ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz En el presente asunto, esta Sala de Subsección resuelve la impugnación interpuesta por el [actor] a través de apoderado, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de la referencia por estar dirigida contra decisiones proferidas como resultado de la acción de habeas corpus.
En sentir de la parte accionante, las sentencias de 6 y 11 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad al rechazar por improcedente la solicitud de habeas corpus. De conformidad con lo expuesto, se evidencia con claridad para la Sala de Subsección la improcedencia de la presente solicitud de tutela, tal como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado, habida cuenta de que los argumentos en los que se fundamenta la solicitud de amparo no varían de los mismos planteados en el proceso de habeas corpus.
De este modo, lo que pretenden los accionantes es convertir la acción de tutela en una instancia adicional. De conformidad con lo anterior, si bien puede considerarse que la acción de tutela procede de manera excepcional contra decisiones que resuelvan solicitudes de habeas corpus, en el presente asunto, los accionantes vuelven a poner en debate los mismos argumentos planteados en las providencias de 6 y 11 de julio de 2019 que fueron resueltos de manera desfavorable.
Por consiguiente, el juez de tutela no tiene la facultad de pronunciarse sobre discusiones ya que fueron resueltas en las instancias procesales correspondientes. Por otra parte, con respecto a la providencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal del Circuito Judicial de Cartagena proferida en audiencia de 2 de julio de 2019, en la cual se ordenó la libertad de los accionantes con la condición de que cumplan con la caución impuesta por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, considera esta Sala de Subsección que la acción de tutela presentada en contra de la mencionada decisión resulta improcedente debido a la existencia de un mecanismo de reconsideración de la caución ante el juez de control de garantías.
Asimismo, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que para el 22 de agosto de 2019 se fijó fecha para celebrarse la audiencia para debatir la caución, sin embargo, no fue allegado al proceso documento alguno que señale lo decidido en dicha oportunidad procesal, por lo que no puede el juez constitucional entrar a resolver algo que ya ha sido discutido y es propio del proceso penal.
En conclusión, esta Sala de Subsección considera que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio para cuestionar providencias que resuelvan acciones de habeas corpus, puesto que la solicitud de amparo no fue instituida para controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales.
En ese orden de ideas, se confirmará la providencia de 12 de septiembre de 2019 de la Sección Quinta de esta Corporación que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por [el actor], mediante apoderado, contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Penal Municipal del Circuito Judicial de Cartagena con Funciones de Control de Garantías.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY ESTATUTARIA 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 319 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03525-01(AC) Actor: DAGOBERTO QUIROZ RUIZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales / Principio de Subsidiariedad / habeas corpus.
TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por los señores Dagoberto Quiroz Ruiz y Emis Quiroz Ruiz, a través de apoderado, en contra del Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad se fundamenta en los siguientes: 1. Hechos Mediante escrito de tutela radicado el 17 de julio de 2019, la parte accionante manifestó que: 1. El señor Dagoberto Quiroz Ruiz ha estado detenido por 514 días calendario sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral. 2.
Por otra parte, el señor Emis Quiroz Ruiz lleva detenido por 517 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. 3. El 2 de julio de 2019, el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena ordenó la libertad de los accionantes a cambio del pago de una caución de 50 SMLMV. 4. Inconformes con esta decisión, por intermedio de agentes oficiosos, interpusieron acción de habeas corpus con el fin de que no les impusiesen una medida no privativa de la libertad como lo es la caución, después de haber soportado una medida privativa de la libertad excesiva, a sabiendas que el término legal estaba vencido. 5.
El proceso correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el cual, mediante auto de 6 de julio de 2019, rechazó por improcedente la solicitud de habeas corpus, por considerar que, no puede el juez constitucional entrar en la órbita del juez natural y determinar si se han cumplido o no los presupuestos para constituir una caución como forma de garantizar su comparecencia a la actuación penal que sigue en su contra. 6.
Apelada la providencia precitada por el accionante, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto interlocutorio No. 152/2019 de 11 de julio de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo, con el argumento que el juez constitucional no puede suplir las funciones que son propias del juez natural del proceso, y más aún cuando se encuentra pendiente la audiencia para discutir el monto de la caución. 2.
Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: « (…) Se tutele el derecho fundamental a (sic) DEBIDO PROCESO DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO A LA LIBERTAD que en la actualidad se encuentran vulnerados y cercenados por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE GARANTIA (sic). Debido a que al imponer la caución limito (sic) la libertad de los señores EMIS Y DAGOBERTO QUIROZ RUIZ.
