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11001-03-15-000-2019-03265-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Viviana Vargas Vidales Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario La parte actora pretende que se revoquen las sentencias del 23 de marzo de 2018 y del 8 de febrero de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-31-001-2010-00218-01, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa y los derechos de los niños.

Al respecto, en sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

El primero de tales fines consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique con suficiencia las razones por las cuales considera que con las providencias acusadas se le está vulnerando algún derecho fundamental. El segundo fin hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, pues la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, ya que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente e indefinida de las decisiones de los jueces.

Señalado lo anterior y revisados los argumentos utilizados por la parte actora para sustentar el defecto fáctico, se observa que estos están dirigidos a demostrar que en ambas sentencias, tanto en la proferida por el juzgado de conocimiento como en la del Tribunal Administrativo de Antioquia, concurrieron dos “vías de hecho” que generaron la ocurrencia del referido defecto, a saber: (i) se dejó de valorar material probatorio obrante en el expediente y (ii) el material probatorio que se analizó fue “defectuosamente” valorado.

Para la Sala, aceptar lo anterior implicaría hacer una revisión del caso, como si la tutela fuera una nueva instancia procesal, propósito para el cual no está instituida la acción de amparo contra providencias judiciales, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso concreto y en ambas instancias, las autoridades judiciales que conocieron del mismo concluyeron que sobre las pretensiones de la acción de reparación directa había operado la caducidad de la acción. Así, pues, queda claro que, al ventilarse en este proceso asuntos que ya fueron decididos con anterioridad, lo que persigue la parte actora es reabrir el debate propio del proceso ordinario; de hecho, nótese que en la demanda de tutela se pide dejar sin efecto la sentencia cuestionada del tribunal y dictar una de reemplazo que acceda a las pretensiones formuladas en el proceso contencioso administrativo, lo cual implica convertir la presente acción en una instancia adicional, propósito que, como ya se dijo, de ninguna manera corresponde a lo que es la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual la acción de la referencia será declarada improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03265-00 (AC) Actor: VIVIANA VARGAS VIDALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra las sentencias del 23 de marzo de 2018 y del 8 de febrero de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-31-001-2010-00218-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora Viviana Vargas Vidales y su grupo familiar interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la E.S.E. Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita, la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFENALCO- y el municipio de Itagüí, con el fin de que fueran declarados culpables y condenados a pagar por los perjuicios que le fueron ocasionados a los actores, “con motivo de la falla en la prestación del servicio de salud” que dejó secuelas y daños al menor Thomas Yali Vargas. 2.

El 23 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá[1] negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró probada la excepción de caducidad, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante. 3. De la apelación conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de “declarar probada la excepción de caducidad de la acción, (sic) y en consecuencia, proferir fallo inhibitorio”. 4.

El 15 de julio de 2019, la señora Viviana Vargas Vidales y su grupo familiar, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela en la que sostuvieron que la sentencia dictada en sede de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, las decisiones judiciales atacadas incurrieron en defecto fáctico “por la no (sic) valoración del material probatorio arrimado al proceso” y la valoración “defectuosa” del mismo; en consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa y los derechos de los niños y que se dejen sin efectos las sentencias ya mencionadas y se dicte providencia de reemplazo, en la que se acceda a las pretensiones y se indemnice a los actores. 5.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 24 de julio de 2019, notificada en debida forma a las demandadas y a los terceros intervinientes (fls. 23 a 29 del c. ppal). 6. Al rendir informe, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá sostuvo que la providencia del 23 de marzo de 2018, proferida por esa autoridad judicial, respetó tanto el debido proceso como los derechos de las partes. 7.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar la solicitud de amparo, dado que la sentencia fue dictada en derecho y con respecto de los derechos de las partes. 8. A su turno, el municipio de Itagüí manifestó que en ningún momento vulneró los derechos de la ahora demandante, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[3] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[4]. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[5]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[7].

Caso concreto La parte actora pretende que se revoquen las sentencias del 23 de marzo de 2018 y del 8 de febrero de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-31-001-2010-00218-01, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa y los derechos de los niños.

Para resolver, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de la relevancia constitucional. Al respecto, en sentencia del 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

El primero de tales fines consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique con suficiencia las razones por las cuales considera que con las providencias acusadas se le está vulnerando algún derecho fundamental. El segundo fin hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, pues la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, ya que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente e indefinida de las decisiones de los jueces.

Señalado lo anterior y revisados los argumentos utilizados por la parte actora para sustentar el defecto fáctico, se observa que estos están dirigidos a demostrar que en ambas sentencias, tanto en la proferida por el juzgado de conocimiento como en la del Tribunal Administrativo de Antioquia, concurrieron dos “vías de hecho” que generaron la ocurrencia del referido defecto, a saber: (i) se dejó de valorar material probatorio obrante en el expediente y (ii) el material probatorio que se analizó fue “defectuosamente” valorado.

Para la Sala, aceptar lo anterior implicaría hacer una revisión del caso, como si la tutela fuera una nueva instancia procesal, propósito para el cual no está instituida la acción de amparo contra providencias judiciales, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso concreto y en ambas instancias, las autoridades judiciales que conocieron del mismo concluyeron que sobre las pretensiones de la acción de reparación directa había operado la caducidad de la acción. Así, pues, queda claro que, al ventilarse en este proceso asuntos que ya fueron decididos con anterioridad, lo que persigue la parte actora es reabrir el debate propio del proceso ordinario; de hecho, nótese que en la demanda de tutela se pide dejar sin efecto la sentencia cuestionada del tribunal y dictar una de reemplazo que acceda a las pretensiones formuladas en el proceso contencioso administrativo[9], lo cual implica convertir la presente acción en una instancia adicional, propósito que, como ya se dijo, de ninguna manera corresponde a lo que es la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual la acción de la referencia será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la tutela interpuesta por la señora Viviana Vargas Vidales y su grupo familiar en contra del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El mencionado despacho judicial avocó competencia del asunto teniendo en cuenta las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo PSAA-10529 del 14 de junio de 2016. [2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [5] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [6] Sentencia T-522/01. [7] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] Folio 15, cuaderno principal.