ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio de soldado conscripto / CONFIGURACION DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial se apartó del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente asunto, esta Sala de Subsección resuelve la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, contra la sentencia de 1 de febrero de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia del señor [E I C F] y ordenó a la autoridad judicial accionada la emisión de un fallo de reemplazo que se ajuste a las consideraciones expuestas en dicha providencia. [C]onsidera esta Sala de Subsección que la decisión impugnada fue acertada, en tanto señaló que, la jurisprudencia de esta Corporación ya ha indicado que el soldado conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de sus derechos inherentes al ejercicio de la actividad militar, entendiendo con ello, que no esta obligado a soportar algún tipo de daño en su salud en razón a su servicio.
Asimismo, contrario a lo que afirma el Tribunal en el escrito de impugnación, la Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Prtelt Chaljub, ha definido el precedente como: «3.6.4.Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Por consiguiente, las providencias que el juez constitucional en primera instancia trajo a colación en la sentencia impugnada, a pesar de no contar idénticos supuestos fácticos –lo cual haría imposible la aplicación de un precedente judicial– sí cuentan con similares patrones al resolver casos de soldados conscriptos heridos en razón de su servicio y en busca de una reparación en cabeza del Estado, en donde su ratio decidendi ha fijado una regla para resolver la controversia.
Frente a esto, se tiene que el Estado con las personas que prestan el servicio militar obligatorio adquiere responsabilidad sobre los daños que le ocurran a estos pues él conscripto ingresa al servicio por un mandato Constitucional, lo que configura una ruptura ante las cargas públicas. En efecto, en el presente caso, el señor [C F] sufrió un accidente en cumplimiento de una orden de operaciones militares como soldado conscripto, lo que concluyó en una pérdida de capacidad laboral del 10 por ciento, por lo anterior y de acuerdo con la posición jurisprudencial de esta Corporación, el Estado tiene la obligación de reparar los daños producidos en el desarrollo de sus actividades militares con ocasión y razón del mismo.
Por lo tanto, verificados los argumentos que el Tribunal demandado usó para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, en contraste de las sentencias de esta Corporación, se logra determinar que este incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Tal y como se indicó en las sentencias citadas por la Sección Cuarta en el fallo de tutela, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha establecido que el Estado adquiere una posición de garante, frente a los conscriptos, que lo hace especialmente responsable de los posibles daños que puedan padecer como consecuencia del servicio público que prestan.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 1 de febrero de 2018, en tanto que sí se comprobó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en un desconocimiento del precedente judicial relativo a la responsabilidad del Estado por los daños que sufran los soldados conscriptos en razón de su servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C. siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01919-01(AC) Actor: EDISSON IVÁN CASTIBLANCO FIGUEREDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales/ Desconocimiento del precedente judicial/ Responsabilidad del Estado ante daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio/ Soldado conscripto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de 1º de febrero de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Edisson Iván Castiblanco Figueredo en la acción de tutela de la referencia presentada por el accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1. Hechos Mediante escrito de tutela radicado el 28 de julio de 2017, la parte accionante, manifestó que: 1.1. Se encontraba prestando servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón Especial Energético de Ubala, Cundinamarca. 1.2.
El 20 de abril de 2012, en el desarrollo de la operación militar “Alask”, mientras que caminaba subiendo el cerro Montecristo, sufrió una caída que, aunada al peso de su equipo y armamento, le ocasionó una lesión en el pie derecho, por lo que tuvo que ser atendido inmediatamente por el enfermero de combate. 1.3. El 22 de abril de 2012, ingresó al dispensario de la Unidad Táctica, con edema y equimosis en el pie derecho que le afectaba su capacidad de movimiento y una limitación en el apoyo, donde, después de recibir atención médica, le diagnosticaron fractura de peroné derecho no desplazada. 1.4.
Como consecuencia de lo anterior, instauró el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños morales, materiales y a la salud ocasionados durante la prestación de su servicio militar. 1.5. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de reconocer los perjuicios morales y negar los perjuicios materiales y daño a la salud. 1.6.
El 25 de febrero de 2016, la Junta Médica Laboral valoró al accionante y le diagnosticó una disminución de la capacidad laboral del 10%, una incapacidad permanente parcial y lo declaró no apto para el servicio. 1.7. Apelada la providencia de 17 de noviembre del 2015 por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia de 23 de marzo de 2017, revocó lo resuelto por el a quo, con el argumento de que no se configuró una falla en el servicio, pues se evidencia el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.
Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1. Dejar sin efecto(sic) la sentencia proferida el día 23 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrado Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso Nº 2014-253, notificada el 30 de marzo de 2017, promovido por EDISSON IVÁN CASTIBLANCO FIGUEREDO, la cual revoca la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, la cual accede parcialmente a las pretensiones reconociendo perjuicios morales al señor EDISSON IVÁN CASTIBLANCO FIGUEREDO y niega el reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la salud del señor EDISSON IVÁN CASTIBLANCO FIGUEREDO, y negando las pretensiones en segunda instancia. 2.
