ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO - El título no contiene las obligaciones dinerarias que el actor pretende ejecutar / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El actor no explicó la identidad fáctica y jurídica de esos casos con el suyo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, E IGUALDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE Y FAVORABILIDAD LABORAL El [actor] inició proceso ejecutivo en contra de la CREMIL en razón al incumplimiento parcial de las sentencias condenatorias y solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de $40.677.393,74 por concepto del reajuste ordenado por los jueces ordinarios.
Visto el contenido de las sentencias, esta Sala encuentra razonable y coherente la decisión de no librar el mandamiento de pago, pues es cierto que las providencias relacionadas no ordenaron el pago de una suma de dinero, es decir, las pretensiones dinerarias exigidas en la demanda ejecutiva por el [actor] no se acompasan con el contenido de las sentencias que se invocan como título ejecutivo.
La interpretación que propone el accionante con miras a establecer que las sentencias que conforman el título ejecutivo sí contienen obligaciones dinerarias, no son propias de un proceso ejecutivo, pues este proceso no tiene por finalidad declarar o constituir derechos, sino ejecutar obligaciones ya reconocidas, para este caso en el proceso declarativo.
Entonces, si el contenido de las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es acorde con las pretensiones del accionante, correspondía al interesado exponer sus desacuerdos o solicitar las aclaraciones pertinentes dentro de los términos procesales y en ejercicio de los mecanismos judiciales idóneos para tal fin, que en todo caso no es el proceso ejecutivo, y corresponde a la autoridad judicial que lo conoce decidir si libra mandamiento de pago en atención al contenido específico del título dentro de una sana y tranquila lectura de las obligaciones que de él se desprende, como se hizo en el caso concreto.
De acuerdo con las razones expuestas esta Sala no evidencia que las autoridades judiciales que conocieron el proceso ejecutivo No. 2010-00251- 01 incurrieran en defecto sustantivo al negar el mandamiento de pago en los términos solicitados por el [actor]. Ahora bien, en lo que respecta al cargo por desconocimiento del precedente judicial, esta Sala expone su desacuerdo con lo dicho por el accionante en cuanto a que no es exigible carga argumentativa para sustentar este defecto porque el precedente del reajuste por IPC ya está decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Se recuerda que para esta Sección, sólo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). En este orden de ideas, no basta con que el actor invoque determinadas providencias judiciales o tesis jurisprudencial en su demanda de tutela, sino que debe acreditar el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia para dar cumplimiento a su carga argumentativa.
Esto porque la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción, pues las sentencias judiciales gozan de presunción de legalidad y acierto, a tal punto que la acción de tutela sólo procede de manera excepcional, de allí que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos se restrinja a los argumentos planteados.
Así las cosas, en el caso bajo examen se observa que el actor no explicó la identidad fáctica y jurídica de esos casos con el suyo, ni en qué consiste la sub regla jurisprudencial que no fue aplicada al caso concreto, ni sustentó si esa sub regla era vinculante. Lo contrario sería permitir que el actor utilice la acción de tutela como un recurso adicional al proceso ordinario, pues con sólo alegar la existencia de cualquier providencia habilitaría al juez de tutela para examinar de fondo el asunto, desconociendo los principios de autonomía e independencia judicial del juez de la causa, y en contravía de la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales.
De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sala confirma la decisión de primera instancia en el sentido de que no hay lugar a dejar sin efectos las sentencias demandadas dado que subsisten los argumentos que sustentan la decisión de no librar mandamiento de pago en el caso objeto de análisis. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03424-01(AC) Actor: GERMÁN GÓMEZ RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Acción ejecutiva para el cumplimiento de sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Alcance del título ejecutivo. La obligación pretendida no proviene del título aportado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Germán Gómez Ramos, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”[1]
ANTECEDENTES El 25 de julio de 2019[2], Germán Gómez Ramos, por conducto de apoderada judicial[3], interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de seguridad jurídica, buena fe y favorabilidad laboral. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “con fundamento en los hechos relacionados y teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneraron los derechos fundamentales de mi representado, por configurarse VÍA DE HECHO, que trasgrede el derecho al DEBIDO PROCESO, constituido por el principio de legalidad, de la seguridad jurídica, de igualdad, buena fe, principio universal de favorabilidad laboral, al incurrir en DEFECTO SUSTANTIVO POR VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, solicito respetuosamente a los señores Magistrados de tutela, dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena de fecha 28 de noviembre de 2016 y la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, con fecha 30 de mayo de 2019.”[4] 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Germán Gómez Ramos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2.
