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25000-23-42-000-2016-00474-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Martha Cecilia Herrera Cortés·Demandado: Administradora Colombiana De Pensione - Colpensiones-.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación La [ demandante], no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico y la bonificación por servicios prestados.Ahora bien, debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de bonificación por puntos, pago por vacaciones, prima de servicios, retro-prima de navidad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vacaciones indemnizadas, retro pago de vacaciones y retro prima de vacaciones como factores devengados en el último año, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistadas en el Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00474-01(2971-18) Actor: MARTHA CECILIA HERRERA CORTÉS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE - COLPENSIONES-. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Martha Cecilia Herrera Cortés contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones La señora Martha Cecilia Herrera Cortés, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 349345 y VPB 76444 del 5 de noviembre y 29 de diciembre de 2015, por medio de las cuales Colpensiones negó la reliquidación de la pensión y resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa.

A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la accionada proferir una Resolución que reliquide la pensión de jubilación de conformidad con lo estipulado en las Leyes 33 y 62 de 1985, y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en aplicación de lo previsto en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, así como del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, esto es, entre el 1 y 31 de diciembre de 2014. 2.

Hechos La señora Martha Cecilia Herrera nació el 20 de febrero de 1955, y laboró por más de 20 años al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional como profesora de tiempo completo. Mediante Resolución GNR 49009 del 21 de febrero de 2014, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de mayo de 2014, tomando como ingreso base liquidación el valor de $9.975.061, dejándola en suspenso hasta no acreditar el retiro definitivo.

El 15 de septiembre de 2015, el demandante formuló derecho de petición solicitando la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que fue resuelta en forma negativa, razón por la cual se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución VPB 76444 de 29 de diciembre de 2015, confirmando la negativa. 3.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y 1437 de 2011. Al explicar el concepto de violación, la actora sostuvo que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, al emitir los actos administrativos acusados, vulnero los derechos adquiridos, el derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad social.

Igualmente desconoció las normas legales que hacen beneficiaria a la actora del régimen de transición, en razón a los 24 años de servicio que prestó al Estado como empleada pública. Expuso que la entidad demandada desestimó sin justificación alguna el derecho que le asiste a disfrutar de una pensión de jubilación conforme a la leyes que regían las prestaciones sociales de los empleados públicos, pues cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese orden de ideas debió aplicarse lo establecido en la Ley 33 y 63 de 1985, en virtud de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política.

Igualmente dijo que según lo dispuesto la sentencia del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado, la mesada pensional se debe liquidar de acuerdo a lo estipulado en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el trabajador en el último año, en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional. 1.

Contestación de la demanda[1] La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que la pensión de la actora se encuentra ajustada a derecho y conforme a la normativa aplicable al caso, pues de acuerdo con la Ley 100 de 1993, artículo 36, el régimen de transición aplica para aquellas mujeres que tengan 35 años o más de edad, como en el presente caso, o 15 años o más de servicios cotizados.

Dijo, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, son las establecidas en las disposiciones anteriores, mientras que el IBL se rige por la citada ley 100. Expuso que de acuerdo a los principios constitucionales de solidaridad, orden justo y de sostenibilidad financiera y fiscal del sistema general de participaciones, la interpretación legal y válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos, el IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993, y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones en la vida laboral.

Propuso como excepciones cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, no pago de intereses moratorios y genérica o innominada. 2. La sentencia de primera instancia[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que a pesar de que se venía acogiendo la postura del Consejo de Estado, de acuerdo con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, es decir, según la cual si el funcionario cumplía con las exigencias que contemplaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al régimen de transición allí establecido, su situación pensional estaba llamada a regirse íntegramente por el régimen pensional anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad de los derechos sociales y la garantía de no regresividad; no obstante, y de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, se adoptó el precedente jurisprudencial, en relación con la interpretación y alcance del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual se estableció que el IBL no es un aspecto sometido a transición, y, que solo para este efecto se tendrán la edad, el tiempo y el monto referidos únicamente al porcentaje de la base salarial. 3.

El recurso de apelación[3] La demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, violando flagrantemente y sin argumento valedero el derecho que le asiste a disfrutar de la prestación, conforme a las leyes que regían para la época en que obtuvo su status pensional; lo anterior, teniendo en cuenta que cumplía con el requisito de edad, al momento de entrar a regir a nivel nacional la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), por lo cual se debe aplicar el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en consideración al principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Manifestó que las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 años, respecto al concepto de monto, entendiendo este y el ingreso base liquidación como una unidad conceptual; por lo tanto, no puede generarse una fusión de regímenes, al separar el monto del IBL, es decir, uno con la normativa anterior (Ley 33 de 1985), y el otro con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Insistió sobre el tema de la inclusión de los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, aduciendo que fue claro el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al señalar que se debe tener en cuenta todo lo que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, indicando que los factores mencionados en las disposiciones anteriores simplemente son enunciativos y no taxativos.

Dijo que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de manera integral el régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993, puesto que una interpretación en contrario desnaturaliza el régimen de transición y afecta de forma desfavorable el monto de la pensión de los beneficiarios de dicho régimen. Consideró que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, generalizan los criterios de una sentencia cuya motivación se basó en argumentos de desigualdad respecto de los afiliados a la seguridad social. 4.

Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante y demandada insistieron en los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.[4]. 5. El Ministerio Público[5]. Solicitó no acceder a las pretensiones de la demandante, lo anterior, por cuanto la señora Herrera Cortés al 1 de abril de 1994 tenía 39 años de edad, lo que significa que le hacían falta 18 años para cumplir con su status pensional, siendo aplicable la liquidación de la prestación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados sobre los cuales haya cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, según lo estableció el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 2.

Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Martha Cecilia Herrera Cortés tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.

Caso concreto. En el proceso no se discute que la señora Martha Cecilia Herrera Cortés es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 20 de febrero de 1955[7], lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 39 años y acreditaba más de 15 años de servicios en entidades públicas.[8] La demandante adquirió su status pensional el 20 de febrero de 2010, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, requisito con el que consolidó el derecho prestacional, lo anterior, en el entendido que el tiempo de servicio lo había completado desde el 2009.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, mediante Resolución GNR 49009 de 21 de febrero de 2014,[9] reconoció pensión de vejez a la señora Martha Cecilia Herrera Cortés en cuantía inicial de $7.481.296, a partir del mes de mayo de 2014, con base en un IBL de $9.975.061 sobre una tasa de reemplazo del 75%. El 15 de septiembre de 2015, la accionante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez al considerar que se incumplió con lo establecido en la Ley 33 de 1985 en su artículo 1, en lo atinente a que se le pague la prestación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para la cotización durante el último año, la cual fue resuelta por Resolución GNR 349345 de 5 de noviembre de 2015 en forma negativa, y en ella se expuso: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9.393 días laborados, correspondientes a 1,341 semanas.

Que nació el 20 de febrero de 1955 y actualmente cuenta con 60 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. […] Que para obtener el ingreso base liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido en la Circular 01 de 2012, anteriormente mencionada.

Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y Podrá extenderse hasta el año 2014 en los siguientes términos: […] Que conforme al análisis jurídico el (la) interesado (a) tiene derecho a la reliquidación de su pensión de VEJEZ. […] IBL: 8.714.502 X 75.00= $6.535.877 […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Nombre |fecha status |fecha efectividad |Valor IBL 1 |Valor IBL2 |Mejor IBL |% IBL |Valor pensión | |20 años y 55 de edad –ley 33 (Empleado público) Deptal, Distr, Municip (No cundinamamraca) al 01/0 |20 de febrero de 2010 |1 de marzo de 2014 |$8.714.502 |$6.777.624 |1 |75% |$6.775.090 | | […] Ahora bien, es pertinente indicar que la liquidación realizada en la resolución GNR 49009 del 21 de Febrero de 2014 fue liquidada con los valores reportados en el último año de servicio, sin tener en cuenta lo indicado por la circular 16 de 06 de agosto de 2015, situación que no resulta acorde a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, toda vez que solo resulta pertinente realizar la liquidación con los últimos 10 años de cotización. Para el análisis anterior se tuvieron en cuenta los últimos diez años cotizados por la beneficiaria, desmejorando los ingresos reconocidos con ultimo año en la resolución GNR 49009 del 21 de febrero de 2014 cuyo valor fue de $ 7.481.296, 481,296y que en aras de garantizar los derechos adquiridos de los afiliados se le respetara lo dicho en la resolución antes mencionada. […] Respecto de la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución VPN 76444 de 29 de diciembre de 2015, confirmando en cada una de sus partes la resolución recurrida.

Allí se dijo: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9.693 días laborados, correspondientes a 1,384 semanas. Que nació el 20 de febrero de 1955 y actualmente cuenta con 60 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. […] Que para obtener el ingreso base liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido en la Circular 01 de 2012, anteriormente mencionada. […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Nombre |fecha status |fecha efectividad |Valor IBL 1 |Valor IBL2 | |% IBL |Valor pensión actual | |20 años y 55 de edad –ley 33 (Empleado público) Deptal, Distr, Municip (No cundinamamraca) al 01/0 |20 de febrero de 2010 |1 de enero de 2015 |$8.568.684 |$6.777.624 | |75% |$6.661.723 | | […] Que realizada la reliquidación de la prestación concedida a el (la) asegurado (a) y conforme a la nueva liquidación realizada, el sistema arrojó una mesada pensional para el año 2015 por valor de $6,661,723.00, la cual resulta evidentemente inferior a la mesada reliquidada que para el año 2015 corresponde a $7,755,111.00.

