ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACION DEL DEFECTO FACTICO - Omitieron injustificadamente pruebas allegadas al proceso por el accionante / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Subsumieron la conducta del actor en la norma que consagra la sanción disciplinaria que se le impuso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO A juicio de la Sala, las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta del exceso de carga al que se refiere la autoridad judicial accionada.
Por un lado, los documentos del expediente dan cuenta de dos procesos penales en los que el accionante fungía como apoderado y, por el otro, el accionante nunca manifestó que su ausencia en las diligencias sub lite se hubiera dado por el “exceso de los compromisos que tenía”. No era procedente, entonces, que la autoridad judicial accionada concluyera que el actor debía renunciar al poder por tener varios compromisos laborales, so pena de ser sancionado disciplinariamente, pues, objetivamente, dos procesos penales no son una carga excesiva o, al menos, los jueces accionados no explicaron por qué sí podían llegar a serlo, pues se limitaron a manifestar que el actor tenía un “exceso de compromisos”, sin hacer mayor consideración probatoria respecto de tal afirmación. En la sentencia sancionatoria no se explican las razones por las que se concluyó que el abogado accionante tenía una carga de trabajo excesiva, esto es, no se hace referencia concreta a la cantidad de procesos que este llevaba como apoderado, a la complejidad de los asuntos a su cargo y, en general, no se hace ninguna referencia de la cual pueda derivarse objetivamente que el actor tenía a su cargo mucho trabajo, menos que esa fue la causa por la que no asistió a las diligencias judiciales.
Nótese que, en relación con la falta de diligencia profesional, no se otorga valor probatorio a los documentos que dan cuenta que el actor acudió a otras diligencias judiciales, pero para efectos de la falta de lealtad con el cliente, estos documentos sí son tenidos en cuenta. De todos modos, a juicio de la Sala, tales pruebas documentales, así como las otras que reposan en el expediente, no dan cuenta de la carga laboral excesiva sobre la que se estructuró la sanción disciplinaria.
Resulta el caso precisar que en la audiencia en la que se formularon los cargos el accionante afirmó que era Defensor Público, pero, en forma alguna, aceptó tener una gran cantidad de procesos a su cargo y, mucho menos, que su inasistencia a las diligencias en el proceso penal se dieran por el exceso de compromisos laborales. En suma, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada le otorgó a las pruebas del expediente un efecto que no correspondía, pues a partir de estas concluyeron cosas que dichos elementos de juicio no permitían tener como ciertos y demostrados.
Lo encontrado en el expediente disciplinario permite concluir que sí existió un defecto fáctico por parte de las autoridades judiciales accionadas, pues estas omitieron injustificadamente pruebas aportadas por el accionante (supra 5.2.1.) y, además, subsumieron la conducta del actor en la norma que consagra la sanción disciplinaria que se le impuso, sin tener las pruebas suficientes y conducentes para tales fines (supra 5.2.2.).
Por las anteriores razones, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el [actor]. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 22 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y se le ordenará a dicha autoridad que dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este fallo, que dicte una nueva providencia valorando las pruebas del expediente disciplinario y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03458-00(AC) Actor: HENRY ZARTA VÁSQUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. Sanción disciplinaria impuesta a abogado por inasistencia a diligencias penales. Prueba para justificar la inasistencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Henry Zarta Vásquez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 25 de julio de 2019, Henry Zarta Vásquez instauró acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso al trabajo. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “(…) se deje sin efecto alguno a través de la nulidad, revocatoria o modificación del fallo sancionatorio de fecha 22 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura de Bogotá y de modo inescindible con la de primer grado, por medio del cual se me sanciona con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, que me fuera impuesta, en virtud del amparo y protección de mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, igualdad, al trabajo etc., vulnerados mediante las decisiones jurisdiccionales cuestionadas”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara la conducta del accionante como defensor del señor Juan Carlos Ortega Hernández, ante su inasistencia a las audiencias programadas para los días 19 de agosto de 2011, 5 de septiembre de 2013, 17 de febrero de 2015 y 23 de marzo de 2017, dentro del proceso penal No. 2011-00737. 2.2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 28 de septiembre de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado Henry Zarta Vásquez y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses. 2.2.1. Advirtió que el disciplinado nunca acreditó en el proceso penal los motivos que le impidieron asistir a las audiencias, lo que trastornó el correcto trámite del asunto y provocó desgaste judicial. 2.2.2.