La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del oficio 49638 del 16 de septiembre de 2010 y CREMIL No. 71321 de 24 de septiembre de 2010 expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y como consecuencia ordenó a la Caja de Retiro “REAJUSTAR la asignación de retiro del actor con base en el índice de precios al consumidor, respecto de las anualidades de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995”.
Asimismo, declaró probada de oficio la excepción de prescripción frente a las diferencias en el pago de la asignación de retiro, a que habría tenido derecho el actor hasta el 31 de diciembre de 2004. Finalmente ordenó que las diferencias que resulten de la aplicación del IPC sean utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores. 2.3.
El 25 de octubre de 2016, el señor Gómez Ramos solicitó la ejecución de las sentencias, pero en auto del 28 de noviembre de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena negó el mandamiento de pago solicitado. 2.3.1. Expuso que la obligación objeto de ejecución no era clara ni expresa dado que, el demandante presentó solicitud por el valor de $40.577.393.74, por concepto de reajuste de asignación de retiro; no obstante, las providencias ejecutadas, aunque reconocieron el reajuste, no ordenaron pago alguno, porque había prescrito el derecho a percibir la diferencia. 2.3.2.
Puso de presente que el interesado no allegó copia auténtica de las sentencias que pretende ejecutar, conforme lo exige el artículo 114 del Código General del Proceso sino copia simple de aquellas, por lo que no se encuentra debidamente conformado el título de recaudo. 2.4. El 5 de diciembre de 2016, el ejecutante presentó recurso de apelación y la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 30 de mayo de 2019.
Acogió los argumentos del juez de primera instancia. 3. Fundamentos de la acción El accionante considera que las providencias objeto de censura comportan los siguientes defectos: 3.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque las copias que aportó al proceso cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 114 del CGP si se considera que (i) se trató de una ejecución ante el mismo despacho que conoció el proceso declarativo, y (ii) en el reverso de las copias que se aportaron obra constancia de ejecutoria.
De manera subsidiaria, informó que el 28 de enero de 2019 aportó las copias auténticas de las sentencias, pero no fueron tenidas en cuenta por el ad quem. 3.2. Defecto sustantivo porque la autoridad judicial ignoró el contenido del artículo 306 del CGP referido a la ejecución de las sentencias dentro del mismo expediente en el que fue dictada y del artículo 246 del mismo estatuto que reconoce que las copias simples tienen el mismo valor que las originales.
Adicional a lo anterior expuso las autoridades judiciales del proceso ejecutivo incurrieron en este defecto por no valorar correctamente las sentencias que sirvieron de título ejecutivo que declararon la prescripción respecto de las mesadas y no del reajuste, por lo que correspondía al juez de la ejecución adelantar los cálculos matemáticos y aplicar el reajuste a la asignación de retiro de acuerdo con el IPC en el periodo 1997 a 2004 y librar mandamiento de pago de la variación de las mesadas desde el año 2005. 3.3.
Desconocimiento del precedente judicial porque no se tuvo en cuenta las sentencias que indican que el fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el reajuste. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 30 de julio de 2019[5], la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL. 4.2.
El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena[6], por conducto del titular del despacho, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la sentencia acusada fue proferida de conformidad con la normatividad aplicable. Agregó que la exigencia de aportar copia auténtica con constancia de ejecutoria en los procesos ejecutivos no se ha eliminado del CPACA ni del CGP.
Finalmente, llamó la atención en que la decisión de no librar mandamiento de pago no obedece solo a la omisión de aportar el título con los requisitos de ley, sino el hecho de que las sentencias objeto de ejecución no ordenaron el pago de sumas dinerarias, se limitaron disponer el reajuste con base en el criterio jurisprudencial de la época. 4.3.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[7], por conducto de apoderada judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en razón a que las providencias acusadas no fueron falladas en forma caprichosa o arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico. Agregó que las órdenes de las sentencias, consistentes en reajustar la asignación de retiro, fueron cumplidas en integridad por la entidad que representa, por medio de la Resolución No. 1094 del 18 de marzo de 2013.
Aclaró que el juez ordenó el reajuste con base en el IPC, pero que sus efectos fiscales solo se producen hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual perdió vigencia la Ley 238 de 1995. 4.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar[8], por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque las razones que dio el actor para sustentar la violación de sus derechos no se acompasan con las causales de procedencia establecidas por la Corte Constitucional.
Advirtió que la decisión adoptada obedeció a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso. Informó que la parte actora inició el proceso ejecutivo de manera autónoma y, en ese escenario, le correspondía aportar el título ejecutivo con todas sus formalidades, de acuerdo con lo señalado el Consejo de Estado para esos eventos.
Además, recordó que en las providencias acusadas se detallaron las falencias del título ejecutivo y la inexistencia de una obligación de pago de sumas de dinero. 5. Providencia impugnada En sentencia del 28 de agosto de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado, aunque consideró excesiva la exigencia de aportar copia auténtica de las sentencias condenatorias dado que la ejecución se inició a continuación el proceso ordinario, negó el amparo solicitado por Germán Gómez Ramos en razón a que, en el sub examine, se advierte que no puede hablarse de una obligación clara, expresa y exigible objeto de ejecución; en consecuencia, el amparo no tendría vocación de cambiar el sentido de la decisión. 6.
Impugnación En el escrito de impugnación, el accionante expuso que las decisiones del ejecutivo contradicen las sentencias que conforman el título ejecutivo al negar que estas últimas contienen una obligación dineraria, pues si una autoridad ordena el reajuste de una prestación periódica con determinados valores y expresión de las mesadas prescritas, en el sub examine mesadas antes del 31 de diciembre de 2004, las demás mesadas hacia el futuro deben reconocerse y pagarse al demandante.
Es decir, no puede existir un reajuste de prestación periódica sin el pago de mesadas no prescritas. En relación con el incumplimiento de la carga argumentativa frente al desconocimiento del precedente judicial, indicó que no es necesario indicar la decisión que se considera omitida, porque en este caso el precedente relativo al reajuste por concepto del IPC está decantado por el Consejo de Estado.
Reiteró la inconformidad en relación con la decisión de no analizar en debida forma el título ejecutivo, sólo porque el título se aportó en copia simple, decisión que se materializa en desconocimiento del derecho al debido proceso del actor. Expresó su desacuerdo con la decisión del juez de tutela que, a pesar de reconocer que fue desproporcionado exigir copias auténticas de las sentencias, se negó a adelantar el estudio de fondo porque las razones de amparo no fueron controvertidas en el recurso de apelación, conclusión que califica errada, porque en el proceso está probado que desde la demanda indicó que las copias simples cumplían el requisito del 114 CGP.
Advierte que de las sentencias que constituyen el título ejecutivo deriva con claridad que “en la parte resolutiva de las mismas se remite a la considerativa para aclarar lo relacionado con las sumas que resulten a favor del demandante, indicando que aunque estuvieran prescritas las mesadas pensionales, las mismas sí tendrían que tenerse en cuenta para el reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 2005.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[9] y especiales[10] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, los procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar la solicitud de amparo por considerar que, aunque se incurrió en defecto procedimental al requerir copia auténtica de las sentencias que constituyen título ejecutivo, lo cierto es que ello no es suficiente para dejar sin efectos las providencias acusadas, en razón a que subsiste la falta de los requisitos sustanciales del mandamiento de pago, es decir, que la obligación sea expresa, clara y exigible. 4.
