ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Adecuación del trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se configura / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Suspensión y separación del ejercicio del cargo [L]a parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) dado que, a su juicio, se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual en los casos en los que el acto administrativo que originó el daño antijurídico desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de su revocatoria directa, el medio de control adecuado para resarcir los perjuicios ocasionados es el de reparación directa.
(…) la Sala advierte que las sentencias que se indica fueron desconocidas no son aplicables al presente asunto, toda vez que en el caso sub examine no se presentó la revocatoria directa de un acto administrativo, sino que se cuestiona la vinculación de la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray a un proceso de responsabilidad fiscal, en el cual la Contraloría General de la República la suspendió y separó del ejercicio de su cargo y, posteriormente, la desvinculó proceso (…) se resolvió el mérito del proceso de responsabilidad ordenando cesar la acción fiscal.
(…) [E]stima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado (…) dado que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, una vez analizados los hechos y las pretensiones de la demanda y en aplicación del artículo 171 del CPACA, consideró que el medio de control adecuado para tramitar el asunto era el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión que permitió concluir que la acción había caducado.
(…) la Sala considera que el hecho de que en la providencia cuestionada la autoridad judicial adecuara el trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye el defecto alegado por la parte actora, (…) por el contrario, dicha decisión se profirió de forma razonada, mediante una interpretación válida de la demanda y de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto y en ejercicio de la autonomía judicial.
Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04197-00(AC) Actor: ROSARIO CECILA RICARDO BRAY Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. La señora Rosario Cecilia Ricardo Bray fue nombrada como Secretaria de Educación, código 20, grado 61 por la Alcaldía Mayor de Cartagena, mediante Decreto Distrital No. 001 del 1º de enero de 2012. 1.2. El 28 de mayo de 2012, la señora Ricardo Bray, en su condición de Secretaria de Educación del Distrito Turístico de Cartagena de Indias, suscribió con el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve el contrato No. 7- 110-233-399-2012, cuyo objeto era “la prestación del servicio de aseo integral para las diferentes dependencias de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y las instituciones educativas del Distrito de Cartagena de Indias”. 1.3.
El 4 de junio de 2012, se suscribió el otrosí No. 1 al contrato No. 7- 110-233-399-2012. 1.4. Mediante auto No. 000701 del 29 de octubre de 2012, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal No CD00346, en el cual se vinculó a la aquí demandante por el hallazgo de presuntas irregularidades en el pago de aportes al sistema de seguridad social en la ejecución del mencionado contrato. 1.5.
En Resolución No. 0057 del 30 de octubre de 2012, la Contraloría General de la República dispuso la suspensión inmediata de varios funcionarios de la alcaldía, entre ellos la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray. 1.6. El 17 de febrero de 2016, la señora Ricardo Bray presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el propósito que se declarara que la Contraloría General de la República y el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias “incurrieron en vías de hecho, abuso de poder, entre otras, al vincular a la señora ROSARIO CECILIA RICARDO BRAY al proceso de responsabilidad fiscal No. 2013-00-100-CD-000343- 2012”, así como al suspenderla y separarla del cargo de Secretaria de Educación. 1.7.
Por auto del 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda interpuesta. 1.8. En audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de jurisdicción y competencia e ineptitud sustantiva de la demanda, propuestas por las entidades demandadas. 1.9.
La anterior decisión fue apelada por la Contraloría General de la República. 1.10. Mediante auto del 19 de junio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación revocó el proveído del 21 de febrero de 2019 y, en su lugar, declaró la excepción de indebida escogencia del medio de control y adecuó el trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho, como consecuencia, declaró la caducidad de dicho medio de control y dio por terminado el proceso. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
Sobre el particular, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el medio de control de reparación directa es el adecuado para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que la administración revoca directamente. Asimismo, indicó que “no tiene justificación alguna que, ante la supuesta indebida escogencia del medio de control, sirva para que el juez eluda la obligación de controlar la arbitrariedad de la actuación de la administración y no repare los perjuicios causados”.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: Se tutele y ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi poderdante. “SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada, dejar sin efecto la decisión proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, y ordenar a dicha Sala que proceda a proferir decisión dentro del término de cuarenta días, atendiendo el precedente judicial corrigiendo la violación del derecho a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2019[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Contraloría General de la República y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias como terceros interesados en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2.
Esta última entidad pública solicitó su desvinculación del presente asunto, porque no tenía competencia para pronunciarse en relación con los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela[2]. 3.3. Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, por conducto de uno de sus magistrados, sostuvo que en el presente asunto no se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que las sentencias cuyo desconocimiento se predica no resultan aplicables al caso concreto, toda vez que “dichos precedentes hacen énfasis en que la procedencia de ese medio de control [reparación directa], opera, siempre y cuando no se esté acusando de ilegal el acto administrativo”.
En ese sentido, señaló que en la demanda presentada por la parte actora se pretendió discutir la legalidad de los actos administrativos No. 57 y No. 1528 del 30 y 31 de octubre de 2012, respectivamente y, por tanto, en virtud del artículo 171 del CPACA, el juez tiene la potestad de adecuar el medio de control según las pretensiones formuladas en la demanda.
Adicionalmente, indicó que la parte actora presentó argumentos que no fueron planteados dentro del proceso ordinario, desnaturalizando así la acción constitucional, pretendiendo convertirla en una tercera instancia[3]. 3.4. Por su parte, la Contraloría General de la República sostuvo que el medio de control de reparación directa era improcedente para estudiar las pretensiones de la parte actora, dado que en el proceso ordinario se endilgaron cargos de nulidad en contra del acto administrativo por el cual se suspendió a la señora Ricardo Bray y, a su vez, se indicó que la causa generadora del daño fue la supuesta falta de competencia y falsa motivación de la Contraloría al dictar el mencionado acto, razón por la cual solicitó que se denegara el amparo solicitado[4]. 3.5.
Finalmente, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias solicitó que se declarara improcedente la demanda de tutela, por cuanto no se precisó “de manera concreta la existencia de la comisión de una vía de hecho” [5]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9].
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[10].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar el defecto alegado en la demanda de tutela. En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de junio de 2019, dado que, a su juicio, se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual en los casos en los que el acto administrativo que originó el daño antijurídico desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de su revocatoria directa, el medio de control adecuado para resarcir los perjuicios ocasionados es el de reparación directa.
Pues bien, la Sala advierte que las sentencias que se indica fueron desconocidas no son aplicables al presente asunto, toda vez que en el caso sub examine no se presentó la revocatoria directa de un acto administrativo, sino que se cuestiona la vinculación de la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray a un proceso de responsabilidad fiscal, en el cual la Contraloría General de la República la suspendió y separó del ejercicio de su cargo y, posteriormente, la desvinculó proceso -mediante el auto No. 000585 del 18 de noviembre de 2013- y finalmente en el auto No. 00384 del 11 de agosto de 2015 se resolvió el mérito del proceso de responsabilidad ordenando cesar la acción fiscal.
En efecto, como pretensiones de la demanda y hechos de esta se indicó lo siguiente (trascripción literal): “PRIMERA: que se declare que la nación colombiana- contraloría general de la república y el distrito turístico y cultural de Cartagena de indias, incurrieron en vías de hecho, abuso de poder, desconocimiento grotesco del debido proceso y de las normas sustanciales que regulaban la materia, al decidir, disponer, ordenar y ejecutar mediante actos administrativos y otra decisiones.
(i) vinculación a la señora ROSARIO CECILIA RICARDO BRAY al proceso de responsabilidad fiscal No. 2013-00- 100-CD-000343-2012,(ii) su suspensión y separación del cargo de Secretaria de Educación Distrital (…). “(…). “III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES “(…). “Como se evidencia, la falla de la administración representada en las entidades convocadas, es protuberante y constituye vías de hecho y abuso de poder, si se tiene en cuenta que: (i) LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA NO TENIACOMPETENCIA TEMPORAL PARA INICIAR LA INVESTIGACIÓN, pues claramente activó un control previo o concomitante expresamente prohibido por el artículo 267 dela Constitución Política;
(ii) LA CONTRALORIA GENERAL NO PODIA VINCULAR ALA DOCTORA ROSARIO RICARDO BRAY, porque ella no había participado en los hechos materia de investigación, como lo eran, las falencia en los aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscales del contratista Herrera Monsalve Adolfo Enrique- Chemical Products, y el seguimiento por parte de los supervisores, pues ella no era supervisora del contrato, y solo intervino para su suscripción haciendo uso de competencia delegada por el Alcalde Mayor para celebrar contratos;
(iii) LACONTRALORIA GENERAL NO PODIA SUSPENDER POR VIRTUD DEL PRINCIPIOVERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA A LA DOCTORA ROSARIO RICARDOBRAY, pues no solamente ella no había participado en los hechos materia de investigación, que fue la fase de ejecución del contrato, pero jamás la fase precontractual o de suscripción del mismo- que fue en la única que intervino-, sino además que no había ni el menor indicio que pudiera vincular a la doctora Rosario Ricardo con la investigación y mucho menos con que pudiera continuar poniendo el riesgo el patrimonio público y afectar la investigación por ser quien venía interviniendo en los hechos, como servidora pública y desde su cargo, como lo pretextó la Contralora General, por cuando la Doctora Ricardo Bray NI SIQUIERA INTERVINO EN LOSHECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN, como lo reconoció la Contraloría General en el Auto No. 00585 de 18 de noviembre de 2013, que más de un año después la desvincula del proceso.