Dijo que los documentos presentados por el accionante daban cuenta de que tenía un exceso de compromisos profesionales, pese a lo cual aceptó la gestión de llevar el proceso objeto de la actuación disciplinaria, sin tener en cuenta que no estaba en la capacidad de atenderlo diligentemente. 2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 22 de mayo de 2019, confirmó el sentido de la decisión, pero modificó la sanción y declaró la prescripción de algunos de los hechos investigados. 2.3.1.
En relación con la prescripción parcial de la acción disciplinaria, señaló que solo había lugar a juzgar las inasistencias a las audiencias realizadas los días 17 de febrero de 2015 y 23 de marzo de 2017. 2.3.2. Reiteró que el actor postergó las diligencias sub lite por el exceso de compromisos profesionales, desgastando la administración de justicia. Aseguró que el tutelante no justificó su inasistencia dentro del proceso penal y agregó que no era posible hacerlo al interior del proceso disciplinario. 3.
Fundamentos de la acción El tutelante advirtió la existencia de un defecto fáctico, porque la autoridad accionada no valoró los documentos aportados como prueba de la inasistencia a las audiencias judiciales del proceso en el que se dispuso la compulsa de copias, justificando tal omisión en que los mismos no fueron debidamente aportados al proceso penal.
Indicó que no es acertado imputarle una falta de lealtad con el poderdante y, mucho menos, si esto se hace por exceso de compromisos profesionales, pues las pruebas del proceso daban cuenta de que, para ese momento, únicamente representaba a dos procesados en dos asuntos penales. Agregó que con esa sanción también se afectan los derechos fundamentales de su familia, pues todos viven de su actividad profesional, carecen de bienes patrimoniales y no perciben alguna otra renta para poder garantizar su subsistencia. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de agosto de 2019[2] se admitió la demanda de tutela, y en la misma providencia se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular como terceros con interés, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que la demanda de tutela se declare improcedente, para lo que afirmó que en el proceso disciplinario quedó demostrado que el actor no asistió a varias diligencias judiciales a las que fue citado, así como también se probó que solicitó el aplazamiento de audiencias alegando que debía asistir a otras diligencias.
Insistió en que el actor debió aportar las pruebas con la que pretendió justificar su inasistencia a las audiencias, ante el juez penal de la causa y no en el proceso disciplinario, máxime cuando aquel funcionario lo requirió formalmente para tal fin. Agregó que la sanción impuesta es razonable, necesaria y proporcional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, pues sus omisiones hicieron que se postergara indefinidamente la situación jurídica de su cliente, con lo que también le ocasionó un desgaste injustificado a la administración de justicia. 4.3.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no se configuró ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En su criterio, la decisión se dictó respetando el debido proceso y estuvo debidamente motivada, particularmente frente al análisis de las conductas endilgadas al accionante. 4.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. El Consejo de Estado es competente para resolver la presente acción de tutela, con fundamento en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en el Auto 656 de 2018, en el que dirimió un conflicto de competencia suscitado entre esta Sala de Sección y la Sala disciplinaria en un caso similar, argumentando que, de acuerdo al precedente constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura no puede resolver “las acciones de tutela interpuestas en contra de las providencias proferidas por (i) los Consejos Seccionales de la Judicatura ni (ii) la misma Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues al no encontrarse dividido en salas o secciones, tal autoridad judicial, no podría garantizar la posibilidad de acudir a una doble instancia, de manera que se desatendería el derecho”[4](negrillas propias). 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 3.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta.
Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 3.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado –y lo mismo habría que decir de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura–, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional[7]. 3.3.
De acuerdo con lo anterior, cuando se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar no solo el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad, sino también la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 4.
Planteamiento del problema jurídico En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto fáctico, particularmente por no valorar las pruebas aportadas al expediente, con las que el abogado Henry Zarta Vásquez pretendió justificar la conducta por la cual fue sancionado disciplinariamente, así como por tener como cierto un hecho carente de respaldo probatorio, esto es, que el actor tenía una carga excesiva de trabajo y que fue con ocasión de esa carga que se vio imposibilitado de asistir a las diligencias judiciales a las que fue citado. 5.
Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[8] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[9];(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[10].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[11]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[12].
Pero cabe advertir, a juicio de la Sección, que no puede reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no puede el de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia que está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 5.2.
A juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico que se le endilga, particularmente en su dimensión negativa, pues al dictar el fallo censurado, por una parte, omitió injustificadamente una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso (infra 5.2.1.) y, por la otra, porque decidió sin el apoyo probatorio idóneo para aplicar el supuesto legal en el que se sustentó su decisión o, lo que es lo mismo, para subsumir la conducta del actor en la norma que consagra la sanción disciplinaria que se le impuso (infra 5.2.2.). 5.2.1.
Del defecto fáctico por la omisión de las pruebas del expediente Al accionante le imputaron dos faltas disciplinarias: la falta de lealtad con el cliente (art. 34, literal i, Ley 1123 de 2007) y la falta a la debida diligencia profesional (art. 37, núm. 1, ibídem). Esta última con ocasión de la inasistencia a las audiencias del 17 de febrero de 2015 y el 23 de marzo de 2017, hechos que fueron aceptados por el mismo accionante en la diligencia de formulación de cargos.
Al respecto, en la sentencia se lee lo siguiente: “…para esta Corporación no hay duda del actuar indiligente (sic) del profesional del derecho al desatender la gestión profesional encargada, esto es, la defensa del señor Juan Carlos Ortega que vio prolongada la definición de su situación jurídica, ante las ausencias de su defensor y consecuente reprogramación de audiencias…”[13].
En el trámite del proceso disciplinario, el actor pretendió justificar su inasistencia a las referidas diligencias judiciales, aportando prueba de las otras audiencias en las que se encontraba cuando aquellas fueron celebradas. En efecto, en el expediente disciplinario reposan pruebas documentales que dan cuenta que el 17 de febrero de 2015, el accionante asistió a una audiencia preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, dentro del proceso con radicación N° 76111-6000-247-2013-02492-00, en el que era apoderado de Edgar Andrés Callejas[14].
Así mismo, obra prueba que el 23 de marzo de 2017, el actor se encontraba en una diligencia de lectura de fallo en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, correspondiente al proceso con radicado N° 2012- 00333-08, en el que representó al ciudadano Jesús Martínez. Ahora bien, pese a que estos documentos fueron aportados al proceso disciplinario el 12 de febrero de 2019[15], esto es, dentro del término establecido al decretarse como pruebas[16], la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura las desestimó, por considerar que dichos medios de prueba debieron ser aportados ante el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogota.
Al respecto, sostuvo: “Se debe precisar que conforme al expediente penal allegado a la presente investigación, se verificó que para la audiencia preparatoria programada para el 17 de febrero de 2015, el abogado efectivamente allegó solicitud de aplazamiento el 10 de febrero de 2015, sin embargo no aportó prueba que comprobara lo manifestado, por tal razón el juzgado de conocimiento envió telegrama al disciplinado, donde señaló ‘me permito solicitarle se sirva allegar dentro de los tres días siguientes al recibo de la presente comunicación, justificación por su inasistencia a la audiencia preparatoria dentro del radicado de la referencia’, sin presentar justificación, solo se exculpaba con memoriales en el que exponía situaciones respecto a las cuales no se tenía certeza.
No obstante, efectivamente sí se encuentra las actas de las otras audiencias donde el abogado asistió, sin embargo no son de recibo porque no es el momento procesal para presentarlas, pues nunca las aportó en el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, siendo su obligación y más cuando fue requerido por el despacho para que allegara el soporte que justificara sus inasistencias”[17] (folio 28).
Para la Sala no es de recibo la razón que invocó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para no tener en cuenta los elementos de prueba aportados por abogado Henry Zarta Vásquez –hoy tutelante–, básicamente por dos motivos: i) El primero, porque la responsabilidad disciplinaria es eminentemente subjetiva y, como tal, en cada caso concreto se debe valorar la conducta del investigado, lo que le impone al juez disciplinario el deber de analizar las justificaciones cuando quiera que estas se alegan, más cuando la conducta a imputar es la falta de diligencia del profesional del derecho.
Aceptar lo contrario implicaría asumir que el régimen de responsabilidad disciplinario es objetivo, pues bastaría verificar que la conducta se cometió para imponer la sanción[18]. Era precisamente a instancias del proceso disciplinario, que el investigado tenía la carga de desvirtuar que incurrió en la falta disciplinaria que se le imputó. La diligencia del abogado, de cara al proceso disciplinario, no puede ser apreciada en abstracto, ya que su valoración dependerá del análisis concreto que se haga de la complejidad del proceso, las actuaciones adelantadas por el apoderado, las omisiones en las que pudo haber incurrido y, por supuesto, las justificaciones que presente para justificar no haber cumplido con sus deberes, entre otras cosas. ii) En segundo lugar, debido a que el proceso penal y el disciplinario tienen objetos diferentes y, en consecuencia, las omisiones del uno no tienen por qué afectar las decisiones a tomar en el otro.
En el proceso disciplinario se debió juzgar si el apoderado fue diligente por no asistir a una audiencia judicial, pero no si este se justificó a tiempo o no, ya que esto último únicamente resulta relevante para los fines del proceso penal. Incluso, advierte la Sala que la juez penal le manifestó al accionante que los documentos con los que este pretendió justificar la inasistencia a las audiencias, debían aportarse al proceso disciplinario y no al penal[19].
A su vez, en el proceso disciplinario le dijeron que no era el momento procesal oportuno para aportarlos. De una forma u otra, al señor Zarta Vásquez se le impidió aportar las pruebas con las cuales pretendía explicar los motivos por los que no asistió a unas diligencias judiciales, con el agravante que en el proceso disciplinario fue sancionado por esto.
La valoración de las pruebas omitidas injustificadamente por las autoridades accionadas, a juicio de la Sala, son determinantes en relación con la conducta que se le imputa al accionado, pues la justificación frente a la inasistencias a las audiencias, en principio, impediría que se le impusiera una sanción disciplinaria, ya que la conducta no se estaría produciendo como consecuencia de su voluntad sino de un hecho que no les es imputable.
El defecto fáctico, como ya se dijo, se puede por acción o por omisión. En esta segunda hipótesis, el defecto tiene lugar cuando “sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso”[20]. Es de resaltar que esta deficiencia probatoria “no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas”[21]. 5.2.2.
Del defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas Los jueces accionados debían establecer si el abogado Henry Zarta Vásquez infringió las normas relacionadas con la falta de lealtad con el cliente, particularmente al no atender las diligencias en razón de los excesivos de compromisos que tenía. Frente al tema, en el fallo de segunda instancia se concluyó: “…si el disciplinado tenía un exceso de compromisos profesionales debió renunciar al poder, sin embargo siguió aceptando la gestión a pesar de los diferentes aplazamientos que presentó. “Por lo tanto aunque pretenda ver que su actuación fue conforme a la Ley, se demostró que siempre aplazaba las audiencias aduciendo que tenía más compromisos dentro de otros asuntos, fue así que [en] relación con la audiencia del 17 de febrero de 2015, dijo que debía asistir a una audiencia preparatoria en Buga, y en cuanto a la del 10 de noviembre de 2016 expresó que debía atender otra diligencia en Tuluá. Por lo tanto, postergó las diligencias del señor Juan Carlos Ortega por el exceso de compromisos que tenía, desgastando a la administración de justicia.”[22] (Negrillas propias) A juicio de la Sala, las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta del exceso de carga al que se refiere la autoridad judicial accionada.
Por un lado, los documentos del expediente dan cuenta de dos procesos penales en los que el accionante fungía como apoderado y, por el otro, el accionante nunca manifestó que su ausencia en las diligencias sub lite se hubiera dado por el “exceso de los compromisos que tenía”. No era procedente, entonces, que la autoridad judicial accionada concluyera que el actor debía renunciar al poder por tener varios compromisos laborales, so pena de ser sancionado disciplinariamente, pues, objetivamente, dos procesos penales no son una carga excesiva o, al menos, los jueces accionados no explicaron por qué sí podían llegar a serlo, pues se limitaron a manifestar que el actor tenía un “exceso de compromisos”, sin hacer mayor consideración probatoria respecto de tal afirmación. En la sentencia sancionatoria no se explican las razones por las que se concluyó que el abogado accionante tenía una carga de trabajo excesiva, esto es, no se hace referencia concreta a la cantidad de procesos que este llevaba como apoderado, a la complejidad de los asuntos a su cargo y, en general, no se hace ninguna referencia de la cual pueda derivarse objetivamente que el actor tenía a su cargo mucho trabajo, menos que esa fue la causa por la que no asistió a las diligencias judiciales.
Nótese que, en relación con la falta de diligencia profesional, no se otorga valor probatorio a los documentos que dan cuenta que el actor acudió a otras diligencias judiciales, pero para efectos de la falta de lealtad con el cliente, estos documentos sí son tenidos en cuenta. De todos modos, a juicio de la Sala, tales pruebas documentales, así como las otras que reposan en el expediente, no dan cuenta de la carga laboral excesiva sobre la que se estructuró la sanción disciplinaria.
Resulta el caso precisar que en la audiencia en la que se formularon los cargos el accionante afirmó que era Defensor Público, pero, en forma alguna, aceptó tener una gran cantidad de procesos a su cargo y, mucho menos, que su inasistencia a las diligencias en el proceso penal se dieran por el exceso de compromisos laborales. En suma, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada le otorgó a las pruebas del expediente un efecto que no correspondía, pues a partir de estas concluyeron cosas que dichos elementos de juicio no permitían tener como ciertos y demostrados. 5.3.
Lo encontrado en el expediente disciplinario permite concluir que sí existió un defecto fáctico por parte de las autoridades judiciales accionadas, pues estas omitieron injustificadamente pruebas aportadas por el accionante (supra 5.2.1.) y, además, subsumieron la conducta del actor en la norma que consagra la sanción disciplinaria que se le impuso, sin tener las pruebas suficientes y conducentes para tales fines (supra 5.2.2.). 6.
Conclusión Por las anteriores razones, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Henry Zarta Vásquez. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 22 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y se le ordenará a dicha autoridad que dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este fallo, que dicte una nueva providencia valorando las pruebas del expediente disciplinario y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Henry Zarta Vásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 22 de mayo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y ordenar dicha autoridad, que dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia valorando las pruebas aportadas oportuna y válidamente al expediente disciplinario adelantado en contra del abogado Henry Zarta Vásquez, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 42. [2] Fl. 46. [3] Por auto del 31 de julio de 2019, se requirió a actor para que precisara cuál de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial se consideraba configurado (C-590 de 2005), así como los argumentos de respaldo de dicha consideración (Fl. 40).
Igualmente, en auto del 12 de septiembre de 2019, se requirió el expediente disciplinario objeto de la presente acción de tutela (Fl. 73). [4] Corte Constitucional. Auto 656 de 2018. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional.
Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. [8] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [9] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [10] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [11] Ibídem. Óp. Cit. 10. [12] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. [13] Fl. 29. [14] Fl. 103 a 106, expediente anexo. [15] Fl. 95, expediente anexo. [16] Fl. 91, expediente anexo. [17] Fl. 28. [18] Ley 1123 de 2007.
“Artículo 5o. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. [19] Diligencia de descargos, celebrada el 6 de febrero de 2018 (fl. 90, expediente anexo). [20] Sentencia T-006 de 2018. [21] Ibíd. [22] Fl. 26.