ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial se apartó del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso En el presente asunto, el impugnante -Tribunal Administrativo de Cundinamarca- solicita que se revoque el amparo dictado por la Sección Cuarta de esta corporación. Para resolver, resulta necesario determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca esgrimió de manera alguna las razones por las cuales se apartó del reiterado precedente judicial a que hizo referencia la Sección Cuarta de esta corporación y que justifique las razones por las cuales se alejó de lo allí señalado en cuanto a las reglas establecidas para efectos de la liquidación de la asignación de retiro con la inclusión del 50 por ciento de la prima de actividad.
Revisada a la luz de lo anterior, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que en ella no se hizo alusión alguna a los reiterados fallos proferidos por la Sección Segunda de esta corporación que fueron invocados por juez de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco se hizo para señalar las razones por las cuales la autoridad accionada se apartaba de ellos, pues basó su decisión solamente en la comparación entre el Decreto 2070 de 2003 y el 4433 de 2004, teniendo en cuenta para ello la fecha en la que el actor fue retirado definitivamente del servicio.
Así las cosas, a la Sala no le quedan dudas que no le asiste la razón al tribunal impugnante, pues queda claro que al proferir la sentencia tutelada lo hizo con inobservancia del precedente fijado por el Consejo de Estado y sin justificación alguna para ello; razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03554-01(AC) Actor: WILLIAM ALBERTO CRISTANCHO ARCILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte demandada -Tribunal Administrativo de Cundinamarca- contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor William Alberto Cristancho Arcila, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá el 23 de febrero de 2016, en la que se había accedido al reajuste de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta para ello el 50% de la prima de actividad.
Como fundamento de las pretensiones de tutela, señaló lo siguiente: a. La parte acá actora interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos y Retiros de la Policiía Nacional -CASUR-, con el fin de que se declarara la ilegalidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del porcentaje de prima de actividad previsto en el Decreto 2070 de 2003. b. Del proceso conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, el cual, accedió a las pretensiones de la demanda. c. Inconforme con lo anterior, CASUR interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, a través de la cual revocó el fallo del a quo, pues la norma aplicable al caso no es el Decreto 2070 de 2003, sino el Decreto 4433 de 2004, en atención a la fecha en la que el actor se retiró definitivamente del servicio activo.
Enfatizó en que este último (Decreto 4433) redefinió los porcentajes en que debe reconocerse la asignación de retiro respecto de la prima de actividad. 2. El señor William Alberto Cristancho Arcila sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial; para el efecto, se refirió al menos a tres providencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se reconoció la inclusión del porcentaje de prima de actividad de que trata el Decreto 2070 de 2003.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 9 de mayo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó de manera conjunta el fallo acusado y las decisiones que sobre la materia han sido proferidas por esta corporación[1], con lo cual concluyó que, en efecto, como lo argumentó el actor, en casos similares al de la referencia se han venido aplicando las reglas establecidas en el Decreto 2070 de 2003; en consecuencia, fueron amparados los derechos invocados por el señor Cristancho Arcila.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada -Tribunal Administrativo de Cundinamarca- impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual señaló que en la interpretación que hizo en su propio fallo no se desconoció “el claro tenor de las normas aplicables” y tampoco se desconoció precedente alguno. II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[3] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo.
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[4]. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[5]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[7].
Caso concreto En el presente asunto, el impugnante -Tribunal Administrativo de Cundinamarca- solicita que se revoque el amparo dictado por la Sección Cuarta de esta corporación. Para resolver, resulta necesario determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca esgrimió de manera alguna las razones por las cuales se apartó del reiterado precedente judicial a que hizo referencia la Sección Cuarta de esta corporación y que justifique las razones por las cuales se alejó de lo allí señalado en cuanto a las reglas establecidas para efectos de la liquidación de la asignación de retiro con la inclusión del 50 % de la prima de actividad.
Revisada a la luz de lo anterior, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que en ella no se hizo alusión alguna a los reiterados fallos proferidos por la Sección Segunda de esta corporación que fueron invocados por juez de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco se hizo para señalar las razones por las cuales la autoridad accionada se apartaba de ellos, pues basó su decisión solamente en la comparación entre el Decreto 2070 de 2003 y el 4433 de 2004, teniendo en cuenta para ello la fecha en la que el actor fue retirado definitivamente del servicio.
Así las cosas, a la Sala no le quedan dudas que no le asiste la razón al tribunal impugnante, pues queda claro que al proferir la sentencia tutelada lo hizo con inobservancia del precedente fijado por el Consejo de Estado y sin justificación alguna para ello; razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 1 de marzo de 2012 (exp. 2005-02204), del 7 de marzo de 2013 (exp. 2007-00575), del 10 de julio de 2014 (exp. 2009-00041) y del 1 de marzo de 2018 (exp. 2014-00342). [2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [5] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [6] Sentencia T-522/01. [7] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003.