Micelio
68001-23-33-000-2019-00301-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Jhon Ángel Rivera Celis Y Otros·Demandado: Área Metropolitana De Bucaramanga

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz En el presente caso, la parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que, según ella, debe accederse al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenarse al Área Metropolitana de Bucaramanga que continúe dándole estricto cumplimiento a la sentencia de acción popular (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

(…) Para la Sala surge con claridad que lo pretendido, realmente, por la parte actora, es que se ordene al Área Metropolitana de Bucaramanga que cumpla a cabalidad lo ordenado en la sentencia de acción popular (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto, es preciso aclarar que el juez de tutela no tiene competencia en el presente caso para estudiar, conocer o determinar el cumplimiento de la orden de la sentencia de acción popular (…), impartida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que, tal como lo indicó el a quo, el ordenamiento jurídico establece otros mecanismos judiciales para garantizar el cumplimiento de esas decisiones judiciales, como lo es el establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

(…) Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00301-01(AC) Actor: JHON ÁNGEL RIVERA CELIS Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Jhon Ángel Rivera Celis, María Elda Rojas Rojas, Marcela López Mejía, Eugenia Moreno Galeón, Nancy Torres, Javier Francisco Anacona, Fredy Orlando Guarín Durán, Yasmín Rueda Galvis, Eliécer Beltrán y Leonar Fabián Ariza Soto, presentaron acción de tutela contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe, al derecho de petición y al de locomoción. La solicitud de amparo se fundamenta en que el Área Metropolitana de Bucaramanga dejó de dar cumplimiento a la sentencia de acción popular del 5 de agosto de 2002, proferida por el Tribual Administrativo de Santander, radicado, “68001-23-31-2000-3034-00”, desde el año 2012.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 8 de mayo del 2019[1], el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial como lo es el incidente de desacato de acción popular, contemplado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior providencia porque, a su juicio, no se ajusta a los preceptos constitucionales y legales ni a la jurisprudencia aplicable. Argumentó que lo pretendido en la presente acción de tutela es, realmente, que se ordene al Área Metropolitana de Bucaramanga que continúe dándole cumplimiento a la sentencia de acción popular del 5 agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y no que se ordene dar cumplimiento a ese fallo, pues con la expedición del Decreto 7 del 31 de diciembre de 2002 se dio cumplimiento a la orden allí dada, pero se dejó de cumplir desde 2012, lo cual, para ella, es diferente y determinante a la hora de decidir la procedibilidad del incidente de desacato.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto En el presente caso, la parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia del 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que, según ella, debe accederse al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenarse al Área Metropolitana de Bucaramanga que continúe dándole estricto cumplimiento a la sentencia de acción popular del 5 de agosto de 2002, radicado “68001-23-31-2000-3034- 00”, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Con lo probado en el proceso se pueden tener como ciertos lo siguientes hechos: - Mediante sentencia del 5 de agosto de 2002, proferida dentro de la acción popular “68001-23-31-2000-3034-00”, el Tribunal Administrativo de Santander declaró que el municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga vulneraron los derechos colectivos a la seguridad pública y al acceso a los servicios públicos de la comunidad de los barrios San Antonio del Carrizal y aledaños, del municipio de Girón -Santander-.

En consecuencia, el tribunal ordenó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga modificar la ruta 97, denominada la campiña – terminal, autorizada a la empresa Cootragas Ltda. en la cuña denominada San Antonio del Carrizal de Girón, fijándole a esa empresa una capacidad adicional de seis unidades. - Por tanto, el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga expidió el Decreto 7 del 20 de diciembre de 2002, “por el cual se da cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Santander”. - El 12 de marzo de 2019, los accionantes formularon las siguientes peticiones ante el Área Metropolitana de Bucaramanga (se transcribe como obra): “Que el Área Metropolitana de Bucaramanga en el término de la distancia, le dé estricto cumplimiento a la Sentencia de Acción Popular de fecha 5 de agosto de 2002, del Tribunal Administrativo de Santander con radicado No. 68-001-23-31-000-2000-3034-00, Magistrado Ponente Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO. “Que el Área Metropolitana de Bucaramanga, restablezca el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano de pasajeros para el Barrio San Antonio de Carrizal y aledaños a este, en las estrictas condiciones que estableció el Alcalde de Bucaramanga mediante el Decreto Metropolitano No. 007 del 31 de Diciembre de 2002 ‘POR EL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER’. - Mediante oficio AMB-STM 2171-2019, el Área Metropolitana de Bucaramanga resolvió la anterior petición de la siguiente manera: “Ahora bien, con el proceso de implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM en el Área Metropolitana de Bucaramanga AMB, a partir del año 2010, en virtud de las Leyes marco 105 de 1993 y 226 de 1996, la Ley orgánica 1625 de 2013, el Decreto 170 de 2001 y 3109 de 1997, se generan unos cambios en las condiciones de operación del transporte público colectivo convencional, que con aproximadamente 136 diferentes servicios garantizaba la cobertura del 100% del área urbana metropolitana hasta ese momento, por lo que el ingreso de vehículos vinculados a la modalidad de transporte masivo mediante la figura de reposición de capacidades transportadoras del transporte público colectivo, genera un proceso de reducción de la capacidad transportadora del colectivo convencional y el ajuste de los trazados de las rutas hasta ahora existentes, en función de la cobertura ofrecida por el Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM … “….

Así las cosas, se reitera que la sentencia a la que se hace alusión fue acatada expidiéndose el Decreto Metropolitano 007 de 2002 que incorpora lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Santander, realizándose posteriormente las reestructuraciones necesarias para garantizar la prestación eficaz del servicio de transporte público en las condiciones exigidas por la ley, por lo tanto corresponde al Área Metropolitana de Bucaramanga en su posición de autoridad de transporte masivo, no obstante dar prioridad al sistema integrado de transporte masivo garantizar la prestación de un servicio público en las condiciones de eficiencia, seguridad y calidad … (negrilla propias del texto)”.

El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia impugnada del 8 de mayo de 2019, para adoptar la decisión en ella plasmada tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “… considera la Sala que la acción de tutela objeto de estudio resulta improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que con la misma se pretende el cumplimiento de la sentencia proferida al interior (sic) de la acción popular radicada bajo el No. 2000-03034-00, para lo cual la Ley 472 de 1998 (sic) que regula el ejercicio de las acciones populares y de grupo, en su artículo 41 dispone el trámite del desacato contra ‘la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelantan por acciones populares’, siendo este el mecanismo idóneo para resolver lo pretendido por los accionantes” (negrilla fuera del texto).

Para la Sala surge con claridad que lo pretendido, realmente, por la parte actora, es que se ordene al Área Metropolitana de Bucaramanga que cumpla a cabalidad lo ordenado en la sentencia de acción popular del 5 de agosto 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto, es preciso aclarar que el juez de tutela no tiene competencia en el presente caso para estudiar, conocer o determinar el cumplimiento de la orden de la sentencia de acción popular del 5 de agosto de 2002, impartida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que, tal como lo indicó el a quo, el ordenamiento jurídico establece otros mecanismos judiciales para garantizar el cumplimiento de esas decisiones judiciales, como lo es el establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

Así las cosas, debe entenderse que no es el juez de tutela el llamado a convertirse en un operador interventor del cumplimiento de órdenes impartidas en acciones populares, pues el mismo legislador estableció un procedimiento y un mecanismo especial para ese fin, tal y como se indicó anteriormente, incluso, no puede desconocerse el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional de amparo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, pues tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha sido enfática y clara en advertir la improcedencia del amparo cuando el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia del 8 de mayo del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 8 de mayo del 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Santander, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Visible a folios 231 a 234 del expediente. [2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya).