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11001-03-15-000-2019-03473-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Luis Carlos Daza Perafán·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable La parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la demanda de reparación directa con radicado 19001-23- 31-000-2005-01508-01, la cual dice le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición; sin embargo, la Sala estima necesario referirse a la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.

Respecto de esta providencia, revisado el sistema de consulta de procesos, se observa que se notificó el 8 de septiembre de 2016 que la parte actora elevó solicitud de aclaración, corrección o adición, la cual fue despachada desfavorablemente mediante auto del 15 de noviembre siguiente. Contra la esta última decisión, el ahora demandante interpuso recurso de reposición el 5 de julio de 2017, el cual fue resuelto mediante auto del 16 de noviembre de 2018, notificado el 12 de diciembre siguiente, en el sentido de declararlo improcedente, toda vez que, como ya se dijo, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CPACA, el auto que resuelve sobre la aclaración de providencias no tiene recursos.

Con base en lo expuesto, observa la Sala que los seis meses a que hace referencia la inmediatez en materia de acciones de tutela corrieron, en el caso bajo estudio, corrieron desde el 28 de junio de 2017 (fecha en la cual se notificó el auto que negó la solicitud de aclaración, corrección y adición), pues, no obstante que la parte actora interpuso recurso de reposición contra la mencionada decisión, lo cierto es que éste no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, toda vez que se trató de una petición improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03473-00(AC) Actor: LUIS CARLOS DAZA PERAFÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Daza Perafán contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales considera vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia del 21 de julio de 2016, proferida por la mencionada autoridad judicial, dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-23-31-000-2005- 01508-01.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Luis Carlos Daza Perafán y su grupo familiar interpusieron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que ésta fuera declarada culpable y condenada a pagar por los perjuicios morales y materiales que, a juicio de los demandantes, les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad que recayó sobre el señor Daza Perafán. 2.

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por las partes. 3. A través de sentencia del 21 de julio de 2016, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia del a quo y negó las pretensiones de la demanda. 4.

Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora le solicitó a esa Subsección que aclarara, corrigiera o adicionara el fallo del 21 de julio de 2016, sin embargo, mediante auto del 15 de noviembre de 2016, dicha solicitud fue negada argumentando que la sentencia no ofrecía dudas. 5. Contra la anterior providencia fue interpuesto recurso de reposición[1], el cual fue declarado improcedente[2], toda vez que, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CPACA, el auto que resuelve sobre la aclaración de providencias no tiene recursos. 6.

El 30 de julio de 2019, el señor Luis Carlos Daza Perafán presentó demanda de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales considera vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia del 21 de julio de 2016, proferida por la mencionada autoridad judicial. 7.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 14 de agosto de 2019 y las partes fueron debidamente notificadas (folios 13 a 17 del cuaderno tutela). 8. Al rendir informe, el Consejero Ponente de la decisión tutelada señaló que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 21 de julio de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo” (folio 18, cuaderno tutela). 9.

A su turno, la Fiscalía General de la Nación consideró que la demanda de tutela debe declararse improcedente, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de la inmediatez. II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[3] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[4] estima que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[5]. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[6]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[8].

Caso concreto La parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la demanda de reparación directa con radicado 19001-23-31-000-2005-01508-01, la cual - dice - le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición; sin embargo, la Sala estima necesario referirse a la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.

Según la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez, es decir, la demanda de tutela contra una providencia judicial debe interponerse en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados; por esta razón, debe existir un término razonable entre la notificación de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

En ese sentido, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[9]. En el caso concreto, como ya se dijo, se está solicitando que se deje sin efectos el fallo dictado el 21 de julio de 2016 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa ya mencionado.

Respecto de esta providencia, revisado el sistema de consulta de procesos, se observa que se notificó el 8 de septiembre de 2016 que la parte actora elevó solicitud de aclaración, corrección o adición, la cual fue despachada desfavorablemente mediante auto del 15 de noviembre siguiente. Contra la esta última decisión, el ahora demandante interpuso recurso de reposición el 5 de julio de 2017, el cual fue resuelto mediante auto del 16 de noviembre de 2018, notificado el 12 de diciembre siguiente, en el sentido de declararlo improcedente, toda vez que, como ya se dijo, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CPACA, el auto que resuelve sobre la aclaración de providencias no tiene recursos.

Con base en lo expuesto, observa la Sala que los seis meses a que hace referencia la inmediatez en materia de acciones de tutela corrieron, en el caso bajo estudio, corrieron desde el 28 de junio de 2017 (fecha en la cual se notificó el auto que negó la solicitud de aclaración, corrección y adición), pues, no obstante que la parte actora interpuso recurso de reposición contra la mencionada decisión, lo cierto es que éste no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, toda vez que se trató de una petición improcedente[10].

Incluso, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la fecha en que fue notificado el auto a través del cual se rechazó el recurso de reposición (12 de diciembre de 2018), lo cierto es que la demanda de tutela también superaría el plazo de 6 meses que la corporación ha señalado como razonable para buscar la protección de derechos constitucionales que se consideren vulnerados, toda vez que la acción de la referencia fue interpuesta el 30 de julio de 2019, de modo que resulta menester concluir que la tutela es improcedente, toda vez que no cumplió el requisito de inmediatez de que se ha hablado en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la tutela interpuesta por Luis Carlos Daza Perafán, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Según se observa en el sistema de consulta de procesos, el recurso de reposición fue interpuesto el 5 de julio de 2017. [2] El Despacho del Consejero ponente declaró improcedente el recurso de reposición mediante auto del 16 de noviembre de 2018, notificado el 12 de diciembre siguiente, información obrante en el sistema de consulta de procesos. [3] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [6] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [7] Sentencia T-522/01. [8] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [9] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 02703-00(AC): “2.4.1.

De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017. En consecuencia, el término de seis meses para controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela —la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia—, venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte.

“2.4.2. La Sala debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo 318, inciso 4º, del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».

“Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia (…)”