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11001-03-15-000-2019-03663-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Corporación Autónoma Regional De Los Valles Del Sinú Y San Jorge C.V.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - Carece de interés para recurrir / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR A juicio de la Sala, la impugnación interpuesta por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –Fogafín– no debe ser analizada de fondo, porque dicha entidad carece de interés para recurrir la sentencia de tutela dictada el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como se pasa a explicar: Como lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela puede ser impugnado por el solicitante, por la parte demandada y por el Defensor del Pueblo y, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado que el tercero interesado y vinculado a la acción de tutela también puede impugnar la decisión de primera instancia, lo cierto es que dicha condición no releva el hecho de que el impugnante debe tener interés para recurrir, es decir que el fallo de primera instancia resulte adverso a sus intereses, agravio que debe estar contenido en la parte resolutiva de la decisión. En el presente caso, la inconformidad del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín- se concreta en el hecho que el juez de tutela de primera instancia no declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad.

Sin embargo, al examinar dicha petición, se observa que dicha entidad fue vinculada como tercero con interés, sin que se le realizara ninguna imputación, por lo resultaba improcedente cualquier pronunciamiento en su contra, así como tampoco se evidencia que se hubiese afectado con el fallo de primera instancia, advirtiendo esta Sala la falta de interés para recurrir, toda vez que con la decisión judicial que se impugna no se le impuso ninguna condena ni se le causó afectación alguna.

Tal como lo sostuvo recientemente la Sala, el hecho de que en materia de acción de tutela no exista un trámite que permita revisar, en sede de segunda instancia, la decisión de conceder la impugnación, no puede ser cortapisa para que el juez constitucional de segunda instancia se pronuncie en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para controvertir la decisión de primera instancia, de modo que quede atado a las vinculaciones improcedentes hechas en la instancia previa o incluso, a una mala concesión de la impugnación interpuesta contra el fallo, como se presentó en el asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 de 1991 - ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03663-01(AC) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE C.V.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de agosto de la presente anualidad (fls. 1 a 4, C. 1), la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (en adelante CVS), por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Solicito al Honorable Consejero Ponente, tutelar los derechos fundamentales deprecados entre ellos el debido proceso, defensa, y los principios de buena fe y confianza legítima. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la notificación de la sentencia de fecha 21 de junio de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en debida forma, es decir, agotando como lo señala la norma, de manera personal o ante la imposibilidad de esta primera opción, notificar mediante edicto, pero en la forma igualmente que señala la regla legal (art 323 CPC), como es, indicando en él, a las partes a quienes se notifica la decisión, sin que ello genere la vulneración a derechos de rango constitucional, tal como ocurrió con el edicto publicado por la Secretaría del Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela En ejercicio de la acción popular, el señor Adolfo Elles Domínguez demandó a la CVS y a otras entidades, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano –en conexión con el derecho a la vida–, a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa, a su juicio, vulnerados por “la extracción de Níquel en territorio del Municipio de Montelíbano con la ejecución de los contratos de concesión No. 866 y 1727”.

Mediante providencia del 21 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró que la empresa Cerro Matoso S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la CVS vulneraron el derecho colectivo relacionado con el goce de un ambiente sano y, en consecuencia, impartió las siguientes órdenes: Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que en el término de seis (6) meses contado (sic) a partir de la ejecutoria de esta (i) regule de manera específica, clara y suficiente los valores límite de concentración para el agua y el aire, respecto a las sustancias químicas de hierro y níquel; y (ii) ajuste los instrumentos normativos a que haya lugar, de conformidad con los estándares de la Organización Mundial de la Salud.

A la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CAR-CVS y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que de manera coordinada y con base en las consideraciones del presente fallo, adopten los ajustes administrativos necesarios para la realización de un control ambiental estricto y efectivo sobre las actividades extractivas de la empresa Cerro Matoso S.A. y el cumplimiento de las medidas de mitigación, prevención y compensación que se acuerden en el proceso consultivo.

A la empresa Cerro Matoso S.A. que dentro de un plazo de tres (3) meses, contado (sic) desde la ejecutoria de esta sentencia y siempre que no se haya cumplido la orden dada en este sentido por la Corte Constitucional en sentencia T-733/17, inicie los trámites necesarios para la expedición de una nueva licencia ambiental […] Según la parte actora, la anterior decisión fue notificada mediante edicto, sin especificar que se trataba de un proceso de acción popular, dirigido únicamente al entonces demandante y al Concejo Municipal de Montelíbano, por lo que se violó su derecho fundamental al debido proceso.

En su criterio, el hecho de que el edicto no mencionara a todos los intervinientes dentro del proceso, impidió que se impugnara la decisión de primera instancia. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de agosto de 2019 (fls. 69 y 70, C. 1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Córdoba, como autoridad judicial demandada, y al señor Adolfo Ellen Domínguez, a la Nación – Ministerios de Minas y Energía, de Protección Social, del Interior, de Justicia y del Derecho, de Ambiente, de Vivienda, al Ingeominas, al municipio de Montelíbano, al Concejo Municipal de Montelíbano, al Instituto de Fomento Industrial (IFI), al Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano y al Inspector de Trabajo de Montelíbano, en calidad de terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2.

El apoderado especial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín (fls. 85 a 88, C. 1), en su escrito de contestación, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad. Explicó que el proceso liquidatorio del IFI culminó el 31 de diciembre de 2009 y, por ende, Fogafín no tenía la condición de sucesor procesal del IFI. 2.3.

El Ministerio de Minas y Energía (fls. 101 y 102, C. 1) señaló que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Córdoba omitió notificar en debida forma la providencia del 21 de junio de la presente anualidad, por lo que se están desconociendo las garantías de defensa y contradicción de las entidades vinculadas a la acción popular. 2.4.

El Ministerio del Interior (fls. 109 y 110, C. 1) solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, toda vez que no existe nexo de causalidad entre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y ese Ministerio. 2.5. El Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 126 y 127, C. 1) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, toda vez que esta solo procede en contra de providencias judiciales de manera excepcional y únicamente cuando se incurre en una vía de hecho que desconozca los derechos fundamentales, lo cual no se pronunció en el libelo demandatorio ni se argumentó para que el juez constitucional pudiera inferirlo. 2.6.

La empresa Cerro Matoso (fls. 128 a 130, C. 1) rindió el informe respectivo y solicitó que se rechazara por improcedente la acción de la referencia, porque no cumple los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela contra providencia judiciales, así como tampoco se acreditó la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Señaló que si la parte demandante consideraba que existió una indebida notificación, podía presentar la correspondiente nulidad, tal como lo hizo otro de los sujetos que integraban la parte demandada dentro de la acción popular, por lo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.7. El Tribunal Administrativo de Córdoba y los demás terceros con interés, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. 3.

Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de 2019 (fls. 168 a 172, C. 1), denegó la solicitud de amparo, para lo cual señaló que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que en el proceso de acción popular se está trámitando el incidente de nulidad propuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la presunta indebida notificación de la sentencia del 21 de junio de 2019, sin que se evidencie ninguna circunstancia que haga procedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

A manera de cuestión previa, el a quo negó las solicitudes de desvinculación realizadas por Fogafín y el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta que dichas entidades solo fueron vinculadas como terceros con interés, por haber integrado el extremo demandado dentro de la acción popular. 4. Impugnación El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –Fogafín– impugnó la anterior decisión (fls. 201 y 202, C. 2).

Señaló que el juez de primera instancia entendió erróneamente que esa entidad hizo parte de la acción popular, por lo que, tal como lo manifestó en el escrito de contestación, solicitó que se declarara que carece de legitimación en la causa por pasiva. II. C O N S I D E R A C I O N E S A juicio de la Sala, la impugnación interpuesta por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –Fogafín– no debe ser analizada de fondo, porque dicha entidad carece de interés para recurrir la sentencia de tutela dictada el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como se pasa a explicar: Como lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela puede ser impugnado por el solicitante, por la parte demandada y por el Defensor del Pueblo y, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha aceptado que el tercero interesado y vinculado a la acción de tutela también puede impugnar la decisión de primera instancia, lo cierto es que dicha condición no releva el hecho de que el impugnante debe tener interés para recurrir, es decir que el fallo de primera instancia resulte adverso a sus intereses, agravio que debe estar contenido en la parte resolutiva de la decisión. En el presente caso, la inconformidad del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín- se concreta en el hecho que el juez de tutela de primera instancia no declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad.

Sin embargo, al examinar dicha petición, se observa que dicha entidad fue vinculada como tercero con interés, sin que se le realizara ninguna imputación, por lo resultaba improcedente cualquier pronunciamiento en su contra, así como tampoco se evidencia que se hubiese afectado con el fallo de primera instancia, advirtiendo esta Sala la falta de interés para recurrir, toda vez que con la decisión judicial que se impugna no se le impuso ninguna condena ni se le causó afectación alguna.

Tal como lo sostuvo recientemente la Sala, el hecho de que en materia de acción de tutela no exista un trámite que permita revisar, en sede de segunda instancia, la decisión de conceder la impugnación, no puede ser cortapisa para que el juez constitucional de segunda instancia se pronuncie en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para controvertir la decisión de primera instancia, de modo que quede atado a las vinculaciones improcedentes hechas en la instancia previa o incluso, a una mala concesión de la impugnación interpuesta contra el fallo, como se presentó en el asunto[2].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE INTERÉS PARA RECURRIR del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y, como consecuencia, se deja en firme la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-608 del 25 de mayo del 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. [2] Sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018- 04209-01, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.