ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 16 de julio 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, desconoció el derecho fundamental al debido proceso del señor Álvaro de Jesús Agudelo Agudelo, al revocar la providencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el actor, tendiente a que se reliquidara su pensión como docente del departamento de Antioquia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el status de pensionado, para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
(…) [Para la Sala] se observa que la autoridad cuestionada (…) explic[ó] de manera razonada que el precedente fijado por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 era “la tesis reinante y vigente” según la cual, en el IBL se deben incluir solo los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
No se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo. (…) Conforme a la sentencia de unificación citada y aplicada por el Tribunal demandado, la Sala encuentra que no existe desconocimiento del precedente anunciado por el actor, por cuanto, si bien el accionante cita algunas providencias de la Sección Segunda de esta Corporación, en las que se precisa el alcance del concepto “salario”, lo cierto es que la situación fáctica y jurídica que se resolvió en los precedentes invocados, no coinciden con el problema jurídico que debe zanjarse en esta oportunidad.
(…) [E]n el caso concreto, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor ni configurado el defecto por desconocimiento del precedente contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, motivo por el cual la Sala negará el amparo solicitado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04472-00(AC) Actor: ÁLVARO DE JESÚS AGUDELO AGUDELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Álvaro de Jesús Agudelo Agudelo, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 10 de octubre de 2019, el señor Álvaro de Jesús Agudelo Agudelo, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia del 16 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el actor, tendientes a que se reliquidara su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
Afirmó que la referida autoridad desconoció sus garantías fundamentales, por cuanto incurrió en un presunto defecto por desconocimiento del precedente judicial, relativo a la interpretación de las normas que regulan el IBL pensional tratándose de personal docente. En concreto, precisó lo siguiente: «Que se conceda la acción de tutela impetrada, declarando la nulidad de la sentencia No. SO2 – 108 AP de 16 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de oralidad, M.P. Adriana Bernal Vélez, mediante la cual revoca la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativos Oral del Circuito de Medellín quien en sentencia del 28 de noviembre de 2016 concedió el derecho a reconocerle a mi poderdante el derecho a reliquidarle su pensión con todos los factores salariales devengados en su último año de servicios al adquirir su estatus de pensionado».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvo que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 36363 del 7 de junio de 2005, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al actor, sin incluir todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a adquirir el status pensional[1].
Precisó que en la referida demanda se pretendió que se reliquidara la pensión ordinaria del demandante a partir del 27 de enero de 2004, equivalente al 75% del promedio de todos los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados durante el año anterior a adquirir el status pensional, con la debida indexación e intereses moratorios.
Comentó que mediante sentencia del 30 de octubre de 2016, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año, en el sentido que, el porcentaje de la pensión y el salario base para su liquidación y demás corresponden a los percibidos durante el último año de servicios anterior al momento en que se adquirió el estatus de pensionado.
Aclaró que, en todo caso, frente a todos los factores salariales de orden extralegal, no podía accederse a las pretensiones de la demanda, en tanto que las entidades territoriales no tenían competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos. Relató que, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, manifestando su inconformidad frente a la misma.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante providencia del 16 de julio de 2019, revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante la cual rectificó la tesis respecto a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en el sentido de precisar que en el IBL pensional solo pueden incluirse los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 3.
Sustento de la vulneración Indicó que la sentencia de segunda instancia proferida por el referido Tribunal, desconoce el derecho al debido proceso del actor, al desconocer el precedente jurisprudencial y el principio de favorabilidad que ha exaltado el Consejo de Estado en estos casos relativo a que, al personal docente que adquiere sus estatus de pensionado bajo la égida de la Ley 33 de 1985, debe liquidarse su pensión con fundamento en lo percibido en el último año de servicios, lo que incluye en el caso del demandante las primas de navidad y de servicios.
Refirió la providencia del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda, dictada en el expediente 25000234200020130468301, mediante la cual se precisó que, remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprende entonces los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente con ocasión del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Citó igualmente la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 25000234200020130154101, para señalar que dicho precedente también fue desconocido por la autoridad judicial acusada.
Anotó que, en igual medida, en una acción de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 21 de noviembre de 2018, expediente 2018-03789, esta Corporación aclaró que, tratándose del régimen especial docente, la ley aplicable es la 33 de 1985, la cual, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
Estableció que, el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció en similares términos en la sentencia del 23 de noviembre de 2018, radicado 2016-178-01. Sostuvo que, de otro lado, si bien existe una postura pacífica y reiterada sobre el régimen pensional y ley aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, lo cierto es que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, estableció que la pensión ordinaria de los docentes debía liquidarse con los factores salariales únicamente de creación legal y previstos en la Ley 62 de 1985, devengados en el último año de servicios anterior a adquirir su estatus de pensionado, lo que implica una disminución porcentual de la prestación en tanto que, la mesada se rebajaría entre un 20 y 30% de acuerdo a su grado en el escalafón docente, pues se dejarían de lado factores salariales regulados y reconocidos por el ente territorial.
Alegó que esta postura jurisprudencial no puede tenerse en cuenta por los jueces administrativos, en desmedro del principio de la confianza legítima y los derechos adquiridos de los trabajadores docentes. Concluyó que conforme al precedente judicial, se deduce con absoluta claridad que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no son destinatarios de las precisiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que los mismos están exceptuados del régimen general de pensiones allí consignado, ya que continúan regidos por las disposiciones especiales de la Ley 91 de 1989 y consecuencialmente por la Ley 33 de 1985; en ese orden de ideas, el periodo a tener en cuenta para liquidar la pensión de vejez de dicho gremio será el año anterior a adquirir el estatus pensional. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 15 de octubre de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, al juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como a los representantes de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., departamento de Antioquia y la Secretaría de Educación Departamental, como demandado y terceros con interés (f. 73 del expediente). 5.
Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión La autoridad judicial acusada, aun cuando fue notificada en debida forma, no contestó la tutela de la referencia. 5.2. Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El despacho vinculado al proceso, rindió informe en los siguientes términos: Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que la providencia atacada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, acogió en su integridad la reciente sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de abril de 2019, de manera que la decisión judicial controvertida en sede de tutela no incurrió en ningún yerro. 5.3 Ministerio de Educación Nacional La entidad vinculada al trámite contestó la tutela, mediante el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en los siguientes términos: Señaló que el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela pues no tiene injerencia alguna en la decisión que se adopte al respecto, pues no es el llamado a atender las pretensiones del accionante. 5.4 Fiduprevisora S.A. Mediante apoderada, la entidad interesada en el trámite tutelar, contestó la tutela: Indicó que la acción interpuesta resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales actuaron conforme a derecho y el precedente judicial aplicable sin que pueda afirmarse que se presentó alguna trasgresión a un derecho fundamental de la parte actora, pues se observaron las normas del debido proceso.
Solicitó que se desvincule a la Fiduprevisora S.A. del presente trámite toda vez que no está legitimada en la causa por pasiva. 5.5. Terceros interesados Los demás terceros pese a que fueron notificados en debida forma, no contestaron la acción de tutela de la referencia. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[2] y el Acuerdo Nº 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa Antes de dirimir la controversia suscitada, la Sala advierte que tanto el Ministerio de Educación Nacional como la Fiduprevisora S.A. solicitaron que se les desvincularan del trámite tutelar al no estar legitimados en la causa por pasiva para actuar en la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, se precisa que la vinculación de dichas entidades se efectuó en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, razón por la cual no resulta procedente la solicitud planteada. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 16 de julio 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, desconoció el derecho fundamental al debido proceso del señor Álvaro de Jesús Agudelo Agudelo, al revocar la providencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el actor, tendiente a que se reliquidara su pensión como docente del departamento de Antioquia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el status de pensionado, para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[3], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el actor se profirió en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa, pues la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que concedió las súplicas de la demanda, le puso fin al proceso.
Asimismo, aun cuando se citan algunas providencias de unificación del Consejo de Estado, no se cumplen con los requisitos legales de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, específicamente en lo concerniente a la cuantía exigida, si se tiene en cuenta que la cuantía de la demanda ordinaria corresponde $6’529.309.
Igualmente, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[7], pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 16 de julio de 2019, y sin que sea necesario verificar la ejecutoria de la decisión se advierte un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo la cual fue radicada ante la Secretaría General de esta Corporación el 10 de octubre de 2019, esto es, tan solo tres meses después de haberse emitido la decisión. 6.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora afirma que la autoridad censurada, en la providencia objeto de reproche, vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que revocó la decisión adoptada por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad parcial del acto administrativo que le reconoció pensión de jubilación, pero sin la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar, es que si bien esta Sección en casos similares al aquí estudiado[8], amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, también lo es que a partir de las providencias proferidas en la Sala de Decisión del 7 de febrero de 2019[9], se recogió dicho criterio por los motivos que se exponen a continuación: Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre el régimen aplicable a los docentes, para luego, abordar el estudio del yerro planteado, así: i) El régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003. ii) Si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente del Consejo de Estado según el cual, el ingreso base de liquidación (IBL) debe contemplar todos los factores salariales devengados por el trabajador. 6.1.
Régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003 La Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre las cuales se incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: “ARTÍCULO. 279. - Excepciones.
El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
(Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995).” Por lo tanto, es claro que la referida norma exceptuó a los docentes, disposición que fue ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que señaló expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente: «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo’.
(…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». (Subrayado fuera de texto original) De la simple lectura de esa disposición en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resulta evidente que persiste la existencia de una regulación especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, tal como lo sostuvo la Sala en los fallos del 10 de agosto[10], 6 de septiembre[11] y 23 de noviembre de 2017.[12] Para determinar cuál es el régimen aplicable a este sector (docentes), es necesario hacer referencia al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, según el cual: a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, quienes deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
De lo anterior se deduce que el momento en el cual haya sido vinculado el docente, definirá el régimen pensional aplicable, pues si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, se respetará la aplicación de las leyes que venían regulando su situación. Es de anotar, que antes de la Ley 812 de 2003 la norma que regulaba el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»; al respecto, esta ley estableció en el artículo 15: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (Destacado por la Sala) Además, es necesario tener en cuenta que antes de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985[13], cuyo artículo 3º fue modificado por la Ley 62 de 1985[14], según las cuales para el reconocimiento de la pensión de jubilación se debe acreditar el cumplimiento de: i) 20 años continuos o discontinuos de servicio, y ii) 55 años de edad, para acceder al pago del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes realizados.
Es así como el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, dispuso que no quedarían sujetos a la regla general de pensiones, los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, los educadores que prestaran sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial.
En ese sentido la especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. Sin embargo, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. 6.2.
Desconocimiento del precedente La posición que ha sostenido la Sala frente a este yerro corresponde al siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”[15] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
De otro lado, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Bajo este contexto, la Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia del 16 de julio de 2019, se apartó del precedente contenido en las sentencias: i) del 21 de junio de 2018, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 2013-04683-01 y ii) del 9 de febrero de 2017, expedida por la misma Corporación, en el radicado 2013-01541-01, según el cual, se definió el alcance del concepto salario y las prestaciones que lo integran para señalar que, el IBL pensional debe contemplar todos los factores salariales devengados.
Asimismo, citó una providencia de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en un caso similar al que ahora se estudia e igualmente una providencia del propio Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente. Al respecto debe advertirse que, en lo que corresponde a la tutela invocada por la parte actora, la misma no constituye un precedente aplicable y exigible a la autoridad judicial demandada, en tanto que no fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y, en todo caso, si bien corresponde a una decisión proferida por esta misma Sala de Decisión, lo cierto es que, como se aclaró en párrafos atrás, la tesis que venía sosteniendo la Sección Quinta sobre la materia objeto de estudio, varió diametralmente a partir de febrero del año que transcurre, como quedó claro en líneas precedentes.
Ahora, en lo que concierne al pronunciamiento citado por la parte actora, proferido por el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, se insiste en que, el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
No pueden derivarse entonces los mismos efectos vinculantes de las providencias que emite el Tribunal, de menor jerarquía que el Consejo de Estado. De cualquier manera, el actor no señala cuál fue la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que profirió la decisión invocada, pues de tratarse de una Sala diferente, no podría hablarse del desconocimiento del derecho a la igualdad, porque se trataría de dos autoridades judiciales diferentes, frente a las cuales no puede predicarse dicho principio a la hora de emitir sus decisiones, en virtud de su autonomía e independencia judicial.
Con la claridad anterior se estudiará el cargo de desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incoado por el actor. Sobre el particular, se observa que la autoridad cuestionada revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Álvaro de Jesús Agudelo Agudelo, tras explicar de manera razonada que el precedente fijado por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 era “la tesis reinante y vigente” según la cual, en el IBL se deben incluir solo los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
No se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo. En la providencia acusada, la autoridad demandada precisó que el actor es beneficiario del régimen especial docente, por lo que el tribunal cuestionado consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, atendiendo al criterio de esta Corporación y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, en consideración a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal destacó que las reglas que contiene dicho precedente de unificación, corresponden a las siguientes: i) Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
No se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo. ii) Cuando se trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 791 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En tales condiciones, concluyó que el actor, quien laboró al servicio de la educación oficial durante más de 20 años como docente nacionalizado, se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual le eran aplicables las leyes 33 y 62 de 1985.