(…)»[1]. 3. Trámite procesal Mediante auto de 8 de agosto de 2019[2], la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y al Tribunal Administrativo del Bolívar, como accionados; y a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cartagena y al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 4.
Informes 4.1. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena[3], rindió informe en el que solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela, puesto que el accionante pretende revivir un debate jurídico que fue resuelto bajo el ordenamiento normativo y la jurisprudencia aplicable al caso. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar[4], por conducto del magistrado ponente de la providencia objeto de reproche, presentó informe en el que alegó que la misma no adolece de los defectos enunciados por la parte actora, quien no puede usar la acción de tutela como una instancia adicional a la establecida por el legislador. 4.3. Las demás partes guardaron silencio. 5.
La providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019[5], rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por la parte actora contra las providencias proferidas dentro del trámite de habeas corpus.
Al efecto, señaló que en pronunciamientos anteriores de esa Sección se consideró que la acción de tutela se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus. Por otro lado, con respecto a la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal del Circuito Judicial de Cartagena, señaló que resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial al interior del proceso penal, como lo es el recurso de reposición, cuyo ejercicio no fue acreditado en el escrito de tutela. 6.
Impugnación La parte accionante, mediante apoderado, impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, indicando que los mismos fueron desconocidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver la primera instancia. Reiteró que no existe recurso alguno para interponer en contra de la decisión que impone la caución, además que por el vencimiento de términos toda persona privada de la libertad debe comparecer ante un juez con función de control de garantías para valorar su condición y ordenar su libertad inmediata.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[6], y en consideración a que conforme con lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018, es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si: • ¿La presente demanda de tutela procede? En caso afirmativo, • ¿Las providencias de 6 de julio de 2019 y 11 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de la parte accionante? 3.
Fundamentos de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisitos generales El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, posición mayoritariamente aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
En este sentido, dicha Corporación ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, al disponer como requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2.
Procedencia de la acción de tutela contra habeas corpus en el caso concreto De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el habeas corpus, es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. Además de ser un derecho fundamental, es un recurso de carácter perentorio y de aplicación inmediata, que goza de trámite preferente respecto de otras acciones del mismo rango como las de tutela, cumplimiento y populares.
En el derecho colombiano, el habeas corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006[7] cuyo artículo 1° precisa: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus (sic) es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.» Sobre dicha acción la Corte Constitucional sostiene: « (…) Como acción constitucional, el Hábeas Corpus (sic) es un recurso informal, célere y preferente, en virtud del término perentorio de 36 horas previsto por el constituyente para que este sea resuelto por los jueces de la República y por ser prevalente frente a otras acciones de trámite preferencial como la acción de tutela, la acción de cumplimiento y las acciones populares.
Asimismo, la acción de Hábeas Corpus (sic) se ha definido como atemporal, irrevocable, irrenunciable, intransmisible, universal y específico. (…)»[8]. Asimismo, el máximo órgano constitucional, en distintos pronunciamientos ha establecido que en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que resuelven habeas corpus, es necesario, que se hayan agotado todos los recursos que tenía el interesado a su disposición, pues de lo contrario, la tutela sería improcedente.
En la sentencia T-491 del 10 de julio de 2014, sostuvo: «Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso la Sala estima que se cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus (sic) es un recurso principal encaminado a proteger la libertad de cualquier persona que considere que ha sido detenida sin el respeto de sus garantías constitucionales.
Una vez apelada la decisión que rechaza el hábeas corpus (sic) en primera instancia, no existen otros recursos que puedan interponerse para discutir la posible violación de los derechos fundamentales del accionante en relación con la decisión de los jueces que resolvieron el hábeas corpus (sic). En este caso, el accionante, al verse privado de la libertad, interpuso el recurso y apeló la decisión de primera instancia que negó su solicitud.
Por consiguiente, no existían otros mecanismos para debatir el desconocimiento de sus derechos constitucionales (…)»[9]. En sentencia T-518 del 17 de julio de 2014, señaló: «Bajo estas apreciaciones, se observa que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus (sic) como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos.
Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus(sic) y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas(…)»[10](Subrayado fuera del texto). En ese sentido, es claro que para que la acción de tutela sea procedente de manera excepcional para controvertir providencias que resuelvan habeas corpus, el accionante ha de haber agotado debidamente todos los recursos, pues a partir de allí no existen más mecanismos para alegar la posible vulneración de los derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad.
De lo anterior, se advierte que si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente cuando se promueva con el fin de amparar los derechos de las personas privadas injustamente de la libertad y proceda la acción de habeas corpus, igualmente, en el caso que se debata los argumentos de fondo planteados por el juez constitucional en la sentencia que resuelva dicha acción. 3.3.
