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11001-03-15-000-2019-02189-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-24

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Myriam Zenaida Marín Díaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Y Juzgado Veintiséis Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen salarial de empleados civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional / CONFIGURACION DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO El juez constitucional de primera instancia accedió al amparo solicitado, al concluir que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por no valorar las pruebas que daban cuenta que la actora percibió la prima de servicios –no así la prima de actividad–, en el año anterior a la fecha de adquirir el derecho a la pensión de jubilación. A Juicio de la Sala, se debe confirmar el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

Luego, en ejercicio de las competencias otorgadas por el numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994, en el cual organizó el sistema de salud de las fuerzas militares, la Policía Nacional y de su personal no uniformado. Entre otros asuntos, allí se estableció la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Posteriormente, la Ley 352 de 1997 liquidó y suprimió el referido Instituto y creó la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares. Con ocasión de la mencionada supresión, los empleados públicos fueron incorporados a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, dependiendo del caso. La referida ley estableció que el régimen salarial sería el mismo que les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Igualmente, dispuso que el régimen prestacional dependía de la fecha de vinculación, así: si fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debería aplicar el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990; pero si fue con posterioridad a dicho momento, tendría que aplicarse el sistema de seguridad social integral, esto es, el régimen general que consagra la Ley 100 del año 1993.

Para los efectos del caso concreto, la Sala resalta la primera de las hipótesis transcritas, con fundamento en la cual a las personas vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar el régimen prestacional del Decreto Ley 1214 de 1990 (Título VI). Esta subregla encuentra fundamento en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, así como en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997.

Por su importancia para este proceso. Finalmente, la Sala encuentra que el argumento expuesto por el Tribunal accionado, según el cual se estaría avalando un doble pago por el mismo concepto, carece de fundamento. En efecto, tal afirmación supone que la [actora] percibió la prima de servicios hasta 1996, momento en el que ocurrió la asimilación que dispuso el artículo 4 del Decreto 171 de ese mismo año, pero las pruebas del plenario dan cuenta de que dicha ciudadana no la percibió en dicha anualidad.

Además, como ya se dijo, la autoridad judicial accionada omitió valorar, de acuerdo a las evidencias del caso, si la pensión de jubilación de la tutelante fue liquidada teniendo en cuenta el último sueldo básico ($ 690.000), o a partir de un “salario global o integral” que incluyera la prima de servicios objeto de controversias. En este caso, la autoridad judicial “simplemente asumió” que dicha prestación económica quedó incluida dentro de la asignación básica mensual que correspondió al cargo al que fue incorporada la actora en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, pero echó de menos que para el año 1996 –fecha de la asimilación– no percibía la prima de servicios, y que sí la percibió durante los años 1997, 1998 y 1999, esto es, hasta antes del retiro del servicio.

Por las anteriores razones, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C sí incurrió en defecto fáctico. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 248 - NUMERAL 6 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 - PARÁGRAFO / DECRETO 1301 DE 1994 - ARTÍCULO 89 - PARÁGRAFO / DECRETO 171 DE 1994 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02189-01(AC) Actor: MYRIAM ZENAIDA MARÍN DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo y fáctico. Régimen salarial de empleados civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Sector salud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial accionada, contra la sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]: “PRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso de la señora Myriam Zenaida Marín Díaz, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, conforme a los motivos expuestos en precedencia. TERCERO.- ORDÉNASE a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este proveído.

Para lo anterior, por Secretaría General, deberá devolverse el expediente allegado a estas diligencias en calidad de préstamo. (…)”.

ANTECEDENTES El 15 de mayo de 2019[2], Myriam Zenaida Marín Díaz instauró acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil. 1.

Pretensiones La demandante pretende el amparo de los derechos fundamentales antes referidos y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las sentencias cuestionadas y se ordene a los jueces tutelados emitir una nueva providencia, teniendo en cuenta para ello, “EN SU INTEGRIDAD[,] el régimen prestacional y profesional establecido en el Título VI del Decreto 1214 [de 1990] y demás normas que lo modifiquen y adicionen, tal como lo dispuso el parágrafo del artículo 89 del [D]ecreto 1301 [de 1994], el artículo 55 de la Ley 352 [de 1997] y el numeral 4º del artículo 3 del [D]ecreto 3062 [de 1997]”[3]. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Myriam Zenaida Marín Díaz prestó sus servicios en el Sector Salud del Ministerio de Defensa entre el 18 de septiembre de 1979 y el 16 de noviembre de 1999, fecha en la que fue retirada por tener derecho a la pensión de jubilación. Los periodos de vinculación laboral y las respectivas entidades y dependencias, son las siguientes: 2.1.1.

