ACCION DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz Del caso bajo estudio se extrae que lo que en realidad pretende el [actor] es que se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que emita un concepto favorable para su traslado de Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral a Juez Cuarto de Familia de Medellín. Teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela se profirió la Resolución CJR19-0769 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del Acuerdo CSJANTA17- 2647 del 21 de julio de 2017, y que, por lo mismo, el juez de tutela de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual no fue objeto de impugnación, en esta instancia la Sala solo se referirá a la decisión del a quo, respecto de dejar sin efectos la mencionada resolución, al considerar que la misma vulneraba los derechos fundamentales del [actor].
En ese contexto, la Sala anticipa que la presente acción deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios.
Así las cosas, la Sala constata que el actor tiene a su disposición un mecanismo ordinario de defensa judicial para controvertir las decisiones objeto de reproche constitucional, razón por la cual la presente acción de tutela deviene en improcedente. Ahora bien, en cuanto a la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del a quo, se estima que esta garantizaría una pronta respuesta a la petición del [actor], en razón a que en el marco de dicha controversia, desde la propia presentación de la demanda, puede solicitar el decreto de medidas cautelares como la de suspensión provisional de los actos acusados con miras a restarle fuerza ejecutoria, logrando así el cese de la amenaza.
De hecho, el proceso contencioso administrativo prevé, además, mecanismos aún más expeditos como son las medidas cautelares de urgencia las cuales permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales, incluso sin haber notificado del litigio a la parte contraria. De modo que el demandante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. De otra parte, la Sala considera que en el caso concreto no está acreditado perjuicio irremediable alguno que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, toda vez que el señor Sergio Zapata Patiño actualmente ejerce en propiedad el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral, Antioquia, sin que el concepto desfavorable de traslado afecte su salario o sus prestaciones.
Como lo ha sostenido esta Corporación, el perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.
Así las cosas, la Sala concluye que en el caso concreto la tutela objeto de estudio es improcedente, toda vez que el actor cuenta con un mecanismo ordinario idóneo y eficaz que le permite salvaguardar sus derechos fundamentales, sin necesidad de que intervenga el juez de tutela. Además, tampoco se encuentra acreditado un riesgo o perjuicio irremediable que habilite la procedencia de este amparo como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, conviene señalar que, teniendo en cuenta que mediante Resolución CJR19-0866 del 17 de octubre de 2019 (fl. 136) la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y profirió una nueva decisión conforme a los parámetros ordenados por el a quo (de igual forma, confirmando el concepto desfavorable de traslado), deberá entenderse que la mencionada resolución queda sin efectos, en aplicación del artículo 7 del Decreto 306 de 1992.
FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03351-01(AC) Actor: SERGIO ZAPATA PATIÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y OTRO SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Aura Elena Cadavid Rico, en calidad de tercero con interés, y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió lo siguiente: 1.
Levantar la medida provisional decretada por el despacho ponente, mediante auto del 21 de agosto de 2019. 2. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso y a los derechos de carrera invocados por el actor Sergio Zapata Patiño, en relación con la pretensión subsidiaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
En consecuencia, dejar sin efectos la Resolución No. CJR19-0769 del 31 de julio de 2019 proferida por la Directora de la unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se confirmó la decisión de concepto desfavorable a la solicitud de traslado presentada por el actor, y ordenar a dicha autoridad, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el señor Sergio Zapata Patiño contra la decisión de concepto desfavorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin tener como fundamento para negar la solicitud de traslado lo referente a la especialidad, ni otros aspectos que ya hayan sido acreditados y estudiados en relación con el actor. 4.
Ordenar al Tribunal Superior de Medellín que se abstenga de designar la persona que ocupará la vacante de Juez Cuarto de Familia de Medellín, hasta tanto no se resuelva nuevamente sobre la solicitud de traslado del actor en los términos que se indican en esta providencia. 5. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión principal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […].
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 12 de julio de 2019 (fls. 1 a 4), el señor Sergio Zapata Patiño, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y la del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso y los derechos de carrera.
Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 3): En consecuencia, Honorables Magistrados, como pretensión les solicito se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolver el recurso de apelación interpuesto contra lo decidido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en los Acuerdos CSJANTA17-2647 de julio 21 de 2017 y CSJANTA17-2837 de agosto 24 de 2017, mediante los cuales se negó el concepto favorable para mi traslado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, para el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, para en su lugar, disponer dicho concepto favorable, por razones de carrera judicial y en respeto a los derechos fundamentales antes invocados.
