ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN - Improcedente cuando se ejerce ante autoridades judiciales En el presente caso, el [actor] instauró acción de tutela contra el Tribunal y su Secretaría, por considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha recibido respuesta a sus solicitudes (…) en las que pidió copia de la totalidad del expediente contentivo del proceso de reparación directa (…) [N]o es dable para la Sala analizar si existió o no una mora injustificada por parte de la autoridad judicial accionada sobre la expedición de las copias solicitadas por el actor (…) Así las cosas, no puede pretender el actor que a través de diferentes escritos se expida copia de la totalidad del expediente que requiere, sin antes cumplir con la carga que le impone el ordenamiento jurídico previo a obtener tal documentación, como si dichas solicitudes hubieran sido desatendidas pues, por el contrario, la parte demandada le ha indicado de manera clara tanto a aquel como a su dependiente judicial, la obligación que les compete frente a dicho trámite, conformo lo indicó la Secretaría en la contestación de la solicitud de tutela, de aquí se trata.
(…) la Sala denegará el amparo solicitado (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04141-00(AC) Actor: HUGO ALBERTO MORALES RUEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor HUGO ALBERTO MORALES RUEDA, contra el Tribunal Administrativo de Arauca[1] y su Secretaría[2], por presunta mora en la entrega de copias solicitadas dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2006-00045-01.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HUGO ALBERTO MORALES RUEDA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal y su Secretaría, para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. I.2.- Hechos Manifestó que mediante escrito de 23 de mayo de 2019, solicitó al Tribunal copia de la totalidad del expediente contentivo del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2006-00045-01, en el que actuó como apoderado especial de la parte allí demandante, petición que requirió nuevamente el 23 de julio de ese año al no obtener respuesta alguna.
Señaló que mediante Oficio TAAD01-2019-003 de 25 de julio de 2019, se le informó que mediante providencia de 24 de ese mes y año, el Tribunal ordenó que por Secretaría se le expidieran las copias solicitadas, no obstante, una vez se acercó a sus instalaciones se le indicó que hasta tanto dicho auto no estuviera en firme, no se podía autorizar la entrega de las mismas.
Sostuvo que el término con que el contaba la parte demandada para resolver sus requerimientos, venció el 6 de agosto de 2019, sin que a la fecha se hayan atendido o resuelto de fondo. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se ordene a la parte demandada expedir copia de la totalidad del expediente contentivo del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2006-00045-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez Constitucional, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición radicado en la Secretaría General de esa corporación el día veintitrés (23) de julio de 2019, ordenando de manera inmediata la expedición a mis costas de la totalidad del expediente de reparación directa llevado bajo el radicado núm. 81-001-33-31-001-2006-00045-01, demandante, Alirio Valencia Gómez y otros, demandado, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez Constitucional, ordenar lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Secretaría solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que el 26 de julio de 2019, al señor JAIME SIERRA, dependiente judicial del actor, se le informó que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA18-11176 de 13 de diciembre de 2018, previo a expedir las copias solicitadas se debía cumplir con el requisito del pago de las expensas por concepto de arancel judicial, esto es, por copia simple la suma de $150.oo, por CD $1.200.oo, y DVD $1.750.oo, valor que debía consignar en la cuenta corriente única nacional “CSJ-DERECHOS, ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS-CUN” núm. 3-082-00636-6, del Banco Agrario, a nombre de la Rama Judicial y, posteriormente, allegar el recibo de la consignación en original y una copia con el respectivo memorial, teniendo en cuenta que se trataba de un expediente conformado por 10 cuadernos. Manifestó que el actor el 31 de ese mes y año, interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de julio de 2019, sin que hubiera adjuntado la consignación del valor correspondiente de las copias solicitadas.
Indicó que el 6 de agosto de 2019, el referido dependiente solicitó por tercera vez copia de la totalidad del expediente, sin que hubiera pagado la tasa correspondiente. Manifestó que vencido el traslado del recurso interpuesto, el expediente pasó nuevamente al Despacho el 20 de agosto de 2019, con la siguiente anotación “[…] se deja constancia que frente a las órdenes de expedición de copias, desde la notificación de la providencia recurrida y hasta la fecha de este informe, los interesados no han aportado las expensas del correspondiente arancel judicial […]”.
Sostuvo que lo que pretende el señor MORALES RUEDA es que se expida a su costa, copia simple de la totalidad del expediente a través de dos derechos de petición y una acción de tutela, activando innecesariamente el aparato judicial, sin haber cumplido a la fecha, con su obligación legal de efectuar el respectivo pago del arancel judicial.
I.4.2.- El Tribunal solicitó denegar el amparo solicitado teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor HUGO ALBERTO MORALES RUEDA, instauró acción de tutela contra el Tribunal y su Secretaría, por considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha recibido respuesta a sus solicitudes de 23 de mayo y 23 de julio de 2019, en las que pidió copia de la totalidad del expediente contentivo del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2006-00045-01.
Antes de abordar el estudio del caso concreto la Sala estima conveniente realizar algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales y en, especial, la solicitud de copias. En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 2008[4], proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2008-00517-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)[5], la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO)”. [ ]”. La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007[6], precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y por ende no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición[7].
Señaló la referida sentencia: “[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos.
Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […] Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.” Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante […].” (Negrillas fuera del texto original).
Por las consideraciones expuestas en precedencia, y comoquiera que la solicitud de las copias que requiere el actor se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso[8] -CGP-, antes artículo 115 del CPC, la Sala descarta la vulneración del derecho de petición y, en consecuencia, determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas.
En el caso bajo examen, las partes allegaron los siguientes documentos, a saber: • Copia del escrito de 23 de mayo de 2019[9], suscrito por el señor MORALES RUEDA en la que solicitó lo siguiente: […] me permito solicitar se expida a mi costa copia simple de la totalidad del expediente señalado en la referencia. En vista que me encuentro fuera de la Ciudad de Arauca, me permito autorizar al señor JAIME ALBERTO SIERRA COTES […]”. • Copia del escrito de 23 de julio de 2019[10], suscrito por el actor en el que reitera su solicitud en los siguientes términos: “[…] 1.1.
Se ordene expedir a mi costa copia simple de la totalidad del expediente de reparación directa llevado bajo el radicado núm. 2006-00045-01 […] 1.2. En vista de que me encuentro fuera de la ciudad de Arauca, me permito autorizar al señor JAIME ALBERTO SIERRA COTES, identificado con cedula de ciudadanía núm. 1.116.811.303 para que retire las copias del expediente en mención […]”. • Copia del auto de 24 de julio de 2019[11], proferido por el Tribunal en el que dispuso: “[…]
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: ADMITIR la corrección de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]
SEXTO: ORDENAR a Secretaría que expida las copias simples del expediente que fueron solicitadas por el abogado Hugo Alberto Morales Rueda […]”. • Copia del Oficio TAAD01-2019-003 de 25 de julio de 2019[12], suscrito por la Magistrada YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO, dirigido al accionante en el que le indica lo siguiente: […] En atención al asunto de la referencia, comedidamente le informo que mediante auto de 24 de julio de 2019, se ordenó que por Secretaría de esta Corporación se le expidan copias simples de todo el expediente judicial de reparación directa radicado con el núm. 81-001-3331-001-2006-00045-01, demandante Alirio Valencia Gómez y otros, demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros […]”. • Copia del recurso de reposición interpuesto por el señor MORALES RUEDA[13] contra el auto de 24 de julio de 2019, en el que señaló lo siguiente: “[…] Con el debido respeto me permito manifestarle que interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto de fecha 24 de julio de 2019, notificado por estado el 26 de julio de la misma anualidad, a fin de que se REVOQUE la providencia que ordena fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días y, en su lugar, se proceda a cumplir en estricto rigor con el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del radicado núm. 2017-02967-01, con base en lo siguiente […]”. • Copia de la constancia secretarial de 20 de agosto de 2019, en la que la se informó: “[…] Se deja constancia que frente a las órdenes de expedición de copias, desde la notificación de la providencia recurrida y hasta la fecha de éste informe, los interesados no han aportado las expensas del correspondiente arancel judicial […]”. • Copia de la providencia de 23 de septiembre de 2019[14], proferido por el Tribunal en el que resolvió el referido recurso, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto de 24 de julio de 2019, por el cual se avocó conocimiento, admitió la corrección de la demanda y adoptaron otras determinaciones.
SEGUNDO: REITERAR lo ordenado a la Secretaría en el numeral sexto del auto de 24 de julio de 2019, para lo cual se insta a la parte interesada a cumplir con la carga que le corresponde en aras de obtener oportunamente la documentación que solicita.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de 24 de julio de 2019, continuando con el trámite procesal pertinente […]” • Copia del escrito de 6 de agosto de 2019[15], suscrito por el actor en el que reitera su solicitud, en los siguientes términos: “[…] por medio del presente escrito concurro respetuosamente ante usted, para reiterarle el derecho de petición de fecha 23 de julio de los corrientes, por medio del cual solicité expedir a mi costa copia simple de la totalidad del expediente de reparación directa llevado bajo el radicado núm. 2006-00045-01, […] Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Secretaría de la Corporación se me informó que hasta tanto el auto de 24 de julio de 2019, no quede en firme, no se accederá a la expedición de las correspondientes copias, no obstante, de haberme comunicado mediante oficio TAAD01-2019-03 de 25 de julio de 2019 […]”.
En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso sub examine el demandante solicitó al Tribunal la expedición de copia de la totalidad del expediente contentivo del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2006-00045-01. Ahora bien, según se desprende de lo reseñado en precedencia, se advierte que la parte demandada ha realizado todas las actuaciones pertinentes para atender el requerimiento efectuado por el actor, así mismo lo ha instado e informado sobre la carga que le compete en aras de obtener oportunamente la documentación que está solicitando.
De ello da cuenta la constancia secretarial de 20 de agosto de 2019, en el que se informa al Despacho Sustanciador que el señor MORALES RUEDA no ha aportado las expensas del correspondiente arancel judicial; y la providencia de 23 de septiembre de ese año, que reiteró lo ordenado a la Secretaría en el auto de 24 de julio de 2019, referente a la expedición de copias, instando al actor a cumplir con la obligación que conlleva dicho trámite.
Lo anterior pone de manifiesto que el actor no ha cumplido con la carga que le corresponde para que la parte demandada le expida la documentación que requiere, esto es, pagar un arancel judicial previsto y actualizado en el Acuerdo núm. PCSJA18-11176 de 13 de diciembre de 2018, “Por el cual se compilan y actualizan los valores del Arancel judicial en asuntos Civiles y de Familia, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, Constitucional y Disciplinaria”, que dispone los valores a pagar por concepto de copias simples, autenticas, en CD, en DVD, entre otros.
En este orden de ideas, no es dable para la Sala analizar si existió o no una mora injustificada por parte de la autoridad judicial accionada sobre la expedición de las copias solicitadas por el actor, pues, como quedó visto, a la fecha no ha aportado y/o depositado el monto correspondiente que conlleva tal trámite, según da cuenta el material probatorio relacionado en párrafos anteriores y el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial[16], en el que se extrae que la última actuación surtida sobre el proceso objeto de la presente solicitud de amparo, fue la notificación por estado del auto de 23 de septiembre de 2019 que, se repite, en uno de sus numerales instó al señor MORALES RUEDA a cumplir con el deposito y/o consignación del dinero y, posteriormente, allegar la respectiva constancia a la Secretaría. Así las cosas, no puede pretender el actor que a través de diferentes escritos se expida copia de la totalidad del expediente que requiere, sin antes cumplir con la carga que le impone el ordenamiento jurídico previo a obtener tal documentación, como si dichas solicitudes hubieran sido desatendidas pues, por el contrario, la parte demandada le ha indicado de manera clara tanto a aquel como a su dependiente judicial, la obligación que les compete frente a dicho trámite, conformo lo indicó la Secretaría en la contestación de la solicitud de tutela, de aquí se trata.
En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 18 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante Secretaría. [3] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [4] M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [5] Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. [6] Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [7] Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. [8] “ARTÍCULO 114.
COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.
Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. (Negrillas fuera del texto original). [9] Folio 12 del expediente. [10] Folio 8 ibidem. [11] Folios 13 a 14 ibidem. [12] Folio 21 ibidem. [13] Folios 15 a 18, ibidem. [14] Folios 39 a 42 ibidem. [15] Folio 11 ibidem [16] Lo anterior fue corroborado en la página web de la Rama Judicial en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=Qo7ue8DZcP%2f%2f8kttywOABG7B7Bk%3d