ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable En el presente asunto, esta Sala de Subsección resuelve la impugnación interpuesta por el [actor], a través de apoderado, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación rechazó por improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia con claridad para la Sala la improcedencia de la presente solicitud de tutela, tal como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habida cuenta de que la providencia de 30 de julio de 2018 fue notificada por edicto desfijado el 30 de enero de 2019, y como quiera que la acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2019, es decir, luego de cumplido un término de 6 (seis) meses y 1 (un) día, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo ocasión el 4 de febrero de 2019; se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez.
Ahora bien, para justificar la demora en la presentación de la acción de tutela, el accionante expone que su apoderado se encontraba hospitalizado del 14 de julio de 2019 al 20 de agosto del mismo año, por lo que le era imposible elaborar el escrito de la demanda. Para esta Sala de Subsección, este argumento no es aplicable, debido a que, a pesar de no tener un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, de su naturaleza se desprende la urgencia de proteger un derecho fundamental de un perjuicio irremediable, por lo anterior, no es posible esperar hasta el último momento para solicitar dicha protección. Esto, dado que la parte accionante tuvo conocimiento de la ejecutoriedad del fallo atacado desde el 5 de febrero de 2019.
De esta manera, debe recordarse que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
En ese orden de ideas, se confirmará la providencia de 19 de septiembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el [actor], mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03699-01(AC) Actor: ELVIS ERNEY FONSECA ALARCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SALA TRANSITORIA Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales / Requisitos de procedibilidad / Incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia presentada por el señor Elvis Erney Fonseca Alarcón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1. Hechos Mediante escrito de tutela radicado el 6 de agosto de 2019, la parte accionante, manifestó que: 1. Prestó sus servicios en la Policía Nacional como patrullero desde el 4 de mayo de 2006, día en el que tomó posesión de su cargo. 2.
El comandante del Departamento de Policía del Guaviare lo retiró del servicio activo, mediante Resolución No. 191 del 17 de junio del 2009, sin que en dicho acto mediara algún tipo de motivación o justificación. 3. Como consecuencia de lo anterior, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la citada resolución. 4.
El proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito del Circuito Judicial de Villavicencio, el cual, mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que existía un desconocimiento normativo al retirarlo del servicio. 5. Apelada la decisión por la entidad accionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria en sentencia de 30 de julio de 2018, revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo sí fue expedido de acuerdo con el ordenamiento legal. 2.
Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1.- Tutélese el derecho a la igualdad y debido proceso de ELVIS ERNEY FONSECA ALARCÓN los cuales estimo(sic) vulnerados por la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Transitoria, adiada el 30 de julio de 2018 y notificada por Edicto el 30 de enero de 2019, dentro del Radicado No. 50001333100720090030001.
Por desconocimiento de la sentencia SU-053 de 2015. 2.- Revóquese la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Transitoria, adiada el 30 de julio de 2018 y notificada por Edicto el 30 de enero de 2019, dentro del Radicado No. 50001333100720090030001 por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda presentada por ELVIS ERNEY FONSECA ALARCÓN. 3.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 191 del 17 de junio de 2009, expedida por el comandante del Departamento de Policía Guaviare(sic) por medo(sic) de la cual retiró del servicio activo al PT.
ELVIS ERNEY FONSECA ALARCÓN por indebida aplicación del factor discrecional. 4.- Que a título de restablecimiento se CONDENE a la demandada Policía Nacional a reintegrar al servicio activo a ELVIS ERNEY FONSECA ALARCÓN, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y se ordenen sus ascensos como lo determina la ley.»[1]. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 13 de agosto de 2019[2], la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria, como accionado; y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas de este proceso. 4.