Subsidiariamente, les solicito para este caso en particular la Circular PSAC11-31 de 2011 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dejando sin efecto, los actos que negaron el concepto favorable para traslado, para en su lugar, conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, petición, debido proceso administrativo y derechos de carrera Igualmente les solicito como medida provisional, en los términos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, que se disponga la suspensión del trámite de nombramiento de lista de elegibles para el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, hasta tanto se resuelva este trámite constitucional, porque si llegase a tomar posesión en propiedad alguno de los integrantes de esa lista de elegibles, ellos me causaría un perjuicio, en la medida en que de resultar favorable mi petición, ya no podría ser designado en ese Juzgado. 2.
Hechos Del escrito de tutela se extrae que, el 7 de julio de 2017, el señor Sergio Zapata Patiño, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral, Antioquia, radicó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, “solicitud de traslado por calificación de servicios para el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín”, al considerar que cumplía los requisitos para el mismo al tener competencia en el área de familia y por el hecho de haber obtenido una calificación superior a 90 puntos, para el año 2016.
Mediante el Acuerdo CSJANTA17-2647 del 21 de julio de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dictó concepto desfavorable para el traslado, para lo cual manifestó que no era procedente, toda vez que, de conformidad con la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, “el cargo para el cual pretende el traslado no es afín al cargo que ostenta en propiedad”.
Contra la anterior decisión el señor Zapata Patiño interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 24 de agosto de 2017, la misma Sala profirió el Acuerdo CSJANTA17-2837, por medio del cual se negó la reposición del acto administrativo del 21 de julio anterior y se concedió el recurso de apelación, sin que a la fecha de interposición de la presente acción se hubiese resuelto el mismo. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora considera que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados al no haberse resuelto aún de forma favorable el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo CSJANTA17-2647 del 21 de julio de 2017, teniendo en cuenta que, en su caso particular, se debe inaplicar lo expuesto en la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, para lo cual expuso lo siguiente: [L]a aplicación de la Circular PSAC11-31 de 2011, para mi caso, desconocía que en Colombia existían despachos Judiciales, como lo era el que dirigía, que al tener la categoría de Promiscuo del Circuito y al no existir en dicho municipio Juez de Familia, era yo quien debía conocer de todas las especialidades, vale decir, penal, civil, laboral y de familia, incluidas las homologaciones a las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia conforme a la ley, así como de toda clase de acciones de tutela, lo que evidenciaba que esa limitación a los Jueces Promiscuos del Circuito para trasladarse únicamente a penal, civil y laboral, no se mostraba proporcional y razonable, por el contrario, podría significar una vulneración al derecho a la igualdad, porque a los Juzgados Promiscuos de Familia que conocían de los mismos asuntos de familia que mi despacho y teniendo la misma categoría de circuito sí les posibilitaban llegar a la especialidad de Familia, incluso, les pedí que hicieran un test de ponderación con base en el artículo 40 de la Carta Política y si era necesario procedieran a inaplicar la aludida Circular, petición de inaplicación que ni siquiera fue objeto de pronunciamiento por la Sala Administrativa Seccional de Antioquia. 2.
Trámite impartido e intervenciones La tutela fue interpuesta ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, el cual, mediante auto del 12 de julio de 2019 (fls. 34 y 35), ordenó que se remitiera el expediente al Consejo de Estado, autoridad judicial que, en providencia del 24 de julio de la misma anualidad (fls. 41 y 42), admitió la demanda y ordenó que se notificara a las entidades accionadas.
En la misma decisión se resolvió negar la medida provisional solicitada por el accionante. 2.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 49 y 50), por medio de su Directora, solicitó que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante Resolución CJR19-0769 del 31 de julio de la presente anualidad se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante en contra del Acuerdo CSJANTA17-2647 del 21 de julio de 2017, en el sentido de confirmar el concepto desfavorable.
