ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el sub lite se tiene que la actora considera que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, toda vez que si tenía «[…] el término [de] un año para interponer el [aludido] recurso […], debe contarse desde el momento en que [tuvo la] posibilidad efectiva de acceder al expediente», lo cual acaeció el 27 de junio siguiente.
Asimismo, indica que se vulneran las garantías constitucionales alegadas, en razón a que las autoridades acusadas no llevaron a cabo un estudio de las circunstancias que le impidieron acudir ante la administración de justicia dentro del tiempo que aquellos estimaron lo debía haber hecho. (…) En ese orden de ideas, comoquiera que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2017, esto es, en vigor del CPACA, resulta procedente aplicar lo previsto en ese ordenamiento para establecer si el referido recurso se formuló o no de manera oportuna.
Al respecto, se tiene que el artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «[…] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]». Así las cosas, como la sentencia recurrida alcanzó su ejecutoria el 6 de abril de 2017, el lapso que tenía la actora para interponer el recurso extraordinario de revisión venció el 6 de abril de 2018, no obstante, lo presentó el 13 de junio de esa anualidad, es decir, por fuera del término previsto para ello, motivo por el cual se ajusta a la normativa aplicable la decisión de las autoridades accionadas de rechazarlo por extemporáneo.
Por otra parte, carece de asidero jurídico el argumento de la accionante, consistente en que dicho interregno se debe contabilizar desde que se dictó el auto de obedézcase y cúmplase, puesto que la norma procesal que regula el citado medio de impugnación es precisa al contemplar que su formulación se debe ejercer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia de 4 de octubre de 2018, con la que esta Corporación (sala de decisión 27) confirmó la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, no incurre en el defecto sustantivo, que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01241-01(AC) Actor: YURI ANDREA SALDARRIAGA LÓPEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 27 DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial» Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.
ANTECEDENTES |1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 18). La señora Yuri Andrea | |Saldarriaga López, quien actúa a través de apoderado, presenta acción| |de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos | |constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la | |administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», | |presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala | |especial de decisión 27 del Consejo de Estado. | Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de 18 de julio de 2018, emitido por el Consejo de Estado (despacho a cargo de la magistrada Rocío Araújo Oñate), que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-15-000-2018-01963-00) interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por esta Corporación (subsección C de la sección tercera) dentro de la acción de reparación directa 50001-23-31-002-2006-01573-00; y, en su lugar, se ordene a los magistrados accionados decidirlo de fondo. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que el 21 de febrero de 2002 fue privada de su libertad «[…] en medio de la operación Contrafuego», al ser acusada de cometer los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas, y el 2 de mayo de 2003 «[…] salió de prisión», cuando fue notificada de la preclusión de la investigación que adelantaba en su contra la Fiscalía General de la Nación. Que al considerar que su privación de la libertad fue ilegal, el 16 de diciembre de 2005 incoó acción de reparación directa (expediente: 50001-23- 31-002-2006-01573-00) contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta) que, mediante fallo de 20 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de caducidad opuesta por la demandada, decisión confirmada el 10 de noviembre de 2016 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera).
Dice que el 13 de junio de 2018 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia antes citada, cuyo trámite le correspondió al Consejo de Estado (despacho a cargo de la magistrada Rocío Araújo Oñate) que, con providencia de 18 de julio de ese año, lo rechazó por extemporáneo, determinación contra la cual formuló recurso de súplica, desatado el 4 de octubre siguiente por esta Corporación (sala especial de decisión 27), en el sentido de confirmarla, al considerar que «[e]l inciso primero del artículo 251 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, término aplicable al presente caso, por cuanto se invocó la causal prevista en el numeral [1] del artículo 250 ibidem», por lo que «[…] el plazo para interponer[lo][…] empezó a correr a partir del 7 de abril de 2017 y venció el 7 de abril del 2018, por lo tanto, teniendo en cuenta que la actora lo presentó el 13 de junio [siguiente], es claro que su interposición fue extemporánea tal como lo determinó la magistrada sustanciadora».
