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11001-03-15-000-2018-03519-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Yasmine Bernal Pallares Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera -Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado La señora Consejera [M N V R] manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, fundada en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del Decreto 2591 de 1991.

La Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora [M N V R], por cuanto la situación fáctica planteada se enmarca dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que ella rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la tutela de la referencia y manifestó su opinión sobre el asunto materia de estudio, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separada del conocimiento del presente asunto.

En el presente asunto, conforme al escrito de impugnación y como ya se manifestó, la actora solicita que se ordene adicionar la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de incluir en su parte resolutiva a [O B P] como beneficiaria de la condena impuesta tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad del señor [J B J].

Para resolver, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, como fue anticipado por la Sección Cuarta de esta corporación, la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela, particularmente el de subsidiariedad. Frente a este último tópico (subsidiariedad), se observa que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que ella se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado; de no serlo, la tutela procede como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución Política y la ley contemplan o definen una serie de mecanismos judiciales eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

En el caso concreto, se observa que, como se dijo en la sentencia de primera instancia, proferida dentro de la acción de la referencia, la actora contaba con la posibilidad de solicitar la adición del fallo que ahora se tutela; sin embargo, no hizo uso de esa vía procesal, falencia que no se puede subsanar ahora mediante demanda de tutela.

Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 19 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 156 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03519-01(AC) Actor: YASMINE BERNAL PALLARES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de marzo de 2019, proferida por el la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Jorge Bernal Jaramillo, Rafaella Pallares Campo, Jorge Bernal Pallares, Yasmine Bernal Pallares, Leonardo Bernal Pallares y Omaira Bernal Pallares presentaron, por intermedio de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera -Subsección “B”-, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitaron que (i) se ordene adicionar la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por la mencionada autoridad judicial[1], en el sentido de incluir en su parte resolutiva a Omaira Bernal Pallares como beneficiaria de la condena impuesta tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Bernal Jaramillo y (ii) adicionar la referida providencia respecto de la condena de daño emergente por los gastos en que incurrieron los demandantes para la defensa legal del señor Bernal Jaramillo, dada la privación de su libertad.

Como fundamento de las pretensiones de la demanda de tutela, señalaron lo siguiente: a. Los acá actores interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Jorge Bernal Jaramillo, la cual, calificaron de injusta, toda vez que el acusado fue dejado en libertad luego de que la investigación precluyera a su favor, por cuanto éste no había participado en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes. b. En primera instancia, ese proceso fue fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -Subsección “B”-. el cual, mediante sentencia del 27 de octubre de 2010, negó las pretensiones. c. Inconformes con la anterior decisión, los allí demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera -Subsección “B”-, autoridad que revocó la sentencia proferida por el a quo y que declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Bernal Jaramillo; sin embargo, a juicio de la parte actora, la referida sentencia incurrió en defectos fácticos, pues: (i) a pesar de haber reconocido en la admisión de la demanda a la señora Omaira Bernal Pallares como extremo activo de la litis, omitió incluirla, sin razón alguna, en la parte resolutiva del fallo que accedió a las pretensiones, (ii) el fallo cuestionado no reconoció el daño emergente por concepto de la defensa judicial del señor Bernal Jaramillo y (iii) a pesar de haberse solicitado, en el fallo de segunda instancia nada se dijo respecto de la sucesión procesal de Jorge Bernal Jaramillo, quien falleció durante el trámite del proceso.

Por lo anterior, concluyó que en el fallo de segunda instancia hubo un análisis incompleto del material probatorio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, por cuanto, dijo, no cumple el requisito de la subsidiariedad, es decir, la parte demandante no solicitó al juez de la segunda instancia del proceso ordinario la adición de la sentencia frente a los puntos que consideró que habían quedado inconclusos.

Además, teniendo en cuenta que en la demanda de tutela se argumentó que el fallo no reconoció el daño emergente por concepto de la defensa judicial del señor Bernal Jaramillo, la Sección Cuarta de esta corporación señaló que con la petición correspondiente se pretende reabrir el debate probatorio, evento para el cual no está instituida la acción de la referencia. III.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual centró su argumentación en en hecho de que, a pesar de haberse reconocido a Omaira Bernal Pallares como demandante, al momento de fallar se omitió incluirla en la parte resolutiva de la sentencia del 20 de marzo de 2018; al respecto, señaló, en síntesis, que es posible declarar la viabilidad del amparo, pues el no haber incluido a la referida señora como beneficiaria de la condena que le fue impuesta a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional le generó afectaciones que aun hoy persisten, ya que es madre cabeza de familia.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[3] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[4]. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[5]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[7].

Cuestión previa La señora Consejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, fundada en la causal consagrada en el numeral 4[8] del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del Decreto 2591 de 1991; al respecto, señaló: “En calidad de magistrada encargada del despacho del ex consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth, quien fungió como ponente de la sentencia cuestionada, rendí el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda de tutela”.

La Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, por cuanto la situación fáctica planteada se enmarca dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que ella rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la tutela de la referencia y manifestó su opinión sobre el asunto materia de estudio, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separada del conocimiento del presente asunto.

Caso concreto En el presente asunto, conforme al escrito de impugnación y como ya se manifestó, la actora solicita que se ordene adicionar la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de incluir en su parte resolutiva a Omaira Bernal Pallares como beneficiaria de la condena impuesta tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Bernal Jaramillo.

Para resolver, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, como fue anticipado por la Sección Cuarta de esta corporación, la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela, particularmente el de subsidiariedad. Frente a este último tópico (subsidiariedad), se observa que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que ella se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado; de no serlo, la tutela procede como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución Política y la ley contemplan o definen una serie de mecanismos judiciales eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

En el caso concreto, se observa que, como se dijo en la sentencia de primera instancia, proferida dentro de la acción de la referencia, la actora contaba con la posibilidad de solicitar la adición del fallo que ahora se tutela; sin embargo, no hizo uso de esa vía procesal, falencia que no se puede subsanar ahora mediante demanda de tutela.

Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 19 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO y, en consecuencia, sepárasela del conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 19 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario con radicado 2005-01824. [2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [5] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [6] Sentencia T-522/01. [7] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [8] “4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.