Para llevar a cabo el cálculo del IBL a efectos de determinar los factores salariales que debían liquidarse, constató el certificado laboral del señor Álvaro de Jesús Agudelo, para destacar que conforme a la jurisprudencia citada, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria del docente no se podían incluir los factores salariales relacionados con las primas de navidad, vacaciones, alimentación y vida cara, porque no se consagran en el ingreso base de liquidación que prevé el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Conforme a la sentencia de unificación citada y aplicada por el Tribunal demandado, la Sala encuentra que no existe desconocimiento del precedente anunciado por el actor, por cuanto, si bien el accionante cita algunas providencias de la Sección Segunda de esta Corporación, en las que se precisa el alcance del concepto “salario”, lo cierto es que la situación fáctica y jurídica que se resolvió en los precedentes invocados, no coinciden con el problema jurídico que debe zanjarse en esta oportunidad.
Ahora, aun cuando el demandante alega que lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, no debe aplicarse al caso concreto, en garantía de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, además de los derechos adquiridos que según él se predican en su caso, pues la tesis reiterada hasta antes de dicha providencia, conminaba a reliquidar la pensión de los docentes con la inclusión de todos los factores salariales devengados, lo cierto es que esta Corporación precisó que los efectos de dicha providencia de unificación serían retrospectivos, razón por la cual, debía aplicarse a todos los casos que estuvieran en discusión en vía judicial o administrativa, a partir de su ejecutoria: “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”[16].
Comoquiera que la providencia acusada en este caso se expidió el 16 de julio de 2019, naturalmente es posterior al precedente del 25 de abril de 2019, por lo que su aplicación, dados los efectos otorgados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, son absolutamente vinculantes. Téngase en cuenta además, que en la referida providencia se aclaró que era necesario unificar la postura relativa al IBL pensional de los docentes oficiales y precisó que, se adoptaría una postura interpretativa distinta a la que sostenía esa misma Sección desde la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se debían incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, garantizándose así el principio de transparencia y seguridad jurídica que se impone a los jueces en los eventos en que se pretende modificar una postura.
Por tal razón, no encuentra la Sala que se desconozca el derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto la autoridad judicial demandada simplemente aplicó el precedente de unificación vigente para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, el cual, se insiste, tiene plenos efectos vinculantes para todos los jueces administrativos, respecto de los asuntos que estuvieran pendientes de resolución. De manera que, solo resultan inmodificables aquellos casos que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en el mentado precedente de unificación. Adicionalmente, considera pertinente señalar la Sala que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, aunque no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes.
La situación descrita permite a la Sala advertir que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en el desconocimiento de los precedentes invocados por la parte actora, puesto que profirió la decisión atacada con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante la cual rectificó la tesis respecto a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en el sentido de precisar que en el IBL pensional solo pueden incluirse los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
En efecto, en la sentencia de unificación en comento, se establecieron las siguientes reglas de unificación sobre el IBL en materia de pensión de jubilación y vejez de los docentes: “La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 62.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) 65.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación (…) 66. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
(…) 7.1. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 7.2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (Subrayado fuera de texto original) Deriva de lo dicho que, en el caso concreto, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor ni configurado el defecto por desconocimiento del precedente contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, motivo por el cual la Sala negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase el amparo del derecho fundamental al debido al proceso del señor Álvaro de Jesús Agudelo Agudelo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en comisión ----------------------- [1] El actor adquirió su estatus pensional el 27 de enero de 2005, en consideración a que nació el 27 de enero de 1955, fecha hasta la cual prestó sus servicios como docente oficial de carácter nacionalizado al departamento de Antioquia, municipio de Medellín. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [3] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Idem. [6] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [7] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [8] Ver entre otras, Consejo de Estado, sentencias del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01 y M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01. [9] Ver entre otros, radicados 11001-03-15-000-2019-00194-00 y 11001-03-15- 000-2018-04340-00;
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [10] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2017-00901- 01. [11] M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2017-01898-00. [12] M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2017-02760-00. [13] “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” [14] «ARTÍCULO 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes…» (Negrilla fuera del texto) [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01.