La Sala confirma la decisión del juez de primera instancia dado que el título no contiene las obligaciones dinerarias que el actor pretende ejecutar 4.1. Sea lo primero delimitar el objeto de análisis de la presente sentencia, para ello se aclara que la discusión en torno del defecto procedimental derivado de la exigencia de la copia auténtica de la sentencias condenatorias para constitución del título ejecutivo, ya quedó zanjada en primera instancia de tutela y esta Sala acoge el argumento allí expuesto dado que ese requisito no es exigible cuando el ejecutivo se inicia a continuación del proceso declarativo, tal conclusión se acompasa con lo dicho por la Sección Segunda de esta Corporación en providencia de importancia jurídica[11],[12].
Ahora, el juez de tutela de primera instancia indicó que a pesar de hallar configurado el mencionado defecto, ello no era suficiente para dejar sin efectos las sentencias demandadas, dado que subsistía otro argumento, expuesto por los jueces del ejecutivo, referido a que las sentencias objeto de ejecución no contienen una obligación expresa de pago de sumas de dinero.
Entonces, el estudio de la Sala se centrará en establecer si ese argumento comporta algún yerro que afecte los derechos fundamentales del señor Germán Gómez Ramos y que incida en el sentido de la decisión. 4.2. La Sala encuentra pertinente recordar que, la sentencia objeto de ejecución impuso obligaciones a la CREMIL en los siguientes términos: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares REAJUSTAR asignación de retiro del actor con base en el índice de precios al consumidor, respecto a las anualidades de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley100 de 1993 y la ley 238 de 1995.
TERCERO: Declárese probada de oficio la excepción de prescripción, de las diferencias en el pago de la asignación de retiro, a que habría tenido derecho el actor hasta el 31 de diciembre de 2004.
CUARTO: Ordenar a la demandada que las diferencias que resulten de la aplicación del índice de precios al consumidor sean utilizados como base para la liquidación de las mesadas posteriores, conforme lo explicado en la parte motiva.”[13] El señor Germán Gómez Ramos inició proceso ejecutivo en contra de la CREMIL en razón al incumplimiento parcial de las sentencias condenatorias y solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de $40.677.393,74 por concepto del reajuste ordenado por los jueces ordinarios[14].
En primera instancia del ejecutivo, el juez Quinto Administrativo de Cartagena, indicó: “Igualmente se advierte que en el presente asunto se solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $40.677.393.74 que correspondería al reajuste de la asignación de retiro, advirtiendo el despacho que en la sentencia del 17 de agosto de 2011 si bien se ordenó el reajuste de la asignación de retiro, no se ordenó pago alguno (…).
En consecuencia, considera el despacho que la obligación que se reclama en este medio de control no está clara ni expresa pese a manifestar estar contenida en una decisión judicial, ya que de la sentencia judicial que se ejecuta no se obtiene el derecho al pago de suma alguna proveniente de las diferencias porque según la decisión judicial (…) por haber presentado la petición después, posterior al año 2004 cuando entró a regir el principio de oscilación (…), el derecho al pago de esas diferencias estaba prescrito”[15] La decisión fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que señaló: “En resumen, en el presente asunto no existe una dualidad entre las pretensiones estimadas en la demanda y lo ordenado en el título ejecutivo, que sirva de soporte para el cobro de manera clara y precisa, razón por la cual esta Sala comparte los argumentos dados por el juez de primera instancia, toda vez que en las sentencias que se pretenden ejecutar no se ordenó el pago de suma de dinero alguna.”[16] 4.3.
Visto el contenido de las sentencias, esta Sala encuentra razonable y coherente la decisión de no librar el mandamiento de pago, pues es cierto que las providencias relacionadas no ordenaron el pago de una suma de dinero, es decir, las pretensiones dinerarias exigidas en la demanda ejecutiva por el señor Germán Gómez Ramos no se acompasan con el contenido de las sentencias que se invocan como título ejecutivo. 4.4.
La interpretación que propone el accionante con miras a establecer que las sentencias que conforman el título ejecutivo sí contienen obligaciones dinerarias, no son propias de un proceso ejecutivo, pues este proceso no tiene por finalidad declarar o constituir derechos, sino ejecutar obligaciones ya reconocidas, para este caso en el proceso declarativo.
Entonces, si el contenido de las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es acorde con las pretensiones del accionante, correspondía al interesado exponer sus desacuerdos o solicitar las aclaraciones pertinentes dentro de los términos procesales y en ejercicio de los mecanismos judiciales idóneos para tal fin, que en todo caso no es el proceso ejecutivo, y corresponde a la autoridad judicial que lo conoce decidir si libra mandamiento de pago en atención al contenido específico del título dentro de una sana y tranquila lectura de las obligaciones que de él se desprende, como se hizo en el caso concreto.
De acuerdo con las razones expuestas esta Sala no evidencia que las autoridades judiciales que conocieron el proceso ejecutivo No. 2010-00251- 01 incurrieran en defecto sustantivo al negar el mandamiento de pago en los términos solicitados por el señor Germán Gómez Ramos. 4.5. Ahora bien, en lo que respecta al cargo por desconocimiento del precedente judicial, esta Sala expone su desacuerdo con lo dicho por el accionante en cuanto a que no es exigible carga argumentativa para sustentar este defecto porque el precedente del reajuste por IPC ya está decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Se recuerda que para esta Sección, sólo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). En este orden de ideas, no basta con que el actor invoque determinadas providencias judiciales o tesis jurisprudencial en su demanda de tutela, sino que debe acreditar el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia para dar cumplimiento a su carga argumentativa.
Esto porque la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción, pues las sentencias judiciales gozan de presunción de legalidad y acierto, a tal punto que la acción de tutela sólo procede de manera excepcional, de allí que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos se restrinja a los argumentos planteados.
Así las cosas, en el caso bajo examen se observa que el actor no explicó la identidad fáctica y jurídica de esos casos con el suyo, ni en qué consiste la sub regla jurisprudencial que no fue aplicada al caso concreto, ni sustentó si esa sub regla era vinculante. Lo contrario sería permitir que el actor utilice la acción de tutela como un recurso adicional al proceso ordinario, pues con sólo alegar la existencia de cualquier providencia habilitaría al juez de tutela para examinar de fondo el asunto, desconociendo los principios de autonomía e independencia judicial del juez de la causa, y en contravía de la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales. 4.6.
De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sala confirma la decisión de primera instancia en el sentido de que no hay lugar a dejar sin efectos las sentencias demandadas dado que subsisten los argumentos que sustentan la decisión de no librar mandamiento de pago en el caso objeto de análisis. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 28 de agosto de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 178 del cuaderno de tutela. [2] Folio 1 del cuaderno de tutela. [3] Folio 1 del cuaderno de tutela. [4] Ver fol. 5 del cuaderno No. 1 de tutela. [5] Ver folio 58 del cuaderno de tutela. [6] Folio 167 del cuaderno de tutela [7] Folios 65 y siguientes del cuaderno de tutela. [8] Ver folios 94 a 100 del cuaderno de tutela. [9] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [10] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [11] Ley 1437 de 2011.
Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. [12] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda en Pleno. Providencia de Importancia Jurídica IJ.O-001-2016 con radicado interno No. 4935-14 (M.P. William Hernández Gómez; Julio 25 de 2017). Respecto del tema que ocupa esta Sala, la Sección Segunda dijo: “(…) b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1.
Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: ª% Formular demanda para que se profiera mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la pario, para lo cual debe: ▪ Formular demanda para que se profiera mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia. ▪ En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario. ▪ El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del Proceso.” (Destaca la Sala) [13] Reverso del folio 38 del cuaderno de tutela. [14] Folio 27 del cuaderno de tutela. [15] Folio 10 del expediente de tutela. [16] Folio 21 del expediente de tutela.