Manifestó que dicha decisión fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Oficio CJO19-4780 en la misma fecha, para que por su conducto se le notificara personalmente al hoy accionante. Por otra parte señaló que no se demostró la afectación de ningún derecho fundamental del señor Zapata Patiño, toda vez que su traslado no es procedente y actualmente se encuentra nombrado en propiedad como Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral, Antioquia y, como tal, goza de todas las prestaciones y emolumentos correspondientes. 2.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 57 y 58), por medio de su Presidente, rindió el informe respectivo y solicitó que se negara por improcedente el amparo solicitado, toda vez que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que se ofreció respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el accionante, en el sentido de conceptuar desfavorablemente su traslado.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de ordenar la inaplicación de la Circular PSAC11-31 de 2011, expresó que de accederse a la misma se estarían usurpando las funciones que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para el caso concreto. 2.3. Mediante auto interlocutorio del 21 de agosto de 2019, el despacho ponente de la acción de la referencia en primera instancia, ordenó que se vinculara como tercero con interés a la señora Aura Helena Cadavid Rico y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que este último se abstuviera de nombrar de la lista de elegibles correspondiente al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional. 3.
Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 2 de octubre de 2019 (fls. 103 a 109), accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela, en los términos expuestos al principio de esta providencia, con fundamento en lo siguiente: Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión tendiente a que se resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo CSJANTA17-2647 del 21 de julio de 2017, al haberse demostrado que, durante el trámite de la presente acción se profirió y notificó el acto administrativo correspondiente.
Sin embargo, consideró que toda vez que la inconformidad del accionante era sobre el concepto desfavorable de su traslado, se podían vulnerar sus derechos fundamentales, que debían ser protegidos por medio de la presente acción, a pesar de reconocerse que lo que se cuestiona es un acto administrativo susceptible de control, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto expresó: La Corte Constitucional ha establecido dos eventos en los que reconociendo la existencia de otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, verificar si el mecanismo con el que se cuenta resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos de la parte actora. Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.
Sin embargo, pese a que para el caso del actor existen dos conceptos desfavorables de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, respectivamente, los cuales podría controvertir en sede ordinaria exponiendo las causales de nulidad que considere pertinentes e incluso podría demandar la circular que sirvió de base para negar su traslado o pedir su inaplicación, para este específico caso del traslado que está solicitando el actor como funcionario de carrera administrativa de la Rama Judicial, a juicio de esta Sección, en este caso particular y concreto el medio judicial no resultaría idóneo, por las siguientes razones: - El trámite que se da a las solicitudes de traslado es breve y perentorio, de hecho, en este caso concreto, ya se encuentra conformada la lista de elegibles para ser presentada en la respectiva Sala en el Tribunal Superior de Medellín a efectos de proceder con la elección del Juez Cuarto de Familia de Medellín, es más, de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Superior de Medellín, la Sala se reuniría para esos efectos el pasado 28 de agosto de 2019, pero ante el evento del “XXI Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria”, fue pospuesta para el 21 de septiembre de 2019.
Sin embargo, se ordenó suspender este trámite mediante providencia del 21 de agosto de 2019 hasta tanto se resolviera la presente acción constitucional. - Para el caso, se trata de una (1) vacante disponible para ocupar la titularidad del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, lo que hace que las posibilidades sean aún más reducidas y que se pierda la opción de traslado que solicita. - De acuerdo con la información obtenida por esta Corporación, concretamente el Oficio del 4 de julio de 2019 suscrito por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no fue tenida en cuenta ninguna solicitud de traslado (folio 93), situación que abre la posibilidad al actor de ser tenido en cuenta para optar por la vacante a través de dicha figura.
Precisado lo anterior, sí se terminarían desconociendo los derechos que como servidor de carrera le asisten, como lo es la posibilidad de optar por un traslado, pues para la fecha en que se definiera en sede ordinaria sobre la motivación que tuvo la administración para dar su concepto desfavorable de traslado por la aplicación de las tablas de afinidades contenidas en la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, muy seguramente ya el cargo estaría provisto de manera definitiva.
Estas razones permiten que de manera excepcional, la Sala efectúe el estudio de fondo de la presente acción. Teniendo en cuenta lo anterior, resolvió dejar sin efectos la Resolución CJR19-0769 del 31 de julio de la presente anualidad, al considerar que se debía proferir una decisión en la que se tuviera en cuenta no solo el perfil y el juzgado que dirigía el accionante, sino también “el número de casos y la naturaleza de los mismos, concretamente en el área de familia, para de allí verificar si cumple con el perfil requerido para desempeñar el cargo de Juez de familia”. 4.
Impugnación 4.1. La señora Aura Elena Cadavid Rico (fl. 116) impugnó la decisión de primera instancia y pidió que se revocara, toda vez que, por medio de la presente acción, el señor Zapata Patiño pretende revisar los argumentos por los cuales le fue negada la solicitud de traslado, contenidos en un acto administrativo que sólo puede ser objeto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la tutela resulta improcedente. 4.2.
De igual forma, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 118 a 122), solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, al existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo para debatir el asunto, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, de hecho, el accionante puede solicitar que se decrete una medida cautelar para que se garanticen sus derechos, sin que se evidencie en el caso concreto que se pueda causar un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema Jurídico En los términos de las impugnaciones, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 2 de octubre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela.
Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la subsidiariedad. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Zapata Patiño. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad[1] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[2] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[3] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[4].
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[5]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 2.
Caso concreto y solución del problema jurídico Del caso bajo estudio se extrae que lo que en realidad pretende el señor Sergio Zapata Patiño es que se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que emita un concepto favorable para su traslado de Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral a Juez Cuarto de Familia de Medellín. Teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela se profirió la Resolución CJR19-0769 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del Acuerdo CSJANTA17- 2647 del 21 de julio de 2017, y que, por lo mismo, el juez de tutela de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual no fue objeto de impugnación, en esta instancia la Sala solo se referirá a la decisión del a quo, respecto de dejar sin efectos la mencionada resolución, al considerar que la misma vulneraba los derechos fundamentales del señor Zapata Patiño. En ese contexto, la Sala anticipa que la presente acción deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios.
Lo anterior, tal como se pasa a explicar: El señor Sergio Zapata Patiño interpuso acción de tutela contra las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso y los derechos de carrera, supuestamente transgredidos con el concepto desfavorable para su traslado de Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral a Juez Cuarto de Familia de Medellín. Dicha decisión se estableció mediante el Acuerdo CSJANTA17-2647 del 21 de julio de 2017, confirmado por la Resolución CJR19-0769 del 31 de julio de 2019, actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, la Sala constata que el actor tiene a su disposición un mecanismo ordinario de defensa judicial para controvertir las decisiones objeto de reproche constitucional, razón por la cual la presente acción de tutela deviene en improcedente. Ahora bien, en cuanto a la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del a quo, se estima que esta garantizaría una pronta respuesta a la petición del señor Zapata Patiño, en razón a que en el marco de dicha controversia, desde la propia presentación de la demanda, puede solicitar el decreto de medidas cautelares como la de suspensión provisional de los actos acusados[6], con miras a restarle fuerza ejecutoria, logrando así el cese de la amenaza.
De hecho, el proceso contencioso administrativo prevé, además, mecanismos aún más expeditos como son las medidas cautelares de urgencia[7], las cuales permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales, incluso sin haber notificado del litigio a la parte contraria. De modo que el demandante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[8].
Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de esta Corporación estimó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo[9].
De otra parte, la Sala considera que en el caso concreto no está acreditado perjuicio irremediable alguno que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, toda vez que el señor Sergio Zapata Patiño actualmente ejerce en propiedad el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral, Antioquia, sin que el concepto desfavorable de traslado afecte su salario o sus prestaciones.
Como lo ha sostenido esta Corporación, el perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso[10].
Así las cosas, la Sala concluye que en el caso concreto la tutela objeto de estudio es improcedente, toda vez que el actor cuenta con un mecanismo ordinario idóneo y eficaz que le permite salvaguardar sus derechos fundamentales, sin necesidad de que intervenga el juez de tutela. Además, tampoco se encuentra acreditado un riesgo o perjuicio irremediable que habilite la procedencia de este amparo como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, conviene señalar que, teniendo en cuenta que mediante Resolución CJR19-0866 del 17 de octubre de 2019 (fl. 136) la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y profirió una nueva decisión conforme a los parámetros ordenados por el a quo (de igual forma, confirmando el concepto desfavorable de traslado), deberá entenderse que la mencionada resolución queda sin efectos, en aplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992, el cual establece lo siguiente: De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.
Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y, en su lugar, DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor Sergio Zapata Patiño, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en la sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [2] «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). [3] «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)». [4] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [5] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [6] Artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Ley 1437 de 2011, Artículo 234: “Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. [8] Sobre este punto, la Sala acoge las consideraciones expuestas en diferentes sentencias de tutela proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación, como lo son, por ejemplo, las vertidas en el fallo del 7 de diciembre de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 2016-04038-01. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia del 5 de marzo de 2014, Exp. 25000-23-42-000-2013-06871-01, Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. [10] Ver, entre otras, la sentencia del 4 de mayo de 2017, M.P. (e) Stella Jeannette Carvajal Basto, identificada con radicado 2016-02938-01.