Que el pronunciamiento objeto de reproche incurre en defecto sustantivo, toda vez que si tenía «[…] el término [de] un año para interponer el [aludido] recurso […], debe contarse desde el momento en que [tuvo la] posibilidad efectiva de acceder al expediente», lo cual acaeció el 27 de junio siguiente. Asimismo, indica que se vulneran las garantías constitucionales alegadas, en razón a que las autoridades acusadas no llevaron a cabo un estudio de las circunstancias que le impidieron acudir ante la administración de justicia dentro del tiempo que aquellos estimaron lo debía haber hecho. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala especial de decisión 27 del Consejo de Estado, por conducto de la ponente del auto censurado (ff. 47 a 48), aducen que la acción se debe rechazar por improcedente, pues en el proveído acusado se le indicó que «[…] no era [válido su] argumento […], según el cual el término para interponer el recurso extraordinario de revisión iniciaba con la notificación del auto de 22 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal [A]dministrativo de Antioquia dió obedecimiento [a] la sentencia del 10 de noviembre 2016 proferida por la [s]ección [t]ercera [s]ubsección “C” del Consejo de Estado, ya que el artículo 251 de la Ley 1437 del 2011 dispone que [el lapso para formularlo se contabiliza] desde la ejecutoria de la respectiva [providencia] sin que fuera pertinente acudir a interpretaciones o analogías con otros procedimientos judiciales».
Que, en relación con las situaciones de tipo personal que expone la actora, las normas que regulan el trámite del recurso extraordinario de revisión son de «[…] orden público y de obligatorio cumplimiento», por lo tanto, la decisión adoptada «[…] no fue caprichosa ni arbitraria, puesto que se sustentó en un análisis integral del caso concreto […]». 1.3.2.
La señora consejera de Estado Rocío Araújo Oñate, ponente de la providencia de 18 de julio de 2018 (ff. 49 a 52), arguye que la acción del epígrafe es improcedente, en razón a que «[…] [l]a […] actora se limita a manifestar que es errada la interpretación que [se] hac[e] al contar el término de caducidad del Recurso Extraordinario de Revisión desde la ejecutoria de[l fallo] que se ataca y no desde el auto que ordenó cumplir lo decidido por el superior, aspecto que no es dable analizar utilizando categorías constitucionales, y menos aún, cuando el supuesto fáctico en que se sustenta la afirmación corresponde […] a la contabilización del [lapso] […] para incoar [la acción] de reparación directa y no el del Recurso Extraordinario de Revisión». 1.3.3 Los señores magistrados de la sala quinta mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio del ponente del fallo de 20 de febrero de 2013 (ff. 54 a 55), aseveran que las pretensiones de la solicitud de amparo no están llamadas a prosperar, habida cuenta de que «[…] analizar[on] en su integridad todo el material probatorio allegado y con fundamento en él adopta[ron] la decisión de declarar probada la excepción de caducidad formulada por la Nación Fiscalía General de la Nación y en consecuencia se declara[ron] inhibid[os] para emitir un pronunciamiento de fondo».
De igual modo, sostienen que este trámite constitucional «[…] no se puede convertir en [la] tercera instancia» de un asunto ya estudiado y decidido. 1.3.4 La señora coordinadora de defensa judicial de la Fiscalía General de la Nación (ff. 82 a 88) solicita rechazar por improcedente este trámite constitucional, «[…] por cuanto la parte accionante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que [se] habría incurrido […] a pesar de que tenía la carga […]» de hacerlo, máxime cuando no observó lo previsto en el artículo 251 del CPACA, norma que regula la oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión. 1.4 Providencia impugnada (ff. 94 a 102).
Con sentencia de 6 de junio de 2019, el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] en la providencia cuestionada se explicó suficientemente que, la Ley 1437 el 2011 empezó a regir el 2 de julio de 2.012, conforme a lo previsto en el artículo 308 del CPACA, por ende, la norma relativa al término de caducidad [del] recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 251, se aplica a todos aquellos interpuestos con posterioridad a su entrada en vigencia, aunque con estos pretendan cuestionar sentencias proferidas en el régimen jurídico del Decreto 01 de 1984, pues [este] […] constituye un nuevo proceso, distinto al que originó y culminó con el fallo recurrido […]», por ende, comoquiera que el «[…] término para […] [su presentación] inició el 7 de abril de 2017[,] es decir[,] en el momento en que quedó ejecutoriada la decisión que puso fin al proceso ordinario, y venció el 7 abril del 2018 […]», tenía hasta esa fecha para formularlo, sin embargo, dicha actuación la adelantó la demandante el 13 de junio siguiente, de lo que se colige que lo hizo de manera extemporánea.
Que no se transgredió el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuyo fundamento consiste en que «[…] [s]e desconoci[eron los] motivos de seguridad e integridad personal [de] la accionante [por los cuales] no pudo acudir ante el juez administrativo dentro del término oportuno para interponer la demanda de reparación directa», frente a lo que se consideró que tal argumento «[…] no es objeto de debate, [en razón a que] está encaminado a atacar lo resuelto por los jueces administrativos en el marco [de la acción de reparación de directa 50001-23-31-000-2006-01573-00] […] [y] la providencia [enjuiciada] corresponde al auto de 4 octubre 2018 por medio del cual el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27, desató el recurso de súplica también elevado por la señora Saldarriaga López contra la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión […]». 1.5 Impugnación (ff. 116 a 120).
La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, puesto que no «[…] comparte el argumento del a quo, cuando se mira [el artículo 251 del CPACA] de manera escueta y se concluye que el efecto se cumplió con est[e], solo por la citación o transcripción de la misma, cuando en la realidad material se manifiesta acerca de la imposibilidad de ejercitar la acción […]» de reparación directa, por cuanto solo hasta cuando se dictó el auto de obedecimiento al superior tuvo «[…] acceso efectivo al expediente ordinario», por lo que no puede considerarse como «[…] una argucia para efectos de revivir términos o extemporaneidades, [máxime] cuando no hay un análisis socio jurídico [d]el conflicto que imperó en la zona y no basta con la notoriedad pública sino que requiere de un análisis detallado de la situación bajo la premisa de la buena fe», circunstancias que puso de presente desde que incoó la referida acción. En cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, sostiene que se la ha vulnerado el debido proceso con las decisiones adoptadas por la administración de justicia, por lo que pide se examine la situación que vivía al momento de instaurar la demanda de reparación directa, y se le «[…] trate como igual entendiendo sus condiciones diferentes, en relación con otros sujetos de privación injusta de la libertad».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[1] del Decreto ley 2591 de 1991[2] y 2[3] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine, la accionante pide se deje sin efectos el auto de 18 de julio de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado (despacho a cargo de la magistrada Rocío Araújo Oñate) rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dictada por esta Corporación (subsección C de la sección tercera) dentro de la acción de reparación directa 50001-23-31-002-2006- 01573-000, sin embargo, se observa que fue la providencia de 4 de octubre siguiente, proferida por esta Colegiatura (sala especial de decisión 27), la que, al desatar el recurso extraordinario de súplica, puso fin al trámite del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2018-01963- 00, por lo que la Sala centrará su estudio jurídico en esta última, por ser la que puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo.
Por otra parte, de la lectura integral de la solicitud de amparo, se evidencia que la actora también está inconforme con el fallo de 10 de noviembre de 2016, por cuanto no se estudiaron las circunstancias particulares que le impidieron incoar la acción de reparación directa de manera oportuna, por consiguiente, si bien no se consignó en el libelo inicial dejar sin efectos la referida decisión judicial, en virtud del principio de oficiosidad, el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el libelo inicial[5], por lo que se estudiará también lo atañedero a ese reproche. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las providencias de (i) 10 de noviembre de 2016, con la que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el fallo de primera instancia de 20 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta), por cuyo conducto declaró probada la excepción de caducidad dentro de la acción de reparación directa 50001-23-31-002-2006-01573-00, incoada por la tutelante contra la Fiscalía General de la Nación, y (ii) 4 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado (sala especial de decisión 27), mediante la cual se decidió el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 18 de julio de ese año, que rechazó el recurso extraordinario de revisión dentro del proceso 11001-03-15-000-2018-01963- 01; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial» invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8].
Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 2014[9], proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 2.6 Caso concreto. 2.6.1 Requisito de inmediatez para instaurar la solicitud de amparo, respecto de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera).
En el sub lite se advierte que no se colma el requisito de inmediatez en relación con el fallo de 10 de noviembre de 2016, dictado por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), con el que se decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 50001-23-31-002-2006-01573-00, incoada por la tutelante contra la Fiscalía General de la Nación, pues el término (más de 6 meses) que transcurrió entre su ejecutoria (6 de abril de 2017[10]) y la presentación de la solicitud de amparo (27 de marzo de 2019), esto es, un (1) año, once (11) meses y veintiún (21) días, no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección de manera oportuna.
Al respecto, se tiene que la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Así las cosas, comoquiera que el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial y en el asunto sub judice la actora no justificó su omisión de promover dentro de ese lapso el amparo constitucional contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se colma y, por lo tanto, rechazará por improcedente la solicitud de amparo en lo atañedero al reproche de esa providencia. 2.6.2 Del cuestionamiento del proveído de 4 de octubre de 2018, a través del cual el Consejo de Estado (sala especial de decisión 27) decidió el recurso de súplica formulado contra el de 18 de julio de ese año, que rechazó por extemporáneo un recurso extraordinario de revisión, en el sentido de confirmarlo.
Sobre el particular, la Sala observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial» de la actora; (ii) el auto controvertido no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, dado que decidió el recurso de súplica interpuesto contra el que rechazó por extemporáneo un recurso extraordinario de revisión;
(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que fue proferido el 4 de octubre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 27 de marzo de 2019, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el proveído acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales acusadas por la tutelante, la Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo. 2.6.2.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[11] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[12].
Ahora bien, el material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) El 16 de diciembre de 2005 la actora incoó acción de reparación directa (expediente: 50001-23-31-002-2006-01573-00) contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad por «[…] hechos ocurridos el 25 de febrero de 2002 y que se prolongara hasta el mes de marzo de 2003», de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta) que, mediante fallo de 20 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de caducidad opuesta por la entidad demandada. b) Que en atención al recurso de apelación interpuesto, el 10 de noviembre de 2016 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar «[…] que el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 3 de mayo de 2005» y la demanda solo se instauró hasta el 16 de diciembre siguiente, providencia que quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2017. c) El 13 de junio de 2018 la accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia antes citada, decidido el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado (despacho a cargo de la magistrada Rocío Araújo Oñate), en el sentido de rechazarlo por extemporáneo, decisión contra la cual formuló recurso de súplica, desatado el 4 de octubre de ese año por esta Corporación (sala especial de decisión 27), en cuanto la confirmó, debido a que «[…] el plazo para interponer[lo][…] empezó a correr a partir del 7 de abril de 2017 y venció el 7 de abril del 2018, por lo tanto, teniendo en cuenta que la actora lo presentó el 13 de junio [siguiente], es claro que su interposición fue extemporánea tal como lo determinó la magistrada sustanciadora».
En el sub lite se tiene que la actora considera que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, toda vez que si tenía « […] el término [de] un año para interponer el [aludido] recurso […], debe contarse desde el momento en que [tuvo la] posibilidad efectiva de acceder al expediente», lo cual acaeció el 27 de junio siguiente. Asimismo, indica que se vulneran las garantías constitucionales alegadas, en razón a que las autoridades acusadas no llevaron a cabo un estudio de las circunstancias que le impidieron acudir ante la administración de justicia dentro del tiempo que aquellos estimaron lo debía haber hecho.
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de esta Corporación[13] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Por otro lado, cabe anotar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica « […] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»[14] (2 de julio de 2012).
En ese orden de ideas, comoquiera que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2017, esto es, en vigor del CPACA, resulta procedente aplicar lo previsto en ese ordenamiento para establecer si el referido recurso se formuló o no de manera oportuna. Al respecto, se tiene que el artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión « […] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]».
Así las cosas, como la sentencia recurrida alcanzó su ejecutoria el 6 de abril de 2017, el lapso que tenía la actora para interponer el recurso extraordinario de revisión venció el 6 de abril de 2018, no obstante, lo presentó el 13 de junio de esa anualidad, es decir, por fuera del término previsto para ello, motivo por el cual se ajusta a la normativa aplicable la decisión de las autoridades accionadas de rechazarlo por extemporáneo.
Por otra parte, carece de asidero jurídico el argumento de la accionante, consistente en que dicho interregno se debe contabilizar desde que se dictó el auto de obedézcase y cúmplase, puesto que la norma procesal que regula el citado medio de impugnación es precisa al contemplar que su formulación se debe ejercer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia de 4 de octubre de 2018, con la que esta Corporación (sala de decisión 27) confirmó la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, no incurre en el defecto sustantivo, que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. Confírmase la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial» invocados por la señora Yury Andrea Saldarriaga López, conforme a lo indicado en la motivación. 2.
Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3. Comuníquese esta decisión a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [4] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [5] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000- 10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] F. 217 exp. ordinario del CD que obra en el folio 70 exp. ordinario. [11] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [12] Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, auto de 12 de agosto de 2014, exp.110010315000201302110 00; actor: Jairo Luis Polanía Carrizosa, recurso extraordinario de revisión-impedimento. [14] Ver artículo 308 del CPACA.