“Es evidente que la vía de hecho está constituida en el actuar de la administración sin competencia funcional y temporal para avocar conocimiento de esta investigación como se precisó, por vincular a alguien que no intervino en los hechos, por suspender cautelarmente verdad sabida y buena fe guardada, a su propio riesgo- a una funcionaria que no intervino en los hechos investigados, y además por mantenerla vinculada a la investigación fiscal por más de un (1) año. “No existió el menor indicio probatorio alguno que justificara ni la vinculación al proceso, pero de forma especial, la separación del cargo de la señora Rosario C. Ricardo Bray del cargo, y menos acudiendo a la aplicación irresponsable del principio del derecho denominado, verdad sabida y buena fe guardada”.
Por el contario, tal y como se indicó en la providencia cuestionada y como se advierte de las pretensiones y los hechos de la demanda interpuesta por la señora Ricardo Bray, se tiene que el caso sub examine se cuestionaron aspectos en cuanto a la legalidad del acto administrativo por el cual se le suspendió de su cargo, razón por la cual la autoridad judicial accionada consideró que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “26.
Como se puede observar en el acápite primero de la presente providencia, las pretensiones y los argumentos formulados en la demanda, no corresponden al medio de control de reparación directa, toda vez que, si bien se presentan consideraciones fácticas y jurídicas de tipo resarcitorio, estas se mezclan con argumentos tendientes a discutir la legalidad de los Actos administrativos No. 0057 y No. 1528 de 30[11] y 31 de octubre de 2012; puesto que se considera, que la Contraloría no era competente para vincular a la demandante al proceso de responsabilidad fiscal, debido a que, abusó del poder que le asignó la Constitución y bajo premisas falsas, falencias y argumentos exiguos, ejerció un control que no es dable de forma previa a los hechos sino posterior a ellos.
Elementos, estos últimos, que son propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. “27. En esa medida, con base en lo expresado por la parte actora y en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 171 del CPACA, se adecuarán las pretensiones formuladas en la demanda, al medio control de nulidad y restablecimiento de derecho.
Ahora, con base en dicha adecuación, se procederá a realizar el cómputo de la caducidad. “28. En ese orden de ideas, debido a que los dos actos antes mencionados fueron notificados de forma conjunta el 2 de noviembre del mismo año, el término de caducidad comenzó a correr el día siguiente de dicha notificación, es decir, el 3 noviembre de 2012 y feneció el 3 de marzo de 2013.
Por consiguiente, como la parte actora presentó la demanda el 17 febrero de 2016, fuerza concluir que en el presente caso se encuentra configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, dado que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, una vez analizados los hechos y las pretensiones de la demanda y en aplicación del artículo 171 del CPACA, consideró que el medio de control adecuado para tramitar el asunto era el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión que permitió concluir que la acción había caducado.
Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que en la providencia cuestionada la autoridad judicial adecuara el trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye el defecto alegado por la parte actora, pues, se reitera, la jurisprudencia que se indicó como desconocida no era aplicable al caso sub examine, por el contrario, dicha decisión se profirió de forma razonada, mediante una interpretación válida de la demanda y de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto y en ejercicio de la autonomía judicial.
Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por la señora Rosario Cecilia Ricardo Bray, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 26 del cuaderno principal. [2] Folios 34 a 36 del cuaderno principal. [3] Folios 49 a 51 del cuaderno principal. [4] Folios 53 a 55 del cuaderno principal. [5] Folios 53 a 55 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [11] Original de la cita: “Si bien es cierto que los argumentos expuestos en la demanda giran, principalmente, en torno al Acto administrativo No. 0057 de 30 octubre de 2012, expedido por la Contraloría General; no es menos cierto que respecto del Decreto No. 1528 de 31 de octubre de 2012, por medio del cual la Alcaldía de Cartagena cumplió con lo ordenado por la Contraloría General de la República, al suspender y separar del cargo de Secretaria de Educación a la demandante; los argumentos expuestos en esta providencia le son aplicables también a este último acto administrativo”.