Entre el 19 de septiembre de 1979 y el 28 de febrero de 1996, estuvo vinculada con el Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de “personal civil”. 2.1.2. A partir del 1º de marzo de 1996, la actora fue incorporada a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Allí desempeñó el cargo de Profesional Universitario 3020-08. 2.1.3.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 352 de 1997[4], Myriam Zenaida fue incorporada a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional. El último cargo que ocupó fue el de Técnico Operativo 4080 en la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares. 2.2. Mediante la Resolución 000700 del 10 de mayo de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de jubilación a la actora.

Dicha prestación se liquidó por el equivalente al 75% el último salario devengado, esto es, en aplicación del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990. Las “partidas” tenidas en cuenta fueron (i) el sueldo básico; y (ii) una doceava de la prima de navidad. 2.3. El 15 de julio de 2016, la señora Marín Díaz solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación. Pidió que se tuviera en cuenta la prima de actividad que percibió en el último año de servicios y argumentó que el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 incluye dicha partida.

Sin embargo, en Oficios del 3 y el 9 de agosto de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional negó tal solicitud. 2.4. Myriam Zenaida demandó la nulidad de los oficios antes referidos, así como también la de la resolución por la cual se reconoció la pensión de jubilación. Solicitó que se ordenara al Ministerio incluir la prima de actividad a efectos de reliquidar el monto de la pensión de jubilación. Pretendió, igualmente, que la prima de servicios también fuera incluida con la misma finalidad. 2.5.

El juez ordinario de primera instancia, en fallo del 29 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues ordenó reliquidar la prestación teniendo en cuenta la prima de servicios. El ad quem, sin embargo, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En términos generales, el Tribunal Administrativo accionado valoró lo siguiente: 2.5.1.

La actora se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional en el año 1979, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen aplicable es el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990, en los términos de los artículos 89 del Decreto 1301 de 1994[5] y 55 de la Ley 352 de 1997[6]. 2.5.2. Pese a lo anterior, no es procedente tener en cuenta las primas de actividad y servicios, porque si bien es cierto que el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 reconoce dichas prestaciones como factores de liquidación de la pensión de jubilación, también lo es que, con ocasión del artículo 4º del Decreto 171 de 1996[7], dichas prestaciones fueron incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo al que fue incorporada la actora (supra 2.1.2.).

Acceder a reliquidar la pensión teniendo en cuenta tales prestaciones, concluyó, implicaría reconocer un doble pago por el mismo concepto. 3. Fundamentos de la acción La señora Marín Díaz planteó la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la constitución. 3.1. Aseguró que las autoridades accionadas decidieron el caso con fundamento en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, cuando la norma aplicable es el artículo 55 ibídem, norma que remite al Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, para todos los efectos prestacionales. 3.2.

Puso de presente que las providencias cuestionadas se dictaron al margen de los precedentes judiciales horizontales[8] y verticales[9] aplicables al caso concreto. En su criterio, los jueces contenciosos han dicho, reiteradamente, que personas como la accionante, cuyo vínculo inició antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les aplique el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. 3.3.

Aseguró que en el presente caso se vieron comprometidos principios constitucionales y convencionales. Por un lado, encontró vulnerados los principios de favorabilidad en materia laboral y de confianza legítima y, por el otro, advirtió la trasgresión de la cláusula de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales (artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 27 de mayo de 2019[10], se admitió la demanda y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, en el trámite de admisibilidad se dispuso vincular[11], como terceros con interés en el resultado de este proceso, a la Dirección de Sanidad Militar, al Comando General de las Fuerzas Militares y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[12]. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, manifestó que se somete al juicio de valoración de los jueces de tutela, sin hacer consideración frente a los hechos y fundamentos de la demanda. 4.3. El Ministerio de Defensa Nacional pidió que se negaran las pretensiones de la tutelante, para lo que argumentó que las decisiones cuestionadas se dictaron con fundamento en las normas aplicables.

Precisó que no es posible tener en cuenta las primas que pide valorar la parte actora, debido a que las mismas fueron integradas al “sueldo global o integral” que percibió Myriam Zenaida luego de su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 4.4. La Dirección de Sanidad Militar pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que no se vulneraron los derechos alegados. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, accedió a la solicitud de amparo, dejó sin efecto los fallos tutelados y ordenó que se dictara nuevamente la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el régimen aplicable a la actora es el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 y, particularmente, los medios de prueba que dan cuenta de que la actora percibió algunas de las partidas computables a las que se refiere el artículo 102 ibídem.

