notificada por edicto fijado entre el 17 y el 21 de enero de 2019, no obstante, la aclaración del voto fue anexada al expediente el 5 de agosto siguiente.
I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que la sentencia acusada desconoció el principio de congruencia, entre la motivación de esta, su parte resolutiva y lo que fue pedido en la demanda. Señaló que el término de caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de la revocatoria directa de las resoluciones nums. 0255 de 31 de marzo de 1993 y 00811 de 5 de septiembre de 1995, porque, en su criterio, se trató de daños continuados.
Expuso que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en razón a la edad de la actora[4], su domicilio, estado de salud y la fecha en que fue allegado al expediente la aclaración de voto referida. I.4 Pretensiones A pesar de que en el escrito de tutela no fue formulada pretensión alguna, la Sala infiere que el objeto de la misma es que se deje sin efecto la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por la SECCIÓN TERCERA, dentro de la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 47001233100020070046001.
I.5 Defensa I.5.1 El Tribunal indicó que la accionante contó con la oportunidad de concurrir al proceso ordinario, no obstante, en su criterio, estima que lo pretendido con la presente acción de tutela es revivir un debate jurídico ya concluido. Resaltó que no están demostrados los requisitos para la procedencia de la solicitud de amparo, así como tampoco que de los hechos narrados en esta haya una vulneración al derecho deprecado, razón por la cual solicita que se dé prevalencia al principio de autonomía e independencia judicial y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de tutela.
I.5.2 El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que en el escrito de tutela no se elevaron pretensiones en su contra. Adujo que la accionante no expuso ningún defecto contra la providencia acusada, sin que tampoco cumpla con el requisito de inmediatez, porque transcurrieron más de 10 meses desde la fecha en que fue proferida la sentencia y la presentación de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 3 diciembre de 2018, proferida por la SECCIÓN TERCERA, dentro de la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación, 47001233100020070046001. A la citada providencia la accionante le atribuye la vulneración de su derecho al debido proceso porque, a su juicio, hay una incongruencia entre la parte motiva, la resolutiva y lo que fue pedido en la demanda.
Además, porque la caducidad que fue declarada, en su criterio, estuvo mal contabilizada. En tal sentido, en el caso sub examine el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la SECCIÓN TERCERA accionada vulneró el derecho al debido proceso de la actora, al haber proferido la sentencia de 3 de diciembre de 2018.
Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11]. i. Violación directa de la Constitución. […]”(Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[7].
Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[8]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[9]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[10];
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[11]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[12]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[13];
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[14]. Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por la SECCIÓN TERCERA, fue notificada a la actora el 21 de enero de 2019[15], mientras que la presente acción de tutela fue presentada el 4 de septiembre del año en curso[16], esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
Ahora bien, la actora adujo que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta, su edad, estado de salud y la fecha en que fue allegada la aclaración de voto de la providencia acusada al expediente. Al respecto la Sala señala que las razones que aduce la actora no justifican la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela, en razón a que aquella ha estado asistida por apoderado judicial tanto en el proceso ordinario aludido, como en el presente trámite.
Además, la Sala advierte que mediante escritura pública núm.687 de 10 de mayo de 2017 de la Notaría Primera de Montería, la actora confirió un poder general a un hijo suyo, con las facultades de adelantar las gestiones relacionadas con el proceso origen de la controversia, así como para celebrar negocios jurídicos en su nombre y recibir unos predios transferidos a su dominio.
Lo anterior significa que la tardanza en la interposición de la acción de tutela no está relacionada con la edad y estado de salud de la accionante, sino que ello dependió de la falta de diligencia de sus apoderados. Por otro lado, el hecho de que la aclaración de voto haya sido allegada al expediente el 5 de agosto de 2019, no implicaba que la actora no hubiese podido promover la acción de tutela desde el momento en que le fue notificada la sentencia respectiva.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017[17], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Aunado a lo anterior, en relación con la supuesta falta de congruencia de la sentencia cuestionada, la Sala destaca que, aun si la acción de tutela hubiese sido presentada en un término razonable, tal inconformidad debe ser discutida a través del recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad originada en la sentencia acusada.
Así, respecto al recurso de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5º de la aludida norma, la Sala Plena de esta Corporación[18] ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar a la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]” Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, dada la falta de motivación, frente a los cargos que fueron sometidos a consideración del juez administrativo, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.
Sin perjuicio de lo anterior, visto que el caso bajo examen no cumple con el requisito de inmediatez, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente que fue allegado en calidad de préstamo al lugar de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 8 de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera [2] En adelante en el INCORA. [3] En adelante el Tribunal. [4] 91 años, conforme con la copia de la cédula de ciudadanía obrante en le expediente ordinario. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [7] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [10] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [12] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Cfr. Folio 393, cuaderno 2 del expediente ordinario contentivo de la providencia acusada. [16] Cfr. Folio 1 [17] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000.