ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La parte actora pretende, en suma, que la Sala revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, deje sin efectos la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual alega que en esta última se concretó tanto un defecto orgánico como uno fáctico. [P]para la Sala no quedan dudas de que, al igual que fue manifestado en la providencia impugnada, la supuesta falla que se le atribuye a la sentencia del 6 de septiembre de 2018, por vía del defecto orgánico, no tiene nada que ver con éste, pues el tribunal accionado actuó durante el curso de la segunda instancia del proceso ordinario con plenas facultades para ello, toda vez que asumió el conocimiento del proceso en virtud del recurso de apelación que formularon los familiares del señor [F A A G] en contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, razón por la cual la sentencia impugnada, frente al defecto orgánico, será confirmada.
Ahora, en cuanto al presunto defecto fáctico, la Sala acogerá la posición asumida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado en el fallo impugnado, toda vez que, si bien en la providencia del 6 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia nada dijo frente a los argumentos expuestos por la compañía aseguradora en lo referente a la culpa exclusiva de la víctima (por no llevar casco de protección cuando se movilizaba en bicicleta), lo cierto es que, al momento de elevar la solicitud de aclaración y adición del mencionado fallo, nada mencionó al respecto, con lo cual dejó pasar la oportunidad procesal correspondiente para señalar su inconformidad, por lo cual no puede pretender, por vía de demanda de tutela, que se decida sobre ese particular; en consecuencia, la decisión proferida en la sentencia impugnada, frente al defecto fáctico, también será confirmada.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada y, en ese sentido, se mantendrá la decisión de negar la solicitud de amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04629-01(AC) Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de febrero de 2019[1], proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El 12 de diciembre de 2018, Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso, por intermedio de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, según afirma, le fueron vulnerados con la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida por la mencionada autoridad judicial, a través de la cual se revocó el fallo del 8 de julio de 2016, por el cual el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 05001-33-33-018-2014-00630-00, promovida por Luz Marina Giraldo y otros en contra del Municipio de Itagüí y otros.
Como fundamento de las pretensiones, fueron narrados los siguientes hechos: a. El 11de octubre de 2012, el señor Fredy Alberto Aristizábal Giraldo perdió la vida en un accidente de tránsito, cuando asistía a una ciclovía nocturna en jurisdicción del municipio de Itagüí. b. Con ocasión del accidente en el que perdió la vida el señor Aristizábal Giraldo, sus familiares presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra los municipios de Itagüí y Medellín y contra la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional-. c. El conocimiento de la demanda ordinaria correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, el cual la admitió y corrió traslado a los demandados.
El municipio de Itagüí llamó en garantía a Seguros Generales Sudamericana S.A.; sin embargo, esta última señaló que el escrito del llamamiento no expuso pretensión alguna, a pesar de lo cual contestó el llamamiento, haciendo énfasis en esa circunstancia. d. En la audiencia inicial se fijó el litigio y se delimitó la competencia del juez, pero no se dijo nada sobre la inexistencia de pretensiones en el llamamiento en garantía; posteriormente, en el período probatorio, se estableció que la muerte de la víctima se produjo tras ser arrollada por una motocicleta que se dio a la fuga, cuando aquélla se movilizaba sin casco de protección. e. Mediante sentencia de 8 de julio de 2016, el juzgado de conocimiento negó las súplicas de la demanda, por lo cual no se analizó lo relacionado con el llamamiento en garantía formulado a Seguros Generales Sudamericana S.A. f. Inconformes con la anterior decisión, los familiares del señor Fredy Alberto Aristizábal Giraldo interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, declaró responsable al municipio de Itagüí y le impuso la carga a la seguradora de reembolsar las sumas que pagara el asegurado. g. La aseguradora solicitó al tribunal una aclaración, para que señalara “cuál fue la pretensión del llamamiento en garantía formulado por el Municipio (sic) de Itagüí contra Seguros Generales Suramericana S.A. a la que se accedió en la sentencia, pues tal como se advirtió al momento de presentar la contestación del mismo, la llamante no formuló ninguna pretensión en contra de su (sic) llamada” y solicitó, además, que la referida sentencia fuera adicionada, a fin de que se pronunciara “expresamente sobre el monto a asumir por el Municipio (sic) de Medellín por concepto del deducible pactado en el contrato de seguro”; sin embargo, a través de providencia de 10 de octubre de 2018, el tribunal accionado negó tal solicitud “en la medida en que no se dejó de resolver en ella, ninguno de los extremos de la litis”. 2.
En la demanda de la referencia, Seguros Generales Suramericana S.A. argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos (i) orgánico: en atención a que, en su parecer, la autoridad judicial desbordó su competencia al emitir un pronunciamiento incongruente, teniendo en cuenta que no se pronunció respecto a que el escrito de llamamiento en garantía carecía de pretensiones y (ii) fáctico: toda vez que, a su juicio, no se tuvo en cuenta que hubo culpa de la víctima en la producción del daño al desplazarse por una ciclovía sin los elementos de seguridad necesarios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de febrero de 2019, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Para ello, señaló “que los elementos bajo los cuales la parte accionante estructura la configuración del defecto orgánico no corresponden con el contenido y alcance de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido por tal, pues este se refiere es a la existencia de una actuación judicial que afecta derechos de una persona y que es producido por una autoridad que carece de competencia para efectuarla.
Para que se configure esta vía de hecho es necesario que no exista atribución alguna de la competencia o que la norma que la asigna sea contraria a derecho”[2]. Dijo, igualmente, que si bien “la inconformidad manifestada por la aseguradora tutelante en cuanto a la configuración de un defecto fáctico esta (sic) relacionada con que la prueba con la que se acreditaba la culpa exclusiva de la víctima o al menos concurrente, es decir, la necropsia practicada al occiso, (sic) no fue tenida en cuenta, puesto que a tal asunto hizo referencia en los alegatos de conclusión y el tribunal accionado no hizo pronunciamiento alguno al respecto en la providencia judicial accionada”, lo cierto es que la compañía de seguros “formuló solicitud de aclaración y adición en la que, únicamente, mencionó la inconformidad con el llamamiento en garantía y, de otro lado, el monto que le correspondía asumir al municipio de Itagüí por concepto de deducible pactado en el contrato de seguro.
En consecuencia, se evidencia que la compañía de seguros accionante en esta oportunidad omitió hacer uso de la oportunidad procesal para poner de presente la cuestión que pretende analice el juez constitucional”. III. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó la anterior decisión y, en suma, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[3] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[4] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo.
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[5]. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[6]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[8].
Caso concreto La parte actora pretende, en suma, que la Sala revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, deje sin efectos la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual alega que en esta última se concretó tanto un defecto orgánico como uno fáctico. Para resolver sobre el particular resulta necesario, en primer lugar, caracterizar lo que se ha entendido por defecto orgánico y recordar qué alcances tiene.
La Corte Constitucional ha establecido que el defecto orgánico se da en “aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, (sic) y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente”[9].
En ese mismo sentido, la propia Corte Constitucional ha señalado también que el referido defecto “tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.
Por lo anterior, cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso”[10]. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no quedan dudas de que, al igual que fue manifestado en la providencia impugnada, la supuesta falla que se le atribuye a la sentencia del 6 de septiembre de 2018, por vía del defecto orgánico, no tiene nada que ver con éste, pues el tribunal accionado actuó durante el curso de la segunda instancia del proceso ordinario con plenas facultades para ello, toda vez que asumió el conocimiento del proceso en virtud del recurso de apelación que formularon los familiares del señor Fredy Alberto Aristizábal Giraldo en contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, razón por la cual la sentencia impugnada, frente al defecto orgánico, será confirmada.
Ahora, en cuanto al presunto defecto fáctico, la Sala acogerá la posición asumida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado en el fallo impugnado, toda vez que, si bien en la providencia del 6 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia nada dijo frente a los argumentos expuestos por la compañía aseguradora en lo referente a la culpa exclusiva de la víctima (por no llevar casco de protección cuando se movilizaba en bicicleta), lo cierto es que, al momento de elevar la solicitud de aclaración y adición del mencionado fallo, nada mencionó al respecto, con lo cual dejó pasar la oportunidad procesal correspondiente para señalar su inconformidad, por lo cual no puede pretender, por vía de demanda de tutela, que se decida sobre ese particular; en consecuencia, la decisión proferida en la sentencia impugnada, frente al defecto fáctico, también será confirmada.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada y, en ese sentido, se mantendrá la decisión de negar la solicitud de amparo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 19 de febrero de 2019, proferido por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Notificada el 14 de junio de 2019 (folio 83, cuaderno único). [2] Folio 66, cuaderno único. [3] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [6] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [7] Sentencia T-522/01. [8] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [9] Sentencia T-267 de 2013. [10] Sentencia T-267 de 2013.