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11001-03-15-000-2019-03454-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-06

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: María Sabina Castaño Parra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD La Sala descarta la concreción de un defecto fáctico en la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las siguientes razones: La autoridad judicial llegó a una conclusión que no comparten los demandantes en relación con la presunción del daño moral padecido por estos.

El Tribunal valoró que la víctima murió en el año 2005 y que algunos de sus familiares –no todos pasaron más de cinco años sin interesarse por saber su estado de salud o paradero, de lo que concluyó que entre este y aquellos no existían vínculos de afecto o de solidaridad. Pero dicha valoración probatoria, por sí sola, no se concreta en un defecto fáctico.

En el marco jurídico colombiano las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que permite al juez establecer de manera motivada y razonable el grado de convicción y credibilidad que otorga a cada una de ellas, derivado del análisis conjunto del acervo probatorio, del contexto de los hechos y de las reglas de la lógica y la experiencia. Entonces, como en el presente caso, el Tribunal accionado expuso y argumentó razonada y razonablemente los motivos por los cuales concluyó que estaba desvirtuada la presunción del dolor moral en perjuicio de los [actores], esta Sala descarta la concreción de un defecto fáctico derivado del cargo mencionado.

Valga resaltar que la valoración probatoria del juez además de estar amparada por el principio de autonomía e independencia judicial, no se advierte arbitraria e irracional. Los [actores] aseguran que la autoridad judicial accionada, así como el juez de tutela de primera instancia, desconocen las circunstancias socio-culturales y económicas de los tutelantes, lo cual, según sostiene la parte actora, justifica la pasividad de los familiares en relación con el paradero de [F A] y, a su vez, descarta que estos no hubieran padecido perjuicios morales por su muerte.

La valoración de los medios de prueba es propia del juez de la causa, que en el sistema de la sana crítica, se traduce en establecer con independencia y libertad el valor de convicción que le otorga a cada uno de ellos y exponer de manera motivada las razones que fundamentan su decisión. Entonces, la labor intelectiva de la autoridad judicial relativa a la apreciación de los medios de prueba está amparada por la presunción de acierto, salvo que este derive del mero capricho o arbitrariedad.

En esa línea, destaca la Sala que del hecho de que el ejercicio valorativo de la parte [actora] no coincida con el del Tribunal Administrativo de Antioquia no implica descartarlo por inapropiado, errado o caprichoso, ya que, se reitera, en virtud del principio de autonomía judicial la valoración de las pruebas no puede estar condicionada por las conclusiones y apreciaciones de otra autoridad de la misma categoría, menos aun cuando las “circunstancias socio-culturales y económicas” de los tutelantes no son elementos de juicio idóneos para establecer vínculos de afecto o solidaridad y, mucho menos, la existencia de daños morales.

Para la Sala la valoración del tribunal demandado, se insiste, es razonable y, por ende, está amparada por la autonomía que la Constitución le reconoce a los jueces de la República. En el caso concreto, tal y como lo puso de presente la autoridad accionada al contestar la demanda de tutela, la parte actora no demostró ni la mayor intensidad del daño ni la gravedad del daño moral.

La Sala no pretende restarle importancia a los hechos ocurridos, incluso, los condena y comparte la decisión condenatoria del juez ordinario, sin embargo, sí advierte que la parte actora falló en su deber de probar tales elementos si es que pretendía que la condena reconocida hubiera sido mayor. Además, la Sala no comulga la tesis que expone el actor, según la cual todos los casos de violaciones a los derechos humanos deben repararse con el máximo posible, según el precedente contencioso administrativo, pues eso implicaría asumir que la indemnización por 300 salarios opera automáticamente.

De ser así, en todos los procesos en los que se pida el de daño moral por muerte debería condenarse por este monto, pues el homicidio, en abstracto, es considerado una afrenta a los derechos humanos, particularmente del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, entonces, no desconoce el derecho a la igualdad de los [actores], sino que es el resultado del ejercicio de valoración autónoma de las pruebas recaudadas en el proceso.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico que se le imputa y tampoco vulneró el derecho a la igualdad de los actores. En consecuencia, confirmará el sentido de la providencia impugnada, pero revocará la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, debido a que a la impugnación se acompañaron los poderes conferidos al abogado que interpuso la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03454-01(AC) Actor: MARÍA SABINA CASTAÑO PARRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Reparación directa. Tasación de perjuicios morales. Presunción de daño moral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por María Sabina Castaño Parra contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en los considerandos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (Negrillas originales.

ANTECEDENTES El 29 de julio de 2019[2], María Sabina Castaño Parra, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[3]: “1.

Solicito se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante y en consecuencia se ordene modificar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el 2 de febrero de 2019, notificad[a] por edicto desfijado el 5 de marzo de 2019, mediante la cual negó el perjuicio moral para los padres y hermanos y reconoció perjuicios para los hijos, en desconocimiento del precedente de unificación. 2.

Como consecuencia de lo anterior ruego que: a. Ordene que respecto del padre y los hermanos de FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO PARRA se analice de manera integral la prueba obrante en el proceso y se reconozca el perjuicio moral conforme lo acreditado. b. Se ordene en relación con los perjuicios reconocidos para los hijos de Francisco Antonio Castaño Parra se reconozca el perjuicio de daño moral en un monto mayor al reconocido y hasta en 300 smmlv, por haberse acreditado la gravedad de la afectación y conforme con lo establecido en la sentencia de unificación, por tratarse el caso concreto de una grave violación a los derechos humanos y de una infracción al derecho internacional humanitario.” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Francisco Antonio Castaño Parra, hermano de la accionante, militó en el Ejército Liberación Nacional (ELN) hasta el año 2001, cuando desertó e inició el proceso de reincorporación a la sociedad. Con ocasión de dicho proceso, adquirió una parcela en el municipio de Yarumal (Antioquia) y se dedicó a labores agrícolas. 2.2.

El 27 de noviembre de 2005, miembros del Ejército Nacional de Colombia lo reportaron como “dado de baja” con ocasión del combate que se produjo en Copacabana (Antioquia) con “integrantes de un grupo armado al margen de la ley”. 2.3. El 22 de junio de 2010, los señores Marleny Mesa (compañera permanente), Eliana Marcela, Diego y Víctor Alonso Castaño Mesa (hijos), Gabriel Antonio Castaño Zapata (padre), Luz Marina y Marta Luz Castaño Gómez (hermanas) y Humberto de Jesús, Porfirio de Jesús y María Sabina Castaño Parra (hermanos), demandaron la reparación directa de los daños ocasionados por la muerte y desaparición forzada de su familiar, quien, aseguraron, ya no pertenecía al ELN cuando fue “dado de baja”. 2.4.

El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá[4], en sentencia del 1º de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la víctima se expuso a la causación del daño, pues, según se dijo, abrió fuego en contra de efectivos del Ejército Nacional, lo cual fue la causa de que estos respondieran al ataque recibido. 2.5. En fallo del 12 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión del juez de instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, solo reconoció perjuicios morales a los hijos de la víctima. Respecto de los demás familiares, accionantes en esta acción de tutela, consideró: 2.5.1. Si bien es cierto que en relación con el perjuicio moral hay una presunción de existencia, también lo es que esta admite prueba en contrario, debido a que no es una presunción de iure. 2.5.2.

En el proceso sub examine se desvirtuó la presunción de configuración de daño moral, debido a que no habían vínculos de afecto o lazos de solidaridad entre los demandantes no favorecidos con la condena y la víctima. Esto, debido a que “ninguno de ellos ni otros familiares se percataron de su ausencia hasta antes que las autoridades informaran de su muerte, lo cual había ocurrido años atrás a su anuncio”[5].

El Tribunal resaltó que los familiares aceptaron que la última vez que vieron a su hermano fue en noviembre del año 2005 y, pese a esto, nunca se interesaron por saber si se encontraba desaparecido, enfermo si había muerto. 2.5.3. En relación con la señora Marleny Mesa, el Tribunal accionado consideró que esta no acreditó su calidad de compañera permanente de la víctima y, por el contrario, declaró que llevaba más de veinte años viviendo con otra persona. 3.

Fundamentos de la acción Los accionantes plantearon la configuración del defecto fáctico. 3.1. Aseguraron que las autoridades accionadas omitieron valorar las pruebas aportadas al expediente, particularmente el dictamen pericial practicado por la doctora Piedad Mejía Arango y la declaración del testigo Jorge Mario Gallego Cadavid. Estos elementos probatorios, en su criterio, dan cuenta del dolor causado por la muerte de su familiar. 3.2.

Consideraron que la sentencia cuestionada implica la vulneración del derecho a la igualdad en lo relacionado con el monto de la indemnización reconocida a los hijos de la víctima, pues no se decretaron los 300 salarios que correspondía, dada la infracción del derecho internacional humanitario y las graves violaciones a los derechos humanos que, a su juicio, resultaron probadas. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 2 de agosto de 2019[6], se admitió la demanda, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular, como terceros con interés, a los demandantes del proceso ordinario y al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá. 4.2. El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión que se cuestiona se dictó en derecho y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que las pretensiones de la demanda de tutela no estaban llamadas a prosperar. Por un lado, señaló que todos los elementos de juicio del plenario fueron valorados y, por el otro, que tales elementos no eran suficientes para reconocer 300 salarios por concepto de daño moral, pues no se demostró la intensidad en el sufrimiento que se requiere para ello. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó la solicitud de amparo. La decisión se basó en estas consideraciones: 5.1. Los planteamientos de la demanda dan cuenta del desacuerdo que tiene la parte actora con la decisión adoptada, pero no advierten que esta fuera arbitraria o caprichosa e irracional, “por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República”[7]. 5.2.

En cuanto a la prueba pericial, se concluyó que si bien esta no fue referida expresamente en la sentencia, lo cierto es que las otras pruebas del plenario sí fueron valoradas y estas, objetivamente, respaldan la conclusión del tribunal accionado. 5.3. Frente al testimonio de Jorge Mario Gallego Cadavid, el a quo consideró que “no se trata de ningún testigo”[8], sino de un funcionario judicial comisionado para recibir unos testimonios. 5.4.

Sobre los perjuicios morales reconocidos a los hijos de la víctima, la Sala no emitió pronunciamiento. Esto debido a que consideró que no estaba acreditada la legitimación en la causa respecto de estas personas, así como tampoco se justificó las razones por las cuales estos no acudieron a la presente acción de tutela. 6. Impugnación La actora impugnó la decisión reiterando los argumentos de la tutela (supra num. 3).

Aportaron al expediente los poderes otorgados por algunos de los demandantes del proceso ordinario, incluidos los de los 3 hijos de Francisco Antonio Castaño Parra. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[9] y especiales[10] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico El asunto que ocupa la atención de la Sala guarda relación con el defecto fáctico en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia al negar el reconocimiento de los perjuicios morales a los accionantes, presuntamente causados con ocasión de la muerte del señor Francisco Antonio Castaño Parra, a quien miembros del Ejército Nacional reportaron como “baja” en un combate armado en el municipio de Copacabana.

Así mismo, se relaciona con el presunto desconocimiento de los topes indemnizatorios establecidos en el precedente vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de superarse este análisis, se procederá con el estudio del cargo por defecto fáctico presentado contra la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Finalmente, se establecerá si se violó el derecho a la igualdad. 4. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela cumple con el requisito relevancia constitucional dado que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los accionantes; también se evidencia presentada dentro del término razonable que estableció la Sala plena de esta Corporación, ya que no transcurrieron más de 6 meses entre la notificación de la providencia acusada (12 de febrero de 2019) y la interposición de la acción de tutela (29 de julio de 2019);

Además, los hechos fueron relacionados de manera clara y razonable; y, finalmente, la sentencia objeto de análisis no fue proferida por un juez de tutela. Se advierte que los actores agotaron todos los recursos judiciales a su alcance. Incluso, hicieron uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[11], el cual fue rechazado por improcedente en auto del 16 de mayo de 2019. 5.

Tribunal Administrativo de Antioquia valoró las pruebas del expediente según las reglas de la sana crítica 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[12] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[13]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[14]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[15].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[16]. 5.2.

La Sala descarta la concreción de un defecto fáctico en la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las siguientes razones: 5.2.1. La autoridad judicial llegó a una conclusión que no comparten los demandantes en relación con la presunción del daño moral padecido por estos.

El Tribunal valoró que la víctima murió en el año 2005 y que algunos de sus familiares –no todos– pasaron más de cinco años sin interesarse por saber su estado de salud o paradero, de lo que concluyó que entre este y aquellos no existían vínculos de afecto o de solidaridad. Pero dicha valoración probatoria, por sí sola, no se concreta en un defecto fáctico.

En el marco jurídico colombiano las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica[17], lo que permite al juez establecer de manera motivada y razonable el grado de convicción y credibilidad que otorga a cada una de ellas, derivado del análisis conjunto del acervo probatorio, del contexto de los hechos y de las reglas de la lógica y la experiencia. Entonces, como en el presente caso, el Tribunal accionado expuso y argumentó razonada y razonablemente los motivos por los cuales concluyó que estaba desvirtuada la presunción del dolor moral en perjuicio de los accionantes, esta Sala descarta la concreción de un defecto fáctico derivado del cargo mencionado.

Valga resaltar que la valoración probatoria del juez además de estar amparada por el principio de autonomía e independencia judicial, no se advierte arbitraria e irracional. 5.2.2. Los accionantes aseguran que la autoridad judicial accionada, así como el juez de tutela de primera instancia, desconocen las circunstancias socio-culturales y económicas de los tutelantes, lo cual, según sostiene la parte actora, justifica la pasividad de los familiares en relación con el paradero de Francisco Antonio y, a su vez, descarta que estos no hubieran padecido perjuicios morales por su muerte.

La valoración de los medios de prueba es propia del juez de la causa, que en el sistema de la sana crítica, se traduce en establecer con independencia y libertad el valor de convicción que le otorga a cada uno de ellos y exponer de manera motivada las razones que fundamentan su decisión. Entonces, la labor intelectiva de la autoridad judicial relativa a la apreciación de los medios de prueba está amparada por la presunción de acierto, salvo que este derive del mero capricho o arbitrariedad.

En esa línea, destaca la Sala que del hecho de que el ejercicio valorativo de la parte accionante no coincida con el del Tribunal Administrativo de Antioquia no implica descartarlo por inapropiado, errado o caprichoso, ya que, se reitera, en virtud del principio de autonomía judicial la valoración de las pruebas no puede estar condicionada por las conclusiones y apreciaciones de otra autoridad de la misma categoría, menos aun cuando las “circunstancias socio-culturales y económicas” de los tutelantes no son elementos de juicio idóneos para establecer vínculos de afecto o solidaridad y, mucho menos, la existencia de daños morales. 5.2.3.

La Sala no pasa por alto que el tribunal accionado no se refirió a una de las pruebas que la parte actora echa de menos. Sin embargo, considera que dicha omisión, para los efectos del presente caso, no representa la configuración del defecto fáctico, pues los hechos de los que da cuenta no tienen la entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión, en otra palabras, porque no era una prueba cuya valoración, necesariamente, hubiera conducido a una decisión distinta, porque: ¬ El perito valoró 7 personas, dentro de ellas a los 3 hijos frente a los que sí se reconoció el daño moral. ¬ Una de esas personas valoradas no estaba legitimada en la causa por pasiva, debido a que no demostró ser la compañera permanente de la víctima. ¬ Otras dos personas fueron valoradas y el perito concluyó que “no se evidencia la existencia de traumas sicológicos y/o desordenes sicopatológicos” (págs. 26 y 35). ¬ La otra persona, María Sabina Castaño Parra, según la perito sí tenía lesiones síquicas y secuelas emocionales con ocasión de la muerte de su hermano. Sin embargo, aquí se insiste en la importancia de ponderar el criterio interpretativo del juez ordinario, que, en este caso, valoró otras evidencias que daban cuenta que la señora Castaño Parra no se interesó por saber el paradero de su hermano luego de que pasaron cinco años desde la última vez que lo vio y, sobre todo, que solo tuvo interés cuando las autoridades la llamaron a informarle de las circunstancias de su muerte, se insiste, pasados más de cinco años desde la última vez que supo de él. Para la Sala la valoración del tribunal demandado, se insiste, es razonable y, por ende, está amparada por la autonomía que la Constitución le reconoce a los jueces de la República. 5.2.4.

El testimonio del señor Jorge Mario Gallego Cadavid, medio de prueba que la parte actora invoca como omitido, no fue practicado dentro del proceso. Las pruebas del expediente, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, dan cuenta que esta persona fungió como juez comisionado para la práctica de unas pruebas, pero no como testigo dentro del expediente de reparación directa sub lite.

De esta manera se descarta el alegado defecto por la omisión de elementos de juicio, ya que la valoración de las pruebas y argumentación de la sentencia está adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, es razonable y coherente, lo que descarta que sea arbitraria o caprichosa. 6. El fallo acusado no vulnera el derecho a la igualdad de la accionante 6.1.

El cargo por violación al derecho a la igualdad fue planteado en los siguientes términos: “(…) con la decisión adoptada en relación con los hijos del señor Francisco Antonio Castaño Parra, a través de la cual se accede a la reparación pecuniaria por los perjuicios morales que le fueron causados, en 100 smmlv (…) se estima desconocido el precedente de unificación sentado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 (…), en lo concerniente al reconocimiento del perjuicio moral en tratándose de graves violaciones a derechos humanos, pues en este precedente el Honorable Consejo de Estado unificó jurisprudencia excepcionando los topes indemnizatorios de los perjuicios morales «… en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.” 6.2.

La Sala descarta la prosperidad del alegato en atención a las siguientes consideraciones: 6.2.1. Es cierto que, excepcionalmente, el juez de lo contencioso puede reconocer, a título de perjuicios morales, una condena superior a los 100 salarios, siempre que no exceda de 300. Sin embargo, frente a esa posibilidad, en la misma sentencia de unificación que se invoca como omitida se dijo que tal hipótesis era procedente “cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados” (negrillas propias).

En el caso concreto, tal y como lo puso de presente la autoridad accionada al contestar la demanda de tutela, la parte actora no demostró ni la mayor intensidad del daño ni la gravedad del daño moral. La Sala no pretende restarle importancia a los hechos ocurridos, incluso, los condena y comparte la decisión condenatoria del juez ordinario, sin embargo, sí advierte que la parte actora falló en su deber de probar tales elementos si es que pretendía que la condena reconocida hubiera sido mayor. 6.2.2.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que la determinación de los perjuicios hace parte de la órbita del juez ordinario y a este, en principio, no se le puede imponer el deber de condenar de acuerdo a una cifra exacta unos determinados casos específicos. Esto es así, primero, porque los criterios objeto de unificación son, precisamente, criterios orientadores y, segundo, porque en cada caso el juez debe valorar las pruebas para determinar la condena que más se ajuste a las circunstancias que las partes lograron probar.

Además, la Sala no comulga la tesis que expone el actor, según la cual todos los casos de violaciones a los derechos humanos deben repararse con el máximo posible, según el precedente contencioso administrativo, pues eso implicaría asumir que la indemnización por 300 salarios opera automáticamente. De ser así, en todos los procesos en los que se pida el de daño moral por muerte debería condenarse por este monto, pues el homicidio, en abstracto, es considerado una afrenta a los derechos humanos, particularmente del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, entonces, no desconoce el derecho a la igualdad de los accionantes, sino que es el resultado del ejercicio de valoración autónoma de las pruebas recaudadas en el proceso. 7.

Conclusión Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico que se le imputa y tampoco vulneró el derecho a la igualdad de los actores. En consecuencia, confirmará el sentido de la providencia impugnada, pero revocará la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, debido a que a la impugnación se acompañaron los poderes conferidos al abogado que interpuso la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral primero de la decisión impugnada, proferida el 12 de septiembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la falta de legitimación en la causa, respecto de los menores Eliana Marcela, Diego y Víctor Alonso Castaño Mesa.

En su lugar, negar las pretensiones formuladas en su favor, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Confirmar en lo demás, la decisión impugnada, proferida el 12 de septiembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 97. [2] Folio 1. [3] Folio 16. [4] El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, que sustanció todo el proceso hasta antes de proferir sentencia. Sin embargo, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, sobre medidas de descongestión, el expediente se remitió al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá. [5] Fl. 65 (vto.). [6] Fls. 35 y 36. [7] Fl. 96 (vto.). [8] Fl. 96 (vto.). [9] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [10] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [11] Este recurso prima facie es inidóneo para la protección de los derechos fundamentales. [12] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [13] Sentencia T-442 de 1994.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. [14] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Cordoba Triviño. [15] Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [16] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. [17] Código General del Proceso. Artículo 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica$%¢, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. // El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.