Informes 1. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional[3], por intermedio de su secretario general solicitó que se rechazara por improcedente la tutela de la referencia debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable. 2. La Sala Transitoria del Tribunal de Cundinamarca[4], por conducto del magistrado ponente de la providencia objeto de reproche, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, con el argumento de que está usando la presente acción constitucional como una tercera instancia, puesto que plantea los mismos argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, señaló que el retiro del accionante se encontró debidamente acreditado por las diferentes anotaciones negativas y registros que demostraban el no querer cumplir sus funciones, por ello no se declaró la nulidad pretendida. 5. Providencia impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, rechazó por improcedente la presente acción de tutela al considerar que en el caso objeto de discusión no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia atacada fue proferida el 30 de julio de 2018, notificada por edicto desfijado el 30 de enero del 2019 y la solicitud de amparo fue interpuesta el 6 de agosto de 2019.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que transcurrieron 6 meses y 7 días entre la notificación de la última actuación procesal y la interposición de la acción constitucional, se denota que la tutela se ejerció de forma extemporánea, por lo que la presente demanda no cumple con el requisito de inmediatez. 6. Impugnación El accionante en escrito de impugnación[5], manifestó que justifica la presentación extemporánea de la acción de tutela por seis días debido a que su apoderado se encontraba hospitalizado desde el 14 de julio de 2019 hasta el 20 de agosto del 2019 y no logró elaborar el escrito de tutela sino hasta que se encontraba en condiciones de hacerlo.
Asimismo, citó in extenso la sentencia SU 108 de 2018 de la Corte Constitucional para señalar que ante la existencia de justificaciones para interponer la acción de tutela el término puede ser flexibilizado. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[6], y en consideración a que conforme a lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si: • ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? En caso afirmativo, • ¿La providencia del 30 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del accionante? 3.
Fundamentos de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisitos generales El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, posición mayoritariamente aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
En este sentido, dicha Corporación ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, al disponer como requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2.
Incumplimiento del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: « […] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[7]»;
“da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“[8]; y previene el abuso del derecho, al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
La tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[9]. 3.3.
Caso concreto En el presente asunto, esta Sala de Subsección resuelve la impugnación interpuesta por el señor Elvis Erney Fonseca Alarcón, a través de apoderado, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación rechazó por improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.
En el proceso de la referencia, el señor Fonseca Alarcón presentó acción de tutela el 6 de agosto de 2019 con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que consideró vulnerados con la sentencia de 30 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria revocó la sentencia de 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no valoró el material probatorio allegado al expediente que evidenciaba los resultados positivos de la actividad policial del accionante. De conformidad con lo expuesto, se evidencia con claridad para la Sala la improcedencia de la presente solicitud de tutela, tal como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habida cuenta de que la providencia de 30 de julio de 2018[10] fue notificada por edicto desfijado el 30 de enero de 2019[11], y como quiera que la acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2019, es decir, luego de cumplido un término de 6 (seis) meses y 1 (un) día, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo ocasión el 4 de febrero de 2019; se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez.
Ahora bien, para justificar la demora en la presentación de la acción de tutela, el accionante expone que su apoderado se encontraba hospitalizado del 14 de julio de 2019 al 20 de agosto del mismo año, por lo que le era imposible elaborar el escrito de la demanda. Para esta Sala de Subsección, este argumento no es aplicable, debido a que, a pesar de no tener un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, de su naturaleza se desprende la urgencia de proteger un derecho fundamental de un perjuicio irremediable, por lo anterior, no es posible esperar hasta el último momento para solicitar dicha protección. Esto, dado que la parte accionante tuvo conocimiento de la ejecutoriedad del fallo atacado desde el 5 de febrero de 2019.
De esta manera, debe recordarse que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
En ese orden de ideas, se confirmará la providencia de 19 de septiembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Elvis Erney Fonseca Alarcón, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la decisión de 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Elvis Erney Fonseca Alarcón, a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE esta sentencia por cualquier medio expedito. TERCERO.- REMITASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Fol. 23 [2] Fol. 64 [3] Fols. 81-82 [4] Fols.86-87 [5] Fols. 107-115 [6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [7] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [8] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [10] Fols. 60-78. Expediente en préstamo [11] Fol. 79 Expediente en préstamo