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11001-03-15-000-2019-01834-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Martha Cecilia García·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa La impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa contra la sentencia del 6 de junio de 2019 carece de toda argumentación, al punto que se puede tener como un escrito sucinto con meras afirmaciones, sin que se vislumbre, siquiera, algún tipo de esfuerzo argumentativo, razonado o explicativo de los fundamentos jurídicos por los cuales considera debe ser revocada dicha decisión, ya que únicamente se centra en referencias de textos.

Frente al derecho a impugnar las providencias de primera instancia, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha señalado que, para un adecuado funcionamiento del derecho a la doble instancia, el impugnante debe cumplir no solo con los presupuestos de tipo procesal, sino también con los de tipo sustancial, que son los que determinan la competencia marco del juez de segunda instancia para conocer y pronunciarse en relación con el fondo del asunto.

Por lo tanto, el escrito de impugnación requiere de una carga argumentativa razonable que sustente los motivos de inconformidad, lo cual cobra mayor fuerza y sentido en la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de Defensa, ya que se busca dejar sin efectos una providencia judicial, dado que entran en conflicto los derechos invocados por la accionante y los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia del juez natural.

Si bien el trámite de la acción de tutela se debe desarrollar con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, al juez le corresponde interpretar los derechos protegidos por aquella, a lo cual se suma que frente al contenido de la solicitud de tutela prevalece la informalidad, está última (la informalidad) no puede confundirse con el deber que quien impugna un fallo de tutela contra una providencia judicial tiene de expresar las razones que motivan su inconformidad, para que, ahí sí, con la habilitación que otorga la presunta vulneración de un derecho fundamental, explicada por la accionante, el juez constitucional proceda a decidir.

En este caso la impugnante pasó esto por alto, pues, se insiste, no dirigió sus argumentos a controvertir el fallo impugnado. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en consideración a que el escrito de impugnación carece de análisis argumentativo o explicativo de los motivos de inconformidad en las que se pueda centrar algún tipo de debate jurídico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-15-000-2019-01834-01(AC) Actor: MARTHA CECILIA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa contra la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Martha Cecilia García y sus hijos menores de edad presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Ángel Alberto Sánchez Gómez, quien en vida fue su compañero permanente y padre, respectivamente.

Según manifiesta la accionante, el fallecimiento de la víctima correspondió a un desaparecimiento y una ejecución extrajudicial (“falso positivo”) por parte de las fuerzas militares, “… quienes presentaron tres guerrilleros dados de baja en combate en la vereda del Triunfo dentro de los cuales se encontraban Egrelio García, Arnobio de Jesús García y un NN, el cual correspondía al cuerpo de Ángel Sánchez Gómez.

Estas personas eran campesinos trabajadores, reconocidos en toda las región y tenían sus familias”. Argumentó, que en la demanda de reparación directa pidió que se decretaran las siguientes pruebas i) investigación penal adelantada en la Fiscalía 62 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en el Juzgado 62 Penal Militar, adelantada por la desaparición y muerte del señor Ángel Alberto Sánchez Gómez, ii) investigación disciplinaria radicada con el número 036-001524-2008 a cargo de la Procuraduría Regional del Guaviare, investigaciones ambas iniciadas en contra de los miembros del Ejército Nacional, Batallón Joaquín París de la Brigada Móvil 7, al mando del Subteniente Dagoberto Cárdenas Naranjo. 2.

Como fundamento de las pretensiones de la solicitud de amparo iusfundamental, la parte actora narró que, por medio de sentencia del 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa por ella interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado 50001-33-31- 00220110040800, por considerar que no se acreditó que se tratara de un caso de desaparición forzada.

Mediante sentencia del 5 de junio de 2018, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta confirmó el fallo del a quo; al respecto, consideró que la accionante siempre supo que su compañero permanente había fallecido, la fecha de ocurrencia de los hechos y la autoría de los mismos, tanto así que el cadáver nunca estuvo desaparecido, por lo que no puede ser tenido como un caso de desaparición. 3.

Según la señora Martha Cecilia García, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la decisión del 5 de junio de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que incurrió en un defecto sustantivo al basar su decisión en el criterio de caducidad ordinaria que se aplica a los casos de reparación directa y no consideró que el suyo era relacionado con un crimen de lesa humanidad.

También afirmó que dicha autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, debido a que no tuvo en cuenta las pruebas, como la allegada al expediente el 4 de mayo de 2017, las cuales evidencian que se trataba de un caso de desaparición forzada y de una ejecución extrajudicial. De igual manera, aseguró que la autoridad judicial tutelada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el tema, especialmente el contenido en las sentencias del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2013 con radicado 41001-23-31- 000-1994-07654-01 (20601), del 27 de abril de 2016 con radicado 25000-23-26- 000-2011-00479-01 (50231), del 10 de noviembre de 2016 con radicado 19001- 23-31-000-2010-00115-01 (56282) y del 5 de septiembre de 2017 con radicado 73001-23-31-000-2008-00561-01 (38058) y en la sentencia T-352 de 2016 de la Corte Constitucional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 6 de junio del 2019[1], la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la acción de tutela y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y dejó sin efectos la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, por lo cual le ordenó proferir una de remplazo.

Como fundamento de la decisión, consideró que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, al expedir la providencia enjuiciada del 5 de junio del 2018, incurrió en un defecto sustantivo, debido a que adoptó la decisión sin tener en cuenta las particularidades del caso y que se alegaba la presunta responsabilidad del Estado como consecuencia de una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, como lo es una ejecución extrajudicial.

III. LA IMPUGNACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa impugnó la anterior providencia y solicitó revocarla, en consideración a que la Sección Quinta del Consejo de Estado debió hacer un juicio de ponderación entre los derechos de la accionante y el erario y que la procedencia de la acción de tutela es excepcional. IV. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[3] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[4] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[5] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[6]. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto La impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa contra la sentencia del 6 de junio de 2019 carece de toda argumentación, al punto que se puede tener como un escrito sucinto con meras afirmaciones, sin que se vislumbre, siquiera, algún tipo de esfuerzo argumentativo, razonado o explicativo de los fundamentos jurídicos por los cuales considera debe ser revocada dicha decisión, ya que únicamente se centra en referencias de textos.

Frente al derecho a impugnar las providencias de primera instancia, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional[7] como del Consejo de Estado[8] ha señalado que, para un adecuado funcionamiento del derecho a la doble instancia, el impugnante debe cumplir no solo con los presupuestos de tipo procesal, sino también con los de tipo sustancial, que son los que determinan la competencia marco del juez de segunda instancia para conocer y pronunciarse en relación con el fondo del asunto.

Por lo tanto, el escrito de impugnación requiere de una carga argumentativa razonable que sustente los motivos de inconformidad, lo cual cobra mayor fuerza y sentido en la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de Defensa, ya que se busca dejar sin efectos una providencia judicial, dado que entran en conflicto los derechos invocados por la accionante y los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia del juez natural.

Si bien el trámite de la acción de tutela se debe desarrollar con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, al juez le corresponde interpretar los derechos protegidos por aquella, a lo cual se suma que frente al contenido de la solicitud de tutela prevalece la informalidad, está última (la infromalidad) no puede confundirse con el deber que quien impugna un fallo de tutela contra una providencia judicial tiene de expresar las razones que motivan su inconformidad, para que, ahí sí, con la habilitación que otorga la presunta vulneración de un derecho fundamental, explicada por la accionante, el juez constitucional proceda a decidir[9].

En este caso la impugnante pasó esto por alto, pues, se insiste, no dirigió sus argumentos a controvertir el fallo impugnado. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en consideración a que el escrito de impugnación carece de análisis argumentativo o explicativo de las motivos de inconformidad en las que se pueda centrar algún tipo de debate jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 6 de junio del 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Visible a folios 53 a 72 y vtos. del expediente. [2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; esto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [5] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [7] Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia T-191 de 1994. [8] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 11 de agosto de 2016 (rad. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC), de 19 de mayo de 2016 (rad. 11001-03-15-000-2016-00123-01) y de 25 de enero de 2018 (rad. 73001-23-33-000-2017-00468-01AC). [9] Este análisis se realizó en sentencia del 22 de marzo de 2019, radicado 70001-23-33-000-2019-00029-01(AC), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado