ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de sentencias procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro asunto que debía ser objeto de pronunciamiento.
El apoderado de la parte actora solicita que se adicione la sentencia de 12 de septiembre de 2019, de conformidad con los aspectos que fueron brevemente sintetizados en los antecedentes de la presente providencia. De lo anterior, es posible concluir que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional dentro trámite del procedimiento de cobro coactivo, máxime cuando ya se solicitaron medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.
Ahora, la Sala resalta que la inconformidad relativa a la presunta mora en la que incurre el Tribunal Administrativo del Cauca no fue objeto de discusión dentro de la providencia de 12 de septiembre de 2019. Es así como al revisar el escrito primigenio de la acción de tutela, es posible advertir que lo pretendido por la actora con esta instancia constitucional, era controvertir actuaciones surtidas dentro del procedimiento de cobro coactivo seguido por el Municipio de Guachené contra la accionante, por lo que la Sala se limitó a establecer únicamente que para tal fin la sociedad demandante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya estaba en trámite, por lo que al tener la acción de tutela un carácter subsidiario, la misma se tornaba improcedente.
Para la Sala, es evidente que tal solicitud de adición no se estructuró sobre algún error en que se haya incurrido al proferir la providencia, sino que se pretende reabrir un debate que ya se surtió dentro de la acción de tutela, la cual, como se expuso en líneas anteriores, resulta improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad.
Conforme a lo anterior, no hay lugar a adicionar el fallo de 12 de septiembre de 2019, si se tiene en cuenta que no se dejaron de examinar extremos de la Litis expuestos en el escrito de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01183-01(AC) Actor: FAMILIA DEL PACÍFICO S.A.S. Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Asunto: resuelve solicitud de adición AUTO INTERLOCUTORIO Se decide la solicitud de adición interpuesta oportunamente de la sentencia proferida por la Sala el 12 de septiembre de 2019, promovida por la Sociedad Familia del Pacífico S.A.S. I – ANTECEDENTES La acción de tutela La sociedad FAMILIA DEL PACÍFICO S.A.S, actuando a través de apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Municipio de Guachené y la Procuraduría General de la Nación, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado por el mencionado ente territorial.
La sentencia objeto de aclaración La Sala, en decisión de 12 de septiembre de 2019, resolvió: “[…] Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que la demandante cuenta con otro medio de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el cual ya está en trámite. […]
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. […]”. II- LA SOLICITUD DE ADICIÓN. Mediante escrito fechado el 25 de septiembre de 2019, la actora solicitó adición de la sentencia, en razón a que, a su juicio, el fallo proferido en segunda instancia se limitó a establecer que la acción de tutela se torna improcedente por existir otro medio de defensa en curso, no obstante, omitió resolver otros extremos de la Litis, los cuales se exponen a continuación: 1.
El fallo de segunda instancia no resolvió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para el asunto, principalmente por la mora del Tribunal Administrativo del Cauca en resolver, tanto las medidas cautelares de suspensión solicitadas como la demanda. 2. Indicó que si la Sala consideraba que la solicitud de amparo constitucional no procedía como mecanismo definitivo, por existir otro medio de defensa, debió examinar la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, tal como lo reclamaba en el escrito de tutela.
Finalmente, afirmó que la acción se considera improcedente porque se ejercieron los recursos que la ley pone a disposición en materia de solicitud de medidas cautelares, conclusión a la que también habría llegado la Sala en el supuesto que no se hubieren solicitado, lo que torna incoherente la decisión. III-CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero que destaca la Sala es que el Decreto 2591 de 1991 no establece un procedimiento para resolver las solicitudes de aclaración y/o adición de las sentencias, por lo que debe acudirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992, con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso.
De la adición de sentencias De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de sentencias procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro asunto que debía ser objeto de pronunciamiento. El apoderado de la parte actora solicita que se adicione la sentencia de 12 de septiembre de 2019, de conformidad con los aspectos que fueron brevemente sintetizados en los antecedentes de la presente providencia. No obstante, no se reúnen los requisitos para acceder a dicha solicitud, conforme pasa a explicarse.
En efecto, mediante providencia de 12 de septiembre de 2019, la Sala resolvió confirmar la decisión del a quo, que declaró improcedente la acción de tutela en razón a que la sociedad actora cuenta con otro medio de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, el cual ya se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo del Cauca.
Con todo, es de advertir que el fallo mencionado no se limitó a considerar que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, también examinó la procedencia de la acción como un mecanismo transitorio, sin que se evidenciara la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En la providencia de 12 de septiembre de 2019, la Sala explicó: “[…] Al respecto, el artículo 86, inciso 3°, de la Constitución Política -CP- y el artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], atribuyen a la acción de tutela un carácter subsidiario, en la medida en que condicionan su procedencia a que no exista en el ordenamiento otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al referirse al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[2], sostuvo que constituye “[…] un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Por consiguiente, no resulta procedente la acción de tutela cuando la actora no ha agotado o se encuentran en trámite todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales. […] En efecto, la sociedad actora solicitó medidas cautelares de suspensión de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, las cuales están pendientes de resolverse por el Tribunal Administrativo del Cauca, por lo que, aun cuando la demandante alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para la Sala tal circunstancia no amerita la intervención del juez constitucional en el asunto objeto de estudio […]” (Destacado fuera de texto).
De lo anterior, es posible concluir que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional dentro trámite del procedimiento de cobro coactivo, máxime cuando ya se solicitaron medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.
Ahora, la Sala resalta que la inconformidad relativa a la presunta mora en la que incurre el Tribunal Administrativo del Cauca no fue objeto de discusión dentro de la providencia de 12 de septiembre de 2019. Es así como al revisar el escrito primigenio de la acción de tutela, es posible advertir que lo pretendido por la actora con esta instancia constitucional, era controvertir actuaciones surtidas dentro del procedimiento de cobro coactivo seguido por el Municipio de Guachené contra la accionante, por lo que la Sala se limitó a establecer únicamente que para tal fin la sociedad demandante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya estaba en trámite, por lo que al tener la acción de tutela un carácter subsidiario, la misma se tornaba improcedente.
Para la Sala, es evidente que tal solicitud de adición no se estructuró sobre algún error en que se haya incurrido al proferir la providencia, sino que se pretende reabrir un debate que ya se surtió dentro de la acción de tutela, la cual, como se expuso en líneas anteriores, resulta improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad.
Conforme a lo anterior, no hay lugar a adicionar el fallo de 12 de septiembre de 2019, si se tiene en cuenta que no se dejaron de examinar extremos de la Litis expuestos en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 11 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [2] Ut supra página 7.