Se solicite(sic) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud del señor EDISSON IVÁN CASTIBLANCO FIGUEREDO»[1] 3. Trámite procesal Mediante auto de 2 de agosto de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, como accionado; y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, como terceros interesados en las resultas de este proceso.[2] 4.
Informes La entidad accionada y los terceros interesados guardaron silencio[3]. 5. La providencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1 de febrero de 2018[4], amparó los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Edisson Iván Castiblanco Figueredo en la presente acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A incurrió en desconocimiento del precedente judicial, relativo a la responsabilidad del Estado por los daños de los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar.
Al efecto, señaló que a partir de las sentencias que el accionante alegó desconocidas y la posición jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación, se evidencia que el Estado tiene la obligación de proteger la integridad de las personas que presenten el servicio militar obligatorio y el deber de reintegrarlas a la sociedad en las mismas condiciones que ingresaron.
De esta forma, concluyó que la autoridad judicial accionada se limitó a establecer las lesiones del accionante, sin embargo, no abordó de manera precisa si el señor Castiblanco Figueredo fue expuesto a una situación de riesgo, si se rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas o si hubo una falla en el servicio, estudio que conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, es necesario para establecer el régimen de responsabilidad objetiva para soldados conscriptos. 6.
Impugnación Como cuestión previa, esta Sala de Sección debe aclarar que, la autoridad judicial accionada recurrió el fallo de primera instancia en el término oportuno el 21 de febrero de 2018[5], no obstante, el 30 de agosto del 2019, la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó escrito en el que solicitó que se verificara la razón por la cual no se dio trámite a la impugnación enviada al correo electrónico cegral01@notificacionesrl.gov.co, destacando que para esa fecha no se había informado a las partes que el correo electrónico habilitado para recibir esta documentación era Secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, razón por la cual, la Sección Cuarta de esta Corporación sólo hasta auto de 9 de septiembre de 2019, concedió la impugnación formulada.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A impugnó el fallo de primera instancia con el argumento que no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, debido a que, las decisiones traídas a colación por el juez constitucional no constituyen un precedente, pues no cumple con los presupuestos necesarios para que se configure dicha figura, tales como la diferencia en la situación fáctica de los casos citados.
Insiste, entonces, en que la sentencia acusada acogió el régimen de responsabilidad objetiva establecido para casos de conscriptos que sufrieron un daño en su salud en razón a su servicio por la jurisprudencia aplicable, en ese sentido, lo que el accionante pretende con la acción de tutela es crear una tercera instancia con el fin de que se declare la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[6], y en consideración a que conforme a lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 3.
Fundamentos de la decisión 3.1. La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[7] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[8], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, al igual que sucede con cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece y, con esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: «(i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
(v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate sentencias de tutela.» 3.1.1.
Los requisitos de procedencia en el caso concreto En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la expedición de la sentencia de 23 de marzo de 2018, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya descritos.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» pues la providencia de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 23 de marzo de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta el 28 de julio del 2017.
Por último, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.2. Las causales especificas de procedencia De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[9], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto;
(ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 4. Desconocimiento del precedente judicial Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[10].
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[11].
Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[12], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 5.
Caso concreto En el presente asunto, esta Sala de Subsección resuelve la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, contra la sentencia de 1 de febrero de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Edisson Iván Castiblanco Figueredo y ordenó a la autoridad judicial accionada la emisión de un fallo de reemplazo que se ajuste a las consideraciones expuestas en dicha providencia. En la acción de la referencia, el señor Edisson Iván Castiblanco Figueredo presentó acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con la sentencia de 23 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación, relacionado con la procedencia de reparación a favor de los soldados conscriptos que sufren lesiones en razón de su servicio. Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el a quo, realizó los siguientes razonamientos: «En lo referente a que el hecho de la víctima sea extraño y que por ende no pueda ser imputable a la entidad demandada, la sala(sic) encuentra que de acuerdo al(sic) material probatorio ya señalado, si bien las lesiones del demandante se presentaron en el cumplimiento de su servicio militar obligatorio, estas se presentaron dentro de su órbita de responsabilidad, pues como se describió el señor Castiblanco Figueredo dio un mal paso que fue el hecho determinante para que se presentara la lesión; evento que resulta imprevisible e irresistible para la institución castrense.
(…) El Consejo de Estado ha indicado que es necesario que la conducta provenga del actuar imprudente, doloso o culposo de la víctima. En este caso, es evidente que el hecho dañoso ocurrió dentro de la esfera personal del demandante, ya que incumplió con el deber de cuidado propio, que debía tener al realizar una actividad cotidiana y natural como lo es el caminar, lo que escapa a la órbita de protección que tiene el Estado para con los soldados regulares.
En consecuencia, la sala(sic) advierte que si bien los casos de soldados conscriptos deben ser analizados bajo un régimen de responsabilidad objetivo, esto no significa que toda lesión que presenten durante el servicio militar deba ser atribuida al Estado, como lo indicó el a quo.»[13] Ahora bien, la Sección Cuarta de esta Corporación en el fallo de tutela de primera instancia resolvió proteger los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que en las providencias citadas de 25 de febrero de 2009[14], 24 de septiembre de 2011[15], 14 de septiembre de 2011[16], 30 de julio de 2008[17], 23 de abril de 2009[18] y 15 de octubre de 2008[19], en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en asuntos similares, se pronunció acerca de la especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, consideró lo siguiente: «La Sección Tercera de esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios profesionales.
En el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno. En el segundo (soldado profesional), el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.
Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército Nacional, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impedido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.
Así pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.
Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera de la Corporación ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma.
(…) Así las cosas, verificados los argumentos que el tribunal demandado usó para negar el reconocimiento de los perjuicios ocasionados al señor Edisson Castiblanco en desarrollo de sus actividades militares como soldado conscripto, las sentencias que el actor alegó desconocidas y la posición jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación, se observa que este incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues tal como se indicó en las sentencias citadas, el Estado tiene la obligación de proteger la integridad de las personas que prestan el servicio militar obligatorio y el deber de reintegrarlas a la sociedad en las mismas condiciones que ingresaron.
El soldado que presta sus servicios de manera obligatoria, diferencia del soldado voluntario, no recibe contraprestación alguna por sus servicios sino que por el contrario se encuentra obligado a cumplir con una carga impuesta por el estado, por lo que no hay razón para relevar a este último de la obligación que adquiere frente a los soldados conscriptos.
La entidad judicial demandada se limitó a establecer que las lesiones del señor Castiblanco Figueredo se presentaron dentro de su órbita de responsabilidad, y justificó su decisión en que el actor dio un mal paso y que ello ocurrió dentro de la esfera personal del demandante. Si bien el tribunal reconoció el régimen de responsabilidad objetiva no abordó de manera precisa si el actor fue expuesto a una situación de riesgo, si se rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas o si hubo una falla en el servicio, estudio que conforme al precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, es determinante para establecer el régimen de responsabilidad objetiva para los soldados conscriptos.»[20] De acuerdo con la transcripción anterior, considera esta Sala de Subsección que la decisión impugnada fue acertada, en tanto señaló que, la jurisprudencia de esta Corporación ya ha indicado que el soldado conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de sus derechos inherentes al ejercicio de la actividad militar, entendiendo con ello, que no esta obligado a soportar algún tipo de daño en su salud en razón a su servicio.
Asimismo, contrario a lo que afirma el Tribunal en el escrito de impugnación, la Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Prtelt Chaljub, ha definido el precedente como: «3.6.4. Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Por consiguiente, las providencias que el juez constitucional en primera instancia trajo a colación en la sentencia impugnada, a pesar de no contar idénticos supuestos fácticos –lo cual haría imposible la aplicación de un precedente judicial– sí cuentan con similares patrones al resolver casos de soldados conscriptos heridos en razón de su servicio y en busca de una reparación en cabeza del Estado, en donde su ratio decidendi ha fijado una regla para resolver la controversia.
Frente a esto, se tiene que el Estado con las personas que prestan el servicio militar obligatorio adquiere responsabilidad sobre los daños que le ocurran a estos pues él conscripto ingresa al servicio por un mandato Constitucional, lo que configura una ruptura ante las cargas públicas. Respecto a la responsabilidad que tiene el Estado sobre los soldados conscriptos, la sentencia de 13 de junio de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, consideró: «Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.
No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública.
Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.»[21] En efecto, en el presente caso, el señor Castiblanco Figueredo sufrió un accidente en cumplimiento de una orden de operaciones militares como soldado conscripto, lo que concluyó en una pérdida de capacidad laboral del 10%, por lo anterior y de acuerdo con la posición jurisprudencial de esta Corporación, el Estado tiene la obligación de reparar los daños producidos en el desarrollo de sus actividades militares con ocasión y razón del mismo.
Por lo tanto, verificados los argumentos que el Tribunal demandado usó para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, en contraste de las sentencias de esta Corporación, se logra determinar que este incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Tal y como se indicó en las sentencias citadas por la Sección Cuarta en el fallo de tutela, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha establecido que el Estado adquiere una posición de garante, frente a los conscriptos, que lo hace especialmente responsable de los posibles daños que puedan padecer como consecuencia del servicio público que prestan.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 1 de febrero de 2018, en tanto que sí se comprobó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en un desconocimiento del precedente judicial relativo a la responsabilidad del Estado por los daños que sufran los soldados conscriptos en razón de su servicio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 1 de febrero de 2018, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Fol. 1 [2] Fol. 53 [3] Fol. 70 [4] Fols.71-81 [5] Fols. 94-96 [6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [7] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [8] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [9] Sentencia SU 198 de 2013. [10] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [11] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [12] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [13] Fol. 88-89 [14] Sentencia de 25 de febrero de 2009, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, Exp. 15793 [15] Sentencia de 24 de septiembre de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, Exp. 28832 [16] Sentencia de 14 de septiembre de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, Exp. 19031 [17] Sentencia de 30 de julio de 2008, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 18725 [18] Sentencia de 23 de abril de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 17187 [19] Sentencia de 15 de octubre de 2008, M.P. Enrique Gil Botero, Exp. 18586 [20] Fols.70-81 [21] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00593-01(39309). Actor: Aníbal Saavedra Díaz y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.