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76001-23-33-000-2019-00478-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Cambionet Ltda.·Demandado: Juzgado Décimo Administrativo De Cali

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa La impugnación presentada por el representante legal de Cambionet LTDA. contra la sentencia del 20 de junio de 2019 carece de toda argumentación, al punto que se puede tener como un escrito sucinto con meras afirmaciones, sin que se presuma, siquiera, algún tipo de esfuerzo argumentativo, razonado o explicativo de los fundamentos jurídicos por los cuales considera debe ser revocada dicha decisión. (…) el escrito de impugnación requiere de una carga argumentativa razonable que sustente los motivos de inconformidad, lo cual cobra mayor fuerza y sentido en la impugnación presentada por Cambionet LTDA, ya que se busca es dejar sin efectos una providencia judicial, dado que entran en conflicto los derechos invocados por el accionante y los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia del juez natural.

(…) Así las cosas, se confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en consideración a que el escrito de impugnación carece de análisis argumentativo o explicativo de las motivos de inconformidad en las que se pueda centrar algún tipo de debate jurídico. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00478-01(AC) Actor: CAMBIONET LTDA. Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE CALI Decide la Sala la impugnación interpuesta por Cambionet LTDA. contra la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Cambionet LTDA, mediante el representante legal, presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La solicitud de amparo se fundamenta en que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali incurrió en un defecto fáctico y uno sustantivo en la audiencia inicial del 3 de junio de 2016, en la cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda[1] de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Cambionet LTDA contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN[2], con el propósito de que se ordenara la devolución de unos gravámenes de movimientos financieros retenidos en operaciones cambiarias.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 20 de junio del 2019[3], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de tutela, por considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que la accionante no desplegó todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues, si bien interpuso recurso de apelación contra la providencia tutelada del 3 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, lo cierto es que dicho recurso fue declarado desierto por el mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 2 de noviembre de 2016, porque los argumentos allí esgrimidos no tenían correspondencia alguna con la decisión adoptada en la providencia de primera instancia. III.

LA IMPUGNACIÓN El representante legal de Cambionet LTDA. impugnó la anterior providencia y solicitó revocarla, para lo cual argumentó únicamente lo siguiente (se trasnscribe literal) “… reitero tal como lo indiqué en la demanda de tutela, existe en el proceso judicial materia de esta acción pública como vicio o defecto el denominado defecto sustantivo, el cual surge cuando el operador judicial toma una decisión interpretando una norma que contraría la razonabilidad jurídica, lo que llevó a no efectuar un adecuado estudio de los presupuestos o requisitos de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Máxime que no tuvo en cuanta el error inducido -como causal especial- de que fue objeto el juzgado administrativo de parte de los funcionarios de la Dian y Ministerio de Hacienda que le suministraron información tergiversada o sesgada”[4] (negrillas propias del texto original). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[5] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[6] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[7] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[8] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[9]. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto La impugnación presentada por el representante legal de Cambionet LTDA. contra la sentencia del 20 de junio de 2019 carece de toda argumentación, al punto que se puede tener como un escrito sucinto con meras afirmaciones, sin que se presuma, siquiera, algún tipo de esfuerzo argumentativo, razonado o explicativo de los fundamentos jurídicos por los cuales considera debe ser revocada dicha decisión. Frente al derecho a impugnar las providencias de primera instancia, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional[10] como del Consejo de Estado[11], ha señalado que, para un adecuado funcionamiento del mismo, el impugnante debe cumplir no solo con los presupuestos de tipo procesal (interponerla en el término legal), sino también con los de tipo sustancial, que son los que determinan la competencia marco del juez de segunda instancia para conocer y pronunciarse en relación con el fondo del asunto.

Por lo tanto, el escrito de impugnación requiere de una carga argumentativa razonable que sustente los motivos de inconformidad, lo cual cobra mayor fuerza y sentido en la impugnación presentada por Cambionet LTDA, ya que se busca es dejar sin efectos una providencia judicial, dado que entran en conflicto los derechos invocados por el accionante y los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia del juez natural.

La Sala precisa que si bien la acción de tutela se debe desarrollar con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, que corresponde al juez interpretar los derechos protegidos por la acción de tutela y que frente al contenido de la solicitud de tutela prevalece la informalidad, ello no puede confundirse con el deber que quien impugna un fallo de tutela contra una providencia judicial tiene, de explicar las razones que motivan su inconformidad, para que, ahí sí, con la habilitación que otorga la presunta vulneración de un derecho fundamental, explicada por el accionante, el juez constitucional proceda a pronunciarse[12].

Así las cosas, se confirmará la sentencia del 20 de junio del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en consideración a que el escrito de impugnación carece de análisis argumentativo o explicativo de las motivos de inconformidad en las que se pueda centrar algún tipo de debate jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 20 de junio del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Esto obedeció a que consideró que el acto administrativo demandando era inexistente. [2] Radicación 76001-33-33-010-2014-00523-00 [3] Visible a folios 194 a 202 y vtos. del expediente. [4] Folio 209 [5] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [6] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; esto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [8] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [10] Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia T-191 de 1994. [11] Al respecto, ver: Consejo de Estado, sección Quinta.

Sentencias de 11 de agosto de 2016 (rad. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC), de 19 de mayo de 2016 (rad. 11001-03-15-000-2016-00123-01) y de 25 de enero de 2018 (rad. 73001-23-33-000-2017-00468-01AC). [12] Este análisis se realizó en sentencia del 22 de marzo de 2019, radicado 70001-23-33-000-2019-00029-01(AC), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado