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11001-03-15-000-2019-00414-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Vilma Rocío Monje Cedeño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD La parte actora pretende, en suma, que en sede de segunda instancia la Sala revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, deje sin efectos la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, para lo cual alega que en esta última se concretó un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial.

A juicio de la Sala, de los anteriores argumentos se evidencia que la accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional volviera a analizar aspectos propios del proceso ordinario, es decir que si bien la acción de la referencia no podría tenerse como una tercera instancia, puesto que el a quo del proceso ordinario accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que la demanda de la referencia sí se erige como una instancia adicional que, a través de la acción de amparo, busca volver, como ya se dijo, sobre aspectos que son propios del proceso ordinario.

Al respecto, vale la pena recordar que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. Así las cosas, frente al defecto fáctico alegado, la Sala modificará la sentencia impugnada -proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado- y declarará improcedente la solicitud de amparo.

Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente horizontal alegado por la actora, se tiene que el fundamento de éste es que, en otro proceso que se tramitó por los mismos hechos, la Fiscalía General de la Nación resultó condenada en ambas instancias del proceso ordinario, a diferencia de lo que sucedió con los ahora actores. Al respecto, la Sala comparte los argumentos de la Sección Cuarta de esta corporación, expresados en la sentencia impugnada, en el sentido de que la sentencia que se cita como precedente desconocido no estudió, como sí lo hizo la que ahora se demanda, la providencia de unificación del Consejo de Estado proferida dentro del proceso 2010-00235 (46.947), razón que contribuyó a que el resultado del proceso instaurado en sede ordinaria por la ahora actora tuviera un resultado distinto al que ella esperaba.

Además, si bien la sentencia citada por la actora fue dictada en un proceso iniciado por los mismos hechos y tuvo un resultado distinto, lo cierto es que ello no obsta para que se pueda asegurar que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, pues, en asuntos en los que se define la responsabilidad patrimonial del Estado (como en el presente asunto), el resultado favorable del proceso pende de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante, la cual es la encargada de demostrar la falla que atribuye a la administración, de modo que si, por ejemplo, en el proceso ordinario iniciado por los ahora demandantes no se aportaron los elementos de convicción necesarios para probar la falla, no puede llegarse a la misma conclusión (a la que se llegó en el proceso que se cita como precedente desconocido), aunque se analice la responsabilidad de la misma entidad.

Así las cosas, pese a la identidad fáctica de ambos procesos (el de la referencia y el citado como precedente desconocido), cada uno de ellos debía resolverse con fundamento en lo allí probado de manera autónoma e independiente, motivo por el cual la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente; en consecuencia, se negará el amparo frente al desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00414-01(AC) Actor: VILMA ROCÍO MONJE CEDEÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El 31 de enero de 2019, la señora Vilma Rocío Monje Cedeño y otros presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que le sean protegidos sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: a. Cristóbal Rodríguez García presentó denuncia por el delito de hurto, en la cual señaló que su escolta, el señor Carlos Arturo Monje Cedeño, participó en los hechos objeto de denuncia. b. Iniciada la investigación por las autoridades competentes se dispuso la vinculación del señor Carlos Arturo Monje Cedeño, quien fue capturado y cobijado con medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, posteriormente le fue dictada resolución de acusación como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado. c. El 17 de junio de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria en favor del señor Monje Cedeño, en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata. d. Teniendo en cuenta lo anterior, Vilma Rocío Monje Cedeño y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Monje Cedeño (quien falleció luego de ser dejado en libertad). e. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Monje Cedeño f. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 26 de noviembre de 2018, a través de la cual revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. 2.

En la demanda de la referencia, los actores sostuvieron que la sentencia acusada adolece de un defecto fáctico y de decisión sin motivación. Como argumento de lo anterior esgrimieron tres tópicos relevantes: (i) el deber del Estado de investigar los hechos denunciados, pues sostuvo que la Fiscalía General de la Nación basó todo su “andamiaje investigativo” en la denuncia que fue interpuesta en contra del señor Monje Cedeño, sin tener en cuenta otros factores, (ii) el hecho de un tercero, aplicado a la privación injusta de la libertad, pues fue por esta razón por que el Tribunal Administrativo del Huila eximió de responsabilidad al Estado en el proceso ordinario y (iii) cambios jurisprudenciales y su aplicación a hechos pasados -derecho a la igualdad-, ya que, según la actora, en un proceso que fue fallado por el mismo tribunal y por los mismos hechos la sentencia condenó al Estado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Al respecto, hizo un estudio en el que, luego de revisar el fallo acusado, concluyó que el Tribunal Administrativo del Huila determinó que, si bien en efecto se tuvo en cuenta la denuncia para efectos de iniciar la investigación penal, lo cierto es que no fue la única prueba que fue tenida en cuenta para dictar medida de aseguramiento.

Frente al hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad del Estado, señaló que, el tribunal accionado analizó el material probatorio obrante en el expediente y concluyó que, en su momento, la Fiscalía General de la Nación no tenía “opción diferente que adoptar” a la medida de aseguramiento, puesto que la denuncia instaurada contra el señor Carlos Arturo Monje Cedeño, contrastada con las demás pruebas, daba la suficiente convicción para entender que dicho señor había sido partícipe del delito por el cual fue acusado.

Ahora, frente a los cambios jurisprudenciales y su aplicación a hechos pasados -derecho a la igualdad-, la sentencia impugnada tomó los argumentos de la demandante como un desconocimiento del precedente horizontal, es decir, en el caso concreto, un desconocimiento de una providencia previa, dictada por el mismo tribunal en un caso que guarda estrecha relación con el que ahora se discute.

Al respecto, señaló que la sentencia que se cita como precedente desconocido no estudió, como sí lo hizo la que ahora se demanda (providencias ambas del Consejo de Estado), la sentencia de unificación proferida dentro del proceso 2010-00235 (46.947), razón que contribuyó a que el resultado del proceso instaurado en sede ordinaria por la ahora actora tuviera un resultado distinto al que ella esperaba; en todo caso, se advirtió en la sentencia impugnada que el Tribunal Administrativo dl Huila esgrimió con suficiencia las razones por las cuales revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión y señaló que el defecto fáctico en la providencia del Tribunal Administrativo del Huila se divide en cinco tópicos que denomino de la siguiente manera: “(i) requisitos legales de la ley 600/00 para imposición de la medida de aseguramiento (ii) para el caso en (sic) concreto la fiscalía (sic) cumplía con las exigencias normativas? (iii) el deber del estado (sic) de investigar los hechos denunciados (iv) hecho de un tercero aplicado a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad (v) cambios jurisprudenciales y su aplicación a hechos pasados en conexión con el derecho a la igualdad”.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[1] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[2] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[3]. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[4]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[5], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[6].

Caso concreto La parte actora pretende, en suma, que en sede de segunda instancia la Sala revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, deje sin efectos la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, para lo cual alega que en esta última se concretó un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial.

Para resolver sobre el particular, resulta necesario, en primer lugar, caracterizar lo que se ha entendido por defecto fáctico y qué alcances tiene. La Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico, “como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales (sic) se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión (sic) porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación” y ha señalado también que aquél puede presentarse en dos modalidades “(i)  defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos” y “defecto fáctico positivo: en este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, (sic) efectúa una valoración por completo equivocada”[7].

Es decir que, bajo los anteriores parámetros “la Corte Constitucional en sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el defecto fáctico se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, (sic) radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”[8].

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que cuando el accionante alegue un defecto fáctico debe especificar cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar o las que fueron injustamente valoradas, situación que, a juicio de la Sala, no se da en el caso de la referencia, pues tanto la demanda de tutela como el escrito de impugnación dividen el inconformismo, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, en 3 y 5 tópicos, respectivamente, sin que se especifique con claridad cuáles fueron las pruebas injustamente valoradas o dejadas de observar.

Ahora, teniendo en cuenta la anterior conclusión, resulta necesario revisar el asunto a la luz de la relevancia constitucional, la cual tiene al menos tres finalidades a saber: a) proteger la autonomía e independencia judiciales y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[9].

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos, a saber[10]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En el escrito de impugnación, la parte actora abordó su alegato desde 5 aspectos que, si bien ya fueron transcritos, serán presentados nuevamente para mayor claridad: “(i) requisitos legales de la ley 600/00 para imposición de la medida de aseguramiento (ii) para el caso en (sic) concreto la fiscalía (sic) cumplía con las exigencias normativas? (iii) el deber del estado de investigar los hechos denunciados (iv) hecho de un tercero aplicado a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad (v) cambios jurisprudenciales y su aplicación a hechos pasados en conexión con el derecho a la igualdad”.

A juicio de la Sala, de los anteriores argumentos se evidencia que la accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional volviera a analizar aspectos propios del proceso ordinario, es decir que si bien la acción de la referencia no podría tenerse como una tercera instancia, puesto que el a quo del proceso ordinario accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que la demanda de la referencia sí se erige como una instancia adicional que, a través de la acción de amparo, busca volver, como ya se dijo, sobre aspectos que son propios del proceso ordinario.

Al respecto, vale la pena recordar que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. Así las cosas, frente al defecto fáctico alegado, la Sala modificará la sentencia impugnada -proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado- y declarará improcedente la solicitud de amparo.

Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente horizontal alegado por la actora, se tiene que el fundamento de éste es que, en otro proceso que se tramitó por los mismos hechos, la Fiscalía General de la Nación resultó condenada en ambas instancias del proceso ordinario, a diferencia de lo que sucedió con los ahora actores. Al respecto, la Sala comparte los argumentos de la Sección Cuarta de esta corporación, expresados en la sentencia impugnada, en el sentido de que la sentencia que se cita como precedente desconocido no estudió, como sí lo hizo la que ahora se demanda, la providencia de unificación del Consejo de Estado proferida dentro del proceso 2010-00235 (46.947), razón que contribuyó a que el resultado del proceso instaurado en sede ordinaria por la ahora actora tuviera un resultado distinto al que ella esperaba.

Además, si bien la sentencia citada por la actora fue dictada en un proceso iniciado por los mismos hechos y tuvo un resultado distinto, lo cierto es que ello no obsta para que se pueda asegurar que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, pues, en asuntos en los que se define la responsabilidad patrimonial del Estado (como en el presente asunto), el resultado favorable del proceso pende de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante, la cual es la encargada de demostrar la falla que atribuye a la administración, de modo que si, por ejemplo, en el proceso ordinario iniciado por los ahora demandantes no se aportaron los elementos de convicción necesarios para probar la falla, no puede llegarse a la misma conclusión (a la que se llegó en el proceso que se cita como precedente desconocido), aunque se analice la responsabilidad de la misma entidad.

Así las cosas, pese a la identidad fáctica de ambos procesos (el de la referencia y el citado como precedente desconocido), cada uno de ellos debía resolverse con fundamento en lo allí probado de manera autónoma e independiente, motivo por el cual la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente; en consecuencia, se negará el amparo frente al desconocimiento del precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el fallo del 30 de mayo de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual quedará así: 1. DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado frente al defecto fáctico alegado por la parte actora. 2.

NIÉGASE el amparo frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal alegado por la actora.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [2] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [3] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [5] Sentencia T-522/01. [6] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [7] Sentencia T-459 de 2017. [8] Ibídem [9] Sentencia T-422 de 2018. [10] Sentencia del 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.