El juez de tutela de primera instancia encontró configurado el defecto fáctico, porque no se valoraron los medios de prueba del plenario que daban cuenta de lo siguiente: 5.1. Que la accionante se vinculó con el Ministerio de Defensa Nacional antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, en consecuencia, tenía derecho a que su pensión fuera liquidada a la luz del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Esta norma establece las partidas computables para las prestaciones económicas y, dentro de estas, se reconoce expresamente las primas de servicio y actividad. 5.2. Que, pese a lo anterior, la pensión de jubilación de la señora Marín Díaz, fue liquidada con base en el salario básico y una doceava de la prima de navidad, en otras palabras, sin tener en cuenta las primas de servicio y de actividad, pese a que se probó que la parte actora sí las percibió durante su último año de servicios[13]. 6.

Impugnación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, impugnó la decisión reiterando los argumentos del fallo ordinario de segunda instancia (supra núm. 2.5.1 y 2.5.2.). En su criterio, “al incluir en la base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, se computaron la prima de actividad, la prima de servicios y demás primas mensuales de carácter salarial que percibió como empleada civil del Ministerio de Defensa en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990, porque dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en esa asignación básica mensual”[14].

Insistió en que ordenar computar tales emolumentos equivale a reconocer un doble pago por el mismo concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[15] y especiales[16] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y en especial, los argumentos planteados en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal demandado incurrió en el defecto fáctico, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la accionante, por considerar que las prestaciones que se pide tener en cuenta ya fueron computadas por la administración, en el entendido de que el artículo 4º del Decreto 171 de 1996 dispuso incluir dichas prestaciones en el salario básico de los empleados que, como la accionante, fueron incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el año 1996. 3.

Análisis del caso concreto El juez constitucional de primera instancia accedió al amparo solicitado, al concluir que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por no valorar las pruebas que daban cuenta que la actora percibió la prima de servicios –no así la prima de actividad–, en el año anterior a la fecha de adquirir el derecho a la pensión de jubilación. A Juicio de la Sala, se debe confirmar el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 3.1.

En el caso sub examine se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo el asunto. Esto es así porque: (i) la parte actora indicó con claridad los hechos y las razones en las que fundamenta la demanda y sus pretensiones de amparo; (ii) se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios procedentes;

(iii) la sentencia no es susceptible de ningún recurso extraordinario; (iv) la demanda de tutela se interpuso en el término de seis meses[17], contados desde la notificación del fallo ordinario; y (v) en el presente proceso no se cuestiona otra sentencia de tutela. 3.2. Mediante el Decreto Ley 1214 de 1990, se reguló el régimen laboral de los empleados públicos[18] del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

Luego, en ejercicio de las competencias otorgadas por el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994, en el cual organizó el sistema de salud de las fuerzas militares, la Policía Nacional y de su personal no uniformado. Entre otros asuntos, allí se estableció la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Posteriormente, la Ley 352 de 1997 liquidó y suprimió el referido Instituto y creó la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares. Con ocasión de la mencionada supresión, los empleados públicos fueron incorporados a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, dependiendo del caso. La referida ley estableció que el régimen salarial sería el mismo que les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Igualmente, dispuso que el régimen prestacional dependía de la fecha de vinculación, así: si fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[19], se debería aplicar el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990; pero si fue con posterioridad a dicho momento, tendría que aplicarse el sistema de seguridad social integral, esto es, el régimen general que consagra la Ley 100 del año 1993.

En otros casos similares al proceso de la referencia[20], la Sala diferenció tres etapas en la que el mencionado régimen legal sufrió variaciones, las cuales, de acuerdo al precedente de la Sección Segunda de esta Corporación[21], se distinguen así: “i) Empleados públicos –personal civil- vinculados al Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad al 22 de junio de 1994: les eran aplicables las disposiciones previstas en el decreto 1214 de 1990 dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, dispuesta en el artículo 38 ibidem (sic). ii) Empleados públicos vinculados al instituto de salud de las fuerzas militares: les serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. iii) Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del instituto de salud de las fuerzas militares: continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido instituto”[22] Para los efectos del caso concreto, la Sala resalta la primera de las hipótesis transcritas, con fundamento en la cual a las personas vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar el régimen prestacional del Decreto Ley 1214 de 1990 (Título VI).

Esta subregla encuentra fundamento en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, así como en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997. Por su importancia para este proceso, se transcriben tales normas a continuación: “ARTÍCULO

89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.” (Negrillas propias) “ARTÍCULO 55.

RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a la plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuara aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicara lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” (Negrillas propias) En aplicación del régimen legal contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, particularmente de los artículos 99 y 102, la pensión de jubilación de las personas incorporadas al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, deberá ser equivalente al 75% del último salario devengado y tendrá que tener como parámetro las siguientes partidas: (a) sueldo básico;

(b) prima de servicio; (c) prima de alimentación; (d) prima de actividad; (e) subsidio familiar; (f) auxilio de transporte; y (g) la duodécima parte de la prima de navidad. 3.3. Las pruebas del expediente de la referencia dan cuenta de los siguientes hechos: 3.3.1. Myriam Zenaida se vinculó al Ministerio de Defensa en septiembre del año 1979, esto es, más de diez años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; 3.3.2.

La accionante fue incorporada, inicialmente, a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (1º de marzo de 1996) y, posteriormente, a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional (1997); 3.3.3. Entre los años 1998 y 1999, la accionante percibió las siguientes prestaciones sociales: (a) sueldo básico, (b) prima de servicios, (c) bonificación por servicios prestados, (d) prima de vacaciones, (e) bonificación especial de recreación y (f) prima de navidad[23]; 3.3.4.

La pensión de jubilación de la señora Marín Díaz fue liquidada por un equivalente al 75% del último salario devengado, según las exigencias del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, pero únicamente se tuvo en cuenta el sueldo básico y una doceava de la prima de navidad. Las otras partidas a las que se refiere el artículo 102 ibídem, no fueron tenidas en cuenta al liquidar la pensión. 3.4.

A la luz de las consideraciones anteriores, se concluye que si bien es cierto que la autoridad judicial accionada reconoció que a la accionante debía aplicársele el régimen prestacional Título VI del Decreto 1214 de 1990, también lo es que esta pasó por alto las pruebas del plenario que daban cuenta de que la señora Myriam Zenaida percibió la prima de servicio hasta el día en el que fue retirada del servicio, incluso, durante los años posteriores al momento en el que presuntamente el artículo 4º del Decreto 171 de 1996[24], incluyó dicha prestación económica dentro de la asignación básica mensual que correspondió al cargo al que fue incorporada la actora en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares[25].

En efecto, la certificación del 26 de julio de 2016, expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, obrante en el folio 10 del expediente ordinario, dice: “(…) la señora MYRIAM ZENAIDA MARÍN DÍAZ (…), en su calidad de TÉCNICO OPERATIVO, Código 4080, laboró desde el 18 de septiembre de 1979 hasta el día 16 de noviembre de 1999, fecha en la cual se retira del servicio por pensión de jubilación (…).

Que, durante este tiempo devengo los siguientes haberes: AÑO 1996 SUELDO BÁSICO $ 431.381 PRIMA DE VACACIONES $ 231.231 BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN $ 28.759 PRIMA DE NAVIDAD $ 481.730 AÑO 1997 SUELDO BÁSICO $ 474.520 PRIMA DE SERVICIOS $ 244.180 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS $ 166.082 PRIMA DE VACACIONES $ 272.328 BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN $ 31.635 PRIMA DE NAVIDAD $ 567.350 AÑO 1998 SUELDO BÁSICO $ 590.000 PRIMA DE SERVICIOS $ 303.849 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS $ 206.666 PRIMA DE VACACIONES $ 316.509 BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN $ 39.365 PRIMA DE NAVIDAD $ 659.394 AÑO 1999 SUELDO BÁSICO $ 690.856 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS $ 241.800 PRIMA DE SERVICIOS $ 355.503 PRIMA DE VACACIONES $ 370.316 BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN $ 46.057 PRIMA DE NAVIDAD $ 771.491” (Subrayas propias) La Sala transcribe la certificación, pues, el razonamiento del juez de tutela de primera instancia, fue que el juez ordinario no valoró íntegramente las pruebas del expediente, ya que no tuvo en cuenta que la actora, luego de la vigencia del Decreto 171 de 1996, continuó percibiendo una de las primas que le solicitó a la administración tener en cuenta para reliquidar su pensión de jubilación. 4.

La Sala no desconoce que el artículo 4º del Decreto 171 de 1996 dispuso que, “para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la Planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, (…) estarán incluidos dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo que fue incorporado, el salario básico, subsidio familiar y [las] primas mensuales que estuviese devengando en el momento de la asimilación”.

Sin embargo, advierte que las pruebas del expediente dan cuenta que la actora continuó percibiendo las primas que presuntamente fueron incluidas en su asignación básica mensual. La entidad demandada no desvirtuó esto en el proceso ordinario y el juez contencioso administrativo pasó por alto su análisis. De haber valorado dicha circunstancia, el Tribunal accionado hubiera notado que la inclusión dispuesta por esa norma no afectó la prima de servicios que la tutelante solicitó tener en cuenta, pues el decreto se refiere expresamente a las primas que se estuviesen devengando al momento de la asimilación salarial, pero, como se advierte en la prueba transcrita, para el año 1996 la ciudadana Myriam Zenaida no percibía la prima de servicios.

A lo sumo, la autoridad judicial accionado debió establecer si la pensión de jubilación fue liquidada teniendo en cuenta el último sueldo básico ($690.000), o a partir del “salario global o integral” que refiere la Dirección de Sanidad en su escrito de contestación[26], esto es, un salario que corresponde a la suma total de las prestaciones que debían tenerse en cuenta según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (sueldo básico y prima de servicios).

Este análisis se echa de menos en la sentencia ordinaria de segunda instancia[27], pues el Tribunal Administrativo accionado se limitó a concluir que el Decreto 171 de 1996 incluyó todas las primas percibidas por la actora dentro del salario básico[28], se insiste, sin valorar las pruebas del expediente de cara a la situación particular y concreta de la accionante.

Por lo demás advierte la Sala que la otra norma que el Tribunal invocó para justificar su decisión de no estudiar la posibilidad de reliquidar la pensión con fundamento en la prima de servicios, en otras palabras, para no entrar a valorar las pruebas que daban cuenta de que dicha prestación sí fue devengada por la señora Marín Díaz, esto es, el Decreto 1407 de 1995[29], no era aplicable al caso sub examine, pues este reguló las equivalencias de cargos para el personal que se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, pero la parte accionante nunca estuvo vinculada con la Policía Nacional. 5.

Finalmente, la Sala encuentra que el argumento expuesto por el Tribunal accionado, según el cual se estaría avalando un doble pago por el mismo concepto, carece de fundamento. En efecto, tal afirmación supone que la señora Marín Díaz percibió la prima de servicios hasta 1996, momento en el que ocurrió la asimilación que dispuso el artículo 4º del Decreto 171 de ese mismo año, pero las pruebas del plenario dan cuenta de que dicha ciudadana no la percibió en dicha anualidad.

Además, como ya se dijo, la autoridad judicial accionada omitió valorar, de acuerdo a las evidencias del caso, si la pensión de jubilación de la tutelante fue liquidada teniendo en cuenta el último sueldo básico ($ 690.000), o a partir de un “salario global o integral” que incluyera la prima de servicios objeto de controversias. En este caso, la autoridad judicial “simplemente asumió” que dicha prestación económica quedó incluida dentro de la asignación básica mensual que correspondió al cargo al que fue incorporada la actora en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, pero echó de menos que para el año 1996 –fecha de la asimilación– no percibía la prima de servicios, y que sí la percibió durante los años 1997, 1998 y 1999, esto es, hasta antes del retiro del servicio. 6.

Por las anteriores razones, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C sí incurrió en defecto fáctico. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 12 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por los motivos contenidos en el presente fallo. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Fl. 209. [2] Fl. 1. [3] Fl. 1 (vto.). [4] Artículo 54.Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporaran a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. // Parágrafo 1º.

Inicialmente, las personas incorporadas continuaran prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. // Parágrafo 2º. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporara al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.”. [5] Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. [6] Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. [7] Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al Servicio de la Secretaría General, Comando General y de la Fuerzas Militares que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [8] Sentencias de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [9] Sentencias de las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. [10] Fl. 114. [11] En auto del 15 de julio de 2019 (fls. 157 y 158), el magistrado ponente en la primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda y ordenó que dicho auto fuera notificado a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad -. [12] La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció. [13] Fl. 208. [14] Fl. 225 (vto.). [15] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [16] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [17] El fallo se notificó el 15 de noviembre de 2018 y la tutela se interpuso el 15 de mayo de 2019 (fls. 1 y 30). [18] De acuerdo al artículo 4 del Decreto 1214 de 1990, el empleado público es “la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda”. [19] Entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993. [20] Sentencia del 24 de mayo de 2018 (expediente 11001-03-15-000-2018- 00210-00); y sentencia del 28 de febrero de 2019 (expediente 11001-03-15- 000-2018-04047-00).

C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [21] Cfr., Sentencias del 27 de septiembre (4769-17) 7 de noviembre (2939- 16) y 6 de diciembre de 2018 (3567-13), entre otras. [22] Sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente 11001-03-15-000-2018- 00210-00. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [23] Fl. 10, expediente anexo. [24] Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al Servicio de la Secretaría General, Comando General y de la Fuerzas Militares que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [25] Profesional Universitario 3020-08. [26] Fl. 136 (vto.). [27] Obrante en los folios 18 a 29. [28] Fl. 27, Párr. 2. [29] Fl. 28 (vto.), Párr. 6º.