Caso concreto En el presente asunto, esta Sala de Subsección resuelve la impugnación interpuesta por los señores Dagoberto Quiroz Ruiz y Emis Quiros Ruiz a través de apoderado, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de la referencia por estar dirigida contra decisiones proferidas como resultado de la acción de habeas corpus.
En sentir de la parte accionante, las sentencias de 6 y 11 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad al rechazar por improcedente la solicitud de habeas corpus. De conformidad con lo expuesto, se evidencia con claridad para la Sala de Subsección la improcedencia de la presente solicitud de tutela, tal como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado, habida cuenta de que los argumentos en los que se fundamenta la solicitud de amparo no varían de los mismos planteados en el proceso de habeas corpus.
De este modo, lo que pretenden los accionantes es convertir la acción de tutela en una instancia adicional. En efecto esta Corporación, en sentencia de 6 de abril de 2017 indicó lo siguiente: «el Hábeas Corpus(sic) tiene por objeto la salvaguarda especialmente de la libertad personal, razón por la cual el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad de esa acción constitucional, en aquellos eventos en los que para perseguir el amparo, se puede invocar el mecanismo de Hábeas Corpus(sic), precisamente porque su trámite permite garantizar de una manera más efectiva, dicho derecho.
En efecto, no resulta lógico que la acción de tutela, por un lado, sea improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el Hábeas Corpus(sic); pero, por otro, sí lo sea contra aquellas decisiones proferidas como resultado del mismo, convirtiéndose en una instancia adicional pero no por ello más idónea.
Es importante agregar que desequilibraría el ordenamiento jurídico el permitir la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el trámite del mecanismo de Hábeas Corpus(sic), sobre todo si se tiene en cuenta que los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.»[11](Resaltado fuera del texto).
De conformidad con lo anterior, si bien puede considerarse que la acción de tutela procede de manera excepcional contra decisiones que resuelvan solicitudes de habeas corpus, en el presente asunto, los accionantes vuelven a poner en debate los mismos argumentos planteados en las providencias de 6 y 11 de julio de 2019 que fueron resueltos de manera desfavorable.
Por consiguiente, el juez de tutela no tiene la facultad de pronunciarse sobre discusiones ya que fueron resueltas en las instancias procesales correspondientes. Por otra parte, con respecto a la providencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal del Circuito Judicial de Cartagena proferida en audiencia de 2 de julio de 2019, en la cual se ordenó la libertad de los accionantes con la condición de que cumplan con la caución impuesta por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, considera esta Sala de Subsección que la acción de tutela presentada en contra de la mencionada decisión resulta improcedente debido a la existencia de un mecanismo de reconsideración de la caución ante el juez de control de garantías.
Frente a este punto, el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, consagra: «ARTÍCULO 319. DE LA CAUCIÓN. Fijada por el juez una caución, el obligado con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que se le señale.
En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para prestar caución prendaria, esta podrá ser sustituida por cualquiera de las medidas de aseguramiento previstas en el literal B del artículo 307, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.»(Resaltado fuera del texto) Asimismo, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que para el 22 de agosto de 2019 se fijó fecha para celebrarse la audiencia para debatir la caución, sin embargo, no fue allegado al proceso documento alguno que señale lo decidido en dicha oportunidad procesal, por lo que no puede el juez constitucional entrar a resolver algo que ya ha sido discutido y es propio del proceso penal.
En conclusión, esta Sala de Subsección considera que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio para cuestionar providencias que resuelvan acciones de habeas corpus, puesto que la solicitud de amparo no fue instituida para controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales.
En ese orden de ideas, se confirmará la providencia de 12 de septiembre de 2019 de la Sección Quinta de esta Corporación que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por los señores Dagoberto Quieroz Ruiz y Emis Quiroz Ruiz, mediante apoderado, contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Penal Municipal del Circuito Judicial de Cartagena con Funciones de Control de Garantías.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de 12 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Dagoberto Quieroz Ruiz y Emis Quiroz Ruiz, a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE esta sentencia por cualquier medio expedito.
TERCERO. - REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Fol.40 [2] Fol.50 [3] Fols.59-61 [4] Fols 64-65 [5] Fols. 74-78 [6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [7] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. [8] Corte Constitucional, sentencia T-491 del 10 de julio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] Corte Constitucional, sentencia T-491 del 10 de julio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Corte Constitucional, sentencia T-518 del 17 de julio de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 6 de abril de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-15-000-2017- 00616-00.