Que por lo anteriormente expuesto, no es posible acceder al reconocimiento y pago de valor alguno por concepto de reliquidación. Que ahora bien, en virtud de las razones expuestas es claro que COLPENSIONES ha efectuado los trámites correspondientes a los derechos que el (la) señor (a) HERRERA CORTÉS MARTHA CECILIA, como pensionada (o) tiene, dando aplicación a las citadas normas y al principio de favorabilidad, encontrándose por tanto la decisión adoptada ajustada a derecho.

Que por último, es necesario indicar que la reliquidación realizada en la presente resolución fue calculada con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, lo anterior de conformidad con la Circular Interna 16 de 2015, la cual indicó: […] Que por lo anteriormente expuesto y dando cumplimiento a lo establecido en la Circular Interna de 16 de 2015 es preciso indicar que no es procedente el reconocimiento de la prestación con los factores salarios devengados durante el último año de servicios, por cuanto el régimen de transición únicamente respeta edad, tiempo de servicios y monto de la pensión en lo que a la tasa de reemplazo se refiere. […] Como se desprende de las resoluciones anteriores, Colpensiones reliquidó la pensión de la señora Herrera Cortés; no obstante, al dar aplicación a la normativa que rige a la actora, por encontrarse en régimen de transición, se establece que el valor a cancelar es inferior al que se viene pagando como pensión de jubilación, razón por la cual se aplicó el principio de favorabilidad, y en consecuencia se negó lo solicitado.

Así las cosas, como la señora Martha Cecilia Herrera Cortés adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban mas de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Con referencia a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora entre el mes de enero y diciembre de 2014,[10] entre ellos se relacionan: sueldo, bonificación por puntos, pago por vacaciones, prima de servicios, retro-prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vacaciones indemnizadas, retro pago de vacaciones y retro prima de vacaciones.

A folio 110,[11] se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, en el cual se relacionan los tiempos reportados y el Ingreso Base Cotización sobre el cual se efectuaron los pagos, desde el 1 de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2014, donde se incluye los factores correspondientes a sueldo y la bonificación por servicios prestados.[12] De igual forma, la Universidad Pedagógica Nacional certificó que durante la permanencia de la señora Martha Cecilia Herrera Cortés en la entidad, se realizaron los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 22 de agosto de 1989 al 31 de julio de 2009; al Instituto de Seguros Sociales entre el 1 de agosto de 2009 y el 30 de septiembre de 2012 y a Colpensiones entre el 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2014.[13] Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la Universidad Pedagógica Nacional se encuentra que la señora Herrera Cortés, entre enero y diciembre de 2014, percibió como sueldo $10.085.240, y por bonificación de servicios prestados $3.529.834, suma esta que al ser cotejada con el valor reportado a la entidad de previsión como IBL[14], permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde al sueldo básico y la bonificación por servicios.

Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad, para la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Martha Cecilia Herrera Cortés, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. Con relación a la bonificación por puntos, pago por vacaciones, prima de servicios, retro-prima de navidad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vacaciones indemnizadas, retro pago de vacaciones y retro prima de vacaciones, no se encuentran enlistadas en el Decreto 1158 de 1994.

Conclusión: La señora Martha Cecilia Herrera Cortés, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico y la bonificación por servicios prestados.

Ahora bien, debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de bonificación por puntos, pago por vacaciones, prima de servicios, retro-prima de navidad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vacaciones indemnizadas, retro pago de vacaciones y retro prima de vacaciones como factores devengados en el último año, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistadas en el Decreto 1158 de 1994.

Por lo anterior se confirmará la sentencia apelada que negó la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto el reconocimiento de su pensión de jubilación se ajustó a lo establecido en la normativa citada. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[15], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[16], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confirmar la sentencia del 7 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Martha Cecilia Herrera Cortés en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Reconocer a la Doctora Belcy Bautista Fonseca como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 300 del expediente. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 111 al 119. [2] Folio 185 a 204. [3] Folio 213 al 234. [4] Folios 258 a 278 y 301 a 308. [5] Folio 235 a 239. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Folio 110, CD, se anexa registro de nacimiento. [8] Folio 74 al 75, CD reposa certificación expedida por el Subdirector de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional donde consta que la señora Herrera Cortés estuvo vinculada con la entidad desde el 22 de agosto de 1989 al 31 de diciembre de 2014 [9] Folio 4 al 7. [10] Folio 75 del expediente donde reposa certificación expedida por la Universidad Pedagógica Nacional. [11] CD, expediente administrativo. [12] De acuerdo con la certificación de salarios emitida por la Universidad Pedagógica Nacional y el reporte expedido por Colpensiones, se encuentra que el valor reportado como IBL por parte de la entidad a Colpensiones, coincide con la sumatoria de los factores sobre los cuales se cotizó, esto es, sueldo y bonificación por servicios. [13] Folio 74, del expediente se aprecia certificación expedida por la Subdirección de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional donde se indica los periodos de cotización. [14] Folio 110, CD, expediente administrativo, reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones, el IBL reportado corresponde a $13